STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:4194
Número de Recurso485/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02321/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 485/03 Ponente : Sr. Juan Martínez Moya Fallo : 17-12-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.321

En el Recurso de Suplicación nº. 485/03, interpuesto por la representación del SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, en autos nº. 724/01, siendo recurridos el INSALUD y Dª Pilar . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 5 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Pilar , frente al SESCAM y el INSALUD, debo declarar y declaro el derecho de la referida demandante a ser reintegrada por parte de la Entidad Publica demandada para la que preste servicios en la suma abonada por el mencionado actor como pago de los gastos y cuotas colegiales derivadas de su colegiación profesional que hayan sido devengados en los sucesivos periodos en que haya prestado servicios para una o la otra entidad demandada y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado INSALUD a que abone al demandante la cantidad de 785,5 Euros por las cuotas por el abonadas del periodo 01.09.96 al 30.09.2001 y condeno a la demandada SESCAM a estar y pasar por la declaración del derecho reconocido al actora por esta Sentencia, durante el periodo en el que preste servicios exclusivamente para la referida entidad y mientras se mantenga la circunstancia de su colegiación obligatoria.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora, viene prestando sus servicios por cuenta del INSALUD, exclusivamente para las demandadas, como ATS/DUE desde el día 09.04.92. A partir del traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del INSALUD, con efectos de 01.01.02 presta sus servicios profesionales la actora para el SESCAM.

SEGUNDO

El demandante está colegiado en el Colegio Oficial de Enfermería y en el periodo de 01.09.96 al 30.09.01, ha abonado el importe de las cuotas colegiales que se eleva a la cantidad de 130.960.

-pesetas (785.5 Euros). La colegiación del demandante es obligatoria para el ejercicio de su profesión por ambas demandadas. Las cuotas colegiales en el año 1.996, eran de 1.900.- pesetas/mes. En el año 1.997 de 2.000.- pesetas/mes. En 1998 de 2.060.- pesetas/mes. En el año 1.999, de 2.200.- pesetas/mes. En el año 2.000, de 2.250.- pesetas /mes y en el año 2001 de 2.330.- pesetas/mes.

Tercero

Por Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD, de 23-06.98 a los Inspectores Médicos que prestan servicios para la meritada entidad demandada, les eran abonadas por la misma las cuotas colegiales y desde el 11.06.90 se abonaban por el INSALUD las cotas colegiales a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos a dicha Entidad Gestora y desde 1.992 a los médicos que prestan sus servicios en el EVI.

Cuarto

Como consecuencia de la Resolución de 4 de marzo de 2.002, del Director Gerente del SESCAM, a los Inspectores Médicos que han sido trasferidos, no se les abonan las cuotas colegiales (colegiación obligatoria).

Quinto

La demandante presento escrito de reclamación previa ante el INSALUD, con fecha 25.10.2001.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Dos de Toledo en los presentes autos ha estimado la demanda presentada por el sindicato Comisiones Obreras en representación de su afiliada doña Pilar , (personal sanitario -ATS/DUE-) declarando su derecho a ser reintegrada del pago de cuotas de colegiación que hizo a su Colegio Oficial profesional, y ha condenado al INSALUD a abonar la cantidad en su momento satisfecha correspondiente al periodo comprendido desde el tercer trimestre de 1996 (1-9-96) al tercer trimestre de 2001 (30-9-01) , en cuantía de 785,5 euros, extendiendo la condena al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) "a estar y pasar por el derecho declarado en esta sentencia (...) durante el periodo en que presten servicios exclusivamente para dicha entidad y mientras se mantengan las circunstancias de colegiación profesional obligatoria" de la demandante.

Frente a dicha sentencia el SESCAM interpone recurso de suplicación que articula en cinco motivos:

  1. Los cuatro primeros amparados en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L dirigidos a denunciar cuatro clases de quebrantos formales: 1/ Infracción del art. 17.1 de la L.P.L en relación con los artículos 87.4 y 89 del mismo texto legal. Se censura a la sentencia que ésta ha estimado una acción meramente declarativa de derechos futuros, no resultando ejecutable en el proceso laboral; 2/ Infracción de los arts. 69 de la L.P.L en relación con los arts. 68 y 70 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aduciendo falta de acción al no constar solicitud inicial de reintegro de gastos colegiales formalizada por la parte actora frente al SESCAM o la Administración sanitaria saliente;< /font> 3/ Infracción del art. 69 L.P.L en relación con el art. 125 de la citada Ley 30/92, denunciado falta de reclamación administrativa previa; 4/ Infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 97 del mismo texto legal, denunciando que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita.

  2. El quinto y último motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L censura infracción por inaplicación del art. 14 de la Constitución, en relación con la Ley 6/1984 de 29 de diciembre sobre comparecencia en juicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y con la Ley 6/1985 de 13 de noviembre de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y con el Decreto 128/1987 de 22 de septiembre de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. Invoca asimismo infracción de sendas Resoluciones del Director Gerente del SESCAM de 4 de marzo de 2002 que dejan sin efecto la resolución de la Presidente Ejecutiva del Insalud de 11 de junio de 1990 y la de 22 de junio de 1998 por las que se acordó hacer efectivos respectivamente a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos al Insalud y a los Inspectores Médicos los gastos de incorporació< /font>n al Colegio de las provincias en que estuviesen destinados, así como las cuotas colegiales obligatorias.

Complementa este motivo con la denuncia de infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Social) de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida aduce que contra la sentencia de instancia no cabe recurso alguno por razón de cuantía.

Por tanto, antes de entrar a examinar los motivos del recurso, la Sala reafirma su competencia funcional para conocer del mismo. La cantidad solicitada en demanda no supera los 1.803 euros, que, como límite mínimo, exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el acceso a la suplicación. Ahora bien, en instancia, todas las partes hicieron ver la recurribilidad, por la vía de la afectación masiva [LPL, art. 189.1 b], alegación recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia. A ello se agrega que consta a la Sala que en los libros oficiales de registro de asuntos (que no debe confundirse con el conocimiento privado, sino el de propio oficio) de más de trescientos recursos hasta la fecha sustancialmente idénticos, donde se discute la misma cuestión y en c oincidentes términos. Reforzando lo anterior, para justificar la viabilidad del acceso al recurso, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 24 de enero de 2002, rec. 1183/2001 que resolviendo un asunto sobre cuotas colegiales, y planteándose la cuestión sobre la concurrencia del cumplimiento de las exigencias que en materia de afectación masiva estableció la doctrina sentada por sentenci as del Alto Tribunal, dictadas el día 15 abril 1999 , en número de seis, seguidas de otras posteriores, señala que : << lo cierto es que, bajo la perspectiva de los requisitos de admisibilidad, la Sala no puede desconocer que se ha ocupado del tema litigioso (en cuanto al fondo) en su sentencia de 11 julio 2001 (rec. 3.194/00) (...)>>, dando así respuesta de nuevo al fondo de la cuestión. Y, finalmente, corrobora la viabilidad del recurso de suplicación la reciente sentencia del TS/Social de 3 de octubre de 2003 que introduce nuevos criterios sobre apreciación de afectación general ex art. 189.1 b/ de la ...

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