STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Marzo de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:913
Número de Recurso1103/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00531/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.103/03 Ponente:Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 30-3-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Istmo. Sra. Dª Petra García Marquez

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 531 En el Recurso de Suplicación número 1.103/03, interpuesto por INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha treinta de marzo de 2004, en los autos número

100/03, sobre reclamación por Cuota Colegial, siendo recurridos por Dª Inmaculada y SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Inmaculada contra el Insalud y contra el Sescam, condeno al Inalud (Hoy Ingesa), a que abone al actor la suma de 277,27 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1-10-98 y hasta el 10-9-00. Asimismo absuelvo al SESCAM de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios con la categoría profesional de Médico al servicio del Insalud hasta el 31-12-01 y para el SESCAM desde el 1-1-02, con centro de trabajo en la Gerencia de Atención Primaria de Alcázar de San Juan.

SEGUNDO

El actor viene prestando sus servicios profesionales en situación de exclusividad, no utilizando su condición de Médico para el desempeño de funciones ajenas al ejercicio de dicho puesto de trabajo.

TERCERO

Para desempeñar sus servicios ante el INSALUD como Médico, es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente.

Las cuotas trimestrales de colegiación en el Colegio Oficial de Médicos, ascienden a la suma de 5.775 ptas para el año 1998, 5.892 ptas para el año 1999, 6.051 ptas para el año 2000 y 6.264 ptas paa el año 2001, y 38,93 euros año 2002.

CUARTO

El actor ha abonado a su correspondiente Colegio Oficial en el periodo reclamado las cantidades que se desglosan en el hecho sexto de la demanda y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, habiendo prestado servicios para el INSALUD en el periodo comprendido entre el 18-4-90 al 10-9-00.

QUINTO

En relación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, los médicos de los Equipos de Valoración de Incapacidades y los médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, el INSALUD corre con sus gastos de incorporación al respectivo Colegio así como sus cuotas obligatorias de colegiación.

SEXTO

En fecha 11-6-90 se dictó Resolución por el INSALUD acordando el abono de los gastos de colegiación a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la SS destinados en el Instituto Nacional de la Salud. El 23-12-97 se dictó resolución en el mismo sentido en relación a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades, al considerar que las funciones que tienen asignadas dichos médicos requieren igualmente la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Médicos.

En fecha 22-6-98, se dictó Resolución por la Presidencia Ejecutiva del Insalud en la que con el fín de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos, se acuerda hacer efectivos a los médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde estén destinados, así como las cuotas colegiales que corresponda; ello previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de la Entidad al cumplimiento de dicho requisito. En la citada resolución se indica que tendrá efectos a partir del día 1-10-98.

SÉPTIMO

El día 28-12-01 se publicó en el BOE el RD 1476/01 de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

OCTAVO

En fecha 4-3-02 se dictó resolución por parte del SESCAM, acordando dejar sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22-6-98 por la que se acordó el abono de los gastos de colegiación y cuotas colegiales a los funcionarios del Cuerpo de Médicos Inspectores de la SS, con efectos del 15-3-02. En el mismo sentido y con la misma fecha se dictó otra resolución por el SESCAM revocando la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 11-6-90.

NOVENO

El tema debatido es notorio afecta a un gran número de trabajadores.

DÉCIMO

Consta agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando parcialmente la demanda presentada por doña Inmaculada que presta servicios como médico, en condición de personal estatutario, en la actualidad para el demandado Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), y hasta el 1-1-2002 para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD , actualmente INGESA), y, condenó al INSALUD al reintegro de cuotas colegiales correspondientes a su Colegio Profesional con motivo de su ejercicio profesional a satisfacer las cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido desde el periodo reclamado del tercer trimestre del año 1998 al 10 de septiembre de 2000.

  1. - Frente a esta decisión el INSALUD interpone recurso de suplicación, a través de un único motivo, expuestos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando varias infracciones normativas, concretamente, acusa inaplicación del art. 20.1 de la Ley 1/1983, de 14 de octubre sobre Proceso Autonómico, y el art. 2 del RD 1476/2001 de 27 de diciembre de 2001 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha de las funciones y servicios del Insalud. Asimismo aduce infracción la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/Social de 6-5-2002.

  2. - El punto de disidencia es, por tanto, estrictamente jurídico. No se discute la procedencia del derecho al reintegro de cuotas colegiales, sino que la controversia se centra en delimitar el régimen de responsabilidad entre las entidades codemandadas, INSALUD y SESCAM, en orden al abono de dicho reintegro. El INSALUD, con base en la normativa citada, sostiene la responsabilidad del SESCAM aduciendo que las cantidades reclamadas por cuotas de colegiación, pese al ser anteriores al 1-1-2002, y por tanto, precedentes al momento en que tiene efectividad el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la mencionada normativa legal y reglamentaria impone la asunción de obligaciones, y todo ello sin perjuicio del eventual régimen de reintegro entre Administraciones.

  3. - Tanto el SESCAM como la actora han presentado escritos de impugnación al recurso.

SEGUNDO

A ntes de entrar a examinar los motivos del recurso, la Sala reafirma su competencia funcional para conocer del mismo. La cantidad solicitada en demanda no supera los 1.803 euros, que, como límite mínimo, exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el acceso a la suplicación. Ahora bien, en instancia, todas las partes hicieron ver la recurribilidad, por la vía de la afectación masiva [LPL, art. 189.1 b], alegación recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia. A ello se agrega consta a la Sala que en los libros oficiales de registro de asuntos (que no debe confundirse con el conocimiento privado, sino el de propio oficio) de más de trescientos recursos hasta la fecha sustancialmente idénticos, donde se discute la misma cuestión y en c oincidentes términos. Reforzando lo anterior, para justificar la viabilidad del acceso al recurso, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 24 de enero de 2002, rec. 1183/2001 que resolviendo un asunto sobre cuotas colegiales, y planteándose la cuestión sobre la concurrencia del cumplimiento de las exigencias que en materia de afectación masiva estableció la doctrina sentada por sentenci as del Alto Tribunal, dictadas el día 15 abril 1999 , en número de seis, seguidas de otras posteriores, señala que : << lo cierto es que, bajo la perspectiva de los requisitos de admisibilidad, la Sala no puede desconocer que se ha ocupado del tema litigioso (en cuanto al fondo) en su sentencia de 11 julio 2001 (rec. 3.194/00) (...)>>, dando así respuesta de nuevo al fondo de la cuestión. Y, finalmente, corrobora la viabilidad del recurso de suplicación la reciente sentencia del TS/Social de 3 de octubre de 2003 que introduce nuevos criterios sobre apreciación de afectación general ex art. 189.1 b/ de la LPL, que modifican la posición...

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