STS, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:5978
Número de Recurso303/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de la doctrina que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús María y Dª Gema , quienes actúan en representación de su hija menor Dª Silvia , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de septiembre de 2001, recaída en los autos 159/2000, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministro de Sanidad y Consumo de la indemnización por 20.000.000 pesetas reclamada en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de septiembre de 2001 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús María y Dña. Gema , quienes actúan en representación de su hija menor Dña. Silvia , contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste a los recurrentes a que por la Administración demandada le sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 6.000.000 pesetas. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se interpone, mediante escrito de 29 de diciembre de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que cita como sentencias de contraste la dictada por la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 17 de marzo de 1999 (recurso 763/1997), la del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 29 de octubre de 1990, y la del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de fecha 30 de octubre de 1999 (recurso de casación 5696/1995).

Alegan los recurrentes que la indemnización establecida por la Sala juzgadora no se ha fijado atendiendo correctamente al baremo de la Ley 30/1995, al que se remiten las sentencias que aporta como de contradicción, habiéndose fijado una cantidad a tanto alzado arbitrariamente por el Tribunal, según aduce la parte.

Asimismo, denuncia que la sentencia no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre los intereses, que considera conceptos distintos de la indemnización.

Alega también que apareciendo como demandada la entidad aseguradora Mapfre S.A., no se condena a la misma al correspondiente pago de intereses desde la fecha del siniestro, según establece el principio legal establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y termina suplicando a la Sala que se dé traslado a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo establecido por la ley.

TERCERO

En fecha 14 de junio de 2002, la representación procesal de Mapfre Industrial S.A.S. formula su oposición al recurso interpuesto de contrario; y en fecha 17 de junio de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, suplicando a la Sala que lo admita, y previos los trámites legales, acuerde elevar los autos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para que por la misma se dicte sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente y cuantos otros pronunciamientos que en Derecho procedan.

CUARTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2002, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por presentados los escritos de la procuradora Sr. Cano Lantero y del Abogado del Estado, que se unen al rollo, se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, y habiendo remitido el SESCAM (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha) el expediente administrativo que le fue requerido, se mandan elevar las actuaciones, así como el expediente administrativo al Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2002, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo tiene por recibidas las actuaciones y el expediente y por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, en la representación que tiene interesada, y por personados al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y a la procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A., ordenándose remitir las actuaciones a la Sección Sexta, según las reglas de reparto de asuntos de esta Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo, por responsabilidad patrimonial de la Administración y, previa anulación de la resolución impugnada, declaró "el derecho que asiste a los recurrentes a que por la Administración demandada les sea satisfecha por todos los conceptos, la cantidad de 6.000.000 de pesetas".

Por estimar los recurrentes que la indemnización señalada por la sentencia impugnada está indebidamente justificada en atención al baremo establecido en la Ley 30/1995, ya que, a su juicio, quedó probado en la instancia que:

Permaneció la perjudicada nueve días hospitalizada, por tanto, a razón de 8.561 pesetas diarias, la cantidad por este concepto ascendería a 85.610 pesetas.

Los días de baja, aparecen 53 y 54, resultando en total de 170 por 6.955 pesetas diarias, alcanzando este concepto la cantidad de 1.182.350 pesetas.

Las secuelas que se aceptan en la sentencia que son las expuestas en su demanda, alcanzan un total de 50 puntos, que a razón de 263.337 pesetas, que corresponden por la edad de la perjudicada, de catorce años en el momento de producción del siniestro, ascenderían a la cantidad de 13.166.850 pesetas, a las que hay que sumar el 10% por perjuicios económicos.

Estas partidas, en su totalidad, se elevan a 15.751.495 pesetas, y ello, como resaltan en su escrito de interposición del recurso, sin tener en cuenta los graves daños morales, que no han sido aceptados en la sentencia, derivados de la pérdida de estudios de ballet de la perjudicada, que se cuantificaron en 20.000.000 de pesetas. También consideran que a la cantidad indemnizatoria se ha de aplicar el interés correspondiente solicitado expresamente en su escrito de demanda, por ser totalmente independiente y ajeno a la cuantía que se fije como indemnización, y asimismo, y en virtud de la póliza concertada por Mapfre Industrial S.A., que resultó condenada como responsable directo de la Administración en virtud de la póliza de seguros concertada con la misma, entienden que debe incrementarse al 20% el interés legal desde la fecha del siniestro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO

En base a este planteamiento, consideran que existe identidad en la situación de las partes, y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales entre los contenidos en la sentencia recurrida y otra u otras dictadas anteriormente por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, que concreta en las sentencias:

de 17 de marzo de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

de 30 de octubre de 1999 de la Sala Tercera de esta Tribunal Supremo.

de 29 de octubre de 1999 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De esta forma, en la incorrecta razonabilidad de la sentencia impugnada, se sustenta este recurso excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, ya que con arreglo a lo establecido en el artículo 86.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien no es factible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, entre otros supuestos, en los recursos cuya cuantía sea inferior a veinticinco millones de pesetas, se permite que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios, siempre y cuando entre las sentencias que como antecedente se invocan y la recurrida exista la identidad exigida en el artículo 96.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

De las tres sentencias que como elemento de comparación se invocan por los recurrentes, debemos señalar que la primera de ellas, la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no se acompaña copia certificada de la misma que acredite su firmeza, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional, y la doctrina sustentada por esta Sala, dicha sentencia no puede ser contemplada a efectos de analizar su posible contradicción con la recurrida, al constituir la firmeza un requisito indispensable para la adecuada formulación de esta especial clase de recurso.

Tampoco puede ser contemplada a la hora de enjuiciar este recurso la sentencia pronunciada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pues como declaró nuestra Sala en la sentencia de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, es presupuesto indeclinable de esta modalidad singular de la casación que la sentencia o sentencias que sirven como término de contraste procedan de los Tribunales, de este orden jurisdiccional, nunca de otros órganos jurisdiccionales incardinados en un orden distinto.

Por otra parte, el escrito de preparación de este recurso no contiene, respecto de las anteriores sentencias, y singularmente con la dictada por esta Sala en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como exige el artículo 97.1 de la actual Ley Jurisdiccional la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" con una clara especificación de que los litigantes se hallan, en una y otra sentencias, en idéntica situación y de que los hechos, fundamentos y pretensiones entre ambos procesos son sustancialmente iguales, si exceptuamos en un sentido muy amplio el pronunciamiento sobre los intereses.

CUARTO

De la mera lectura de la sentencia impugnada, y en concreto de su fundamento jurídico quinto, en donde a efectos de fijar el alcance de la indemnización solicitada se analiza por el Tribunal a quo el alcance de las secuelas que padece la menor en la actualidad, es decir, en el momento en que se dictó la sentencia recurrida, y se señala como hecho declarado probado que, si bien "las dolencias que padece la hija de los recurrentes no están claramente determinadas, a falta de una prueba pericial contradictoria que pudiera haber concretado con claridad y precisión su alcance, dada la controversia existente sobre este extremo en los informes médicos obrantes en las actuaciones", considera, sin embargo, que a pesar de no haberse interesado ninguna de las partes este medio probatorio, que los informes médicos aportados por los recurrentes, coinciden en lo referente a las cicatrices quiloideas -sobre las que no existe ninguna controversia- en la existencia de estenosis de arteria ilíaca izquierda y oclusión de la pedia, revascularizada por la peronea, y que "no están acreditados los graves daños psíquicos que se alegan, pues se trata tan solo de una afirmación en este sentido" y "tampoco las perspectivas de futuro que se indican en el informe incorporado como documento número 11 de los de la demanda, ya que se apunta a meras posibilidades".

Y, en base a estas consideraciones, derivadas de la apreciación de las pruebas practicadas en autos, la Sala de instancia, en atención a la edad de la paciente -de catorce años de edad a la fecha de la intervención- las disfunciones sin duda producidas en el orden escolar y teniendo en cuenta a título orientativo la normativa sobre accidentes de circulación y daño corporal, concreta la indemnización en la cantidad de seis millones de pesetas, por todos los conceptos que debe satisfacer la Administración de los recurrentes.

Precisamente, en esta última expresión "por todos los conceptos" se comprenden por su amplia significación, el importe total o globalizado de cada uno de los conceptos reclamados por responsabilidad patrimonial de la Administración, actualizados a la fecha en que se dictó sentencia.

No existe, pues, contradicción entre la sentencia recurrida y la que como elemento de comparación fue dictada por esta Sala y Sección de este Tribunal Supremo, ya que al ser distintos los hechos declarados probados, sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos.

QUINTO

En cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo sido desestimado el presente recurso, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente el pago de aquéllas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús María y Dª Gema , quienes actúan en representación de su hija menos Dª Silvia , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de septiembre de 2001, recaída en los autos 159/2000; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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