STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:1386
Número de Recurso2320/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 5027/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 392/02, seguidos a instancia de Dª Juana contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Gómez Montes y defendido por Letrado y Dª Juana, representada y defendida por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de febrero de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 392/02, seguidos a instancia de Dª Juana contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, de fecha 19 de julio de 2.002, en sus autos nº 392/02, formulada la demanda por Dª Juana, contra dicha parte recurrente e IMSALUD, en reclamación de derecho y cantidad y, en su virtud, con mantenimiento del resto de sus pronunciamientos, debemos estimar la excepción de prescripción por las cantidades reclamadas correspondientes a más de tres años antes de la interposición de la vía previa y debemos condenar y condenamos a su pago al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD recurrente, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta del INSALUD y, desde el 1 de enero de 2.002, para el codemandado IMSALUD, en el Hospital Ramón y Cajal, con nombramiento en propiedad como personal estatutario sanitario no facultativo del INSALUD y categoría profesional de A.T.S./D.U.E. de 1 de septiembre de 1.982. ----2º.- Que la demandante se encuentra incorporada al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería y abona sus cuotas colegiales, siendo la cuota trimestral, para 1.998, de 6.180 pesetas (37,14 ¤) de 6.300 pesetas (37,86 ¤), para 1.999, de 6.450 pesetas (38,77 ¤) para 2.000 y 6.690 pesetas (40,21 E) para 2.001, habiendo abonado desde octubre de 1.998 a septiembre de 2.001, la cantidad total de 464,29 ¤, por este concepto. ----3º.- Que por resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1.998 se aprobó el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales para sus médicos inspectores, previa declaración expresa de no utilizar la condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. Igualmente, por resolución de 11 de junio de 1.990 del Subsecretario de Sanidad y Consumo se había ya aprobado el abono de las cuotas colegiales y recibos en licencia fiscal de los abogados de su cuerpo de Letrados, condicionado a previa declaración de no utilizar su condición de abogado para funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. Asimismo, por resolución de 23 de diciembre de 1.997 del Subdirector General de Régimen Interior del INSALUD se acordó para sus médicos evaluadores el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales, previa declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo. ----4º.- Que interpuso reclamación previa, el 24 de abril de 2.002, que no consta resuelta. ----5º.- La cuestión debatida en este proceso afecta a un gran número de trabajadores habiéndose dictado numerosas sentencias al respecto por los Juzgados de lo Social de esta capital".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. JOSE Mª VELA HIDALGO GOMEZ en nombre y representación de Dª Juana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad debía condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que abone a la actora la cantidad de 464,29 euros, por los conceptos reclamados en la demanda, absolviendo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD codemandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese en representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito de 11 de abril de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) de 10 de julio de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del punto G y F del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar quién ha de ser la entidad responsable del abono de las cuotas colegiales de la actora -ayudante técnico sanitario al servicio de la Seguridad Social. Se trata de cuotas devengadas antes de que tuviera efectos la transferencia de competencias del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Madrid, acordada por el Real Decreto 1479/2001. La sentencia recurrida ha atribuido al Instituto Madrileño de la Salud la responsabilidad de ese abono, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, ha entendido que esa responsabilidad corresponde al Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y no a la Administración competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. También en el caso de la sentencia de contraste se trata de cuotas colegiales anteriores a 1 de enero de 2002 y el régimen de transferencia del Real Decreto 1480 /2001 es en lo esencial el mismo que contiene el Real Decreto 1479/2001.

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción que se alega, que está correctamente relacionada en el escrito de interposición del recurso. La diferencia que la parte recurrida invoca en relación con el nº 4 del apartado F) del Anexo del Real Decreto 1479/2001, relativo a las obligaciones que pudieran derivar de los procesos judiciales instados por la Fundación Jiménez Díaz contra el Instituto Nacional de la Salud no es relevante, pues se trata de una regla específica para estos procesos que no puede generalizarse en sentido negativo para los restantes créditos, como se pretende alegando que esta previsión específica opera como excepción de una pretendida regla general en sentido contrario. No es así, ya que: 1º) el tipo de obligaciones a que puede referirse esa regla particular es más amplio que el de las obligaciones en materia de régimen del personal; 2º) el supuesto regulado en esa regla particular no puede identificarse con el que aquí se examina en relación con las previsiones de la disposición adicional 1ª de la Ley 18/1983 sobre la regularización de la situación del personal y 3º) el régimen de transferencias no podría, dado su rango reglamentario, infringir una norma legal, como la contenida en la disposición citada.

TERCERO

La doctrina en esta materia ya ha sido unificada por la sentencia de 29 de septiembre de 2003 (recurso 4725/2002), que examinando un supuesto que presenta la necesaria identidad con el presente, aunque referido a las transferencias sanitarias a la Comunidad Autónoma de Aragón, llegó a la conclusión de que la responsabilidad en el pago de los conceptos controvertidos corresponde al Instituto Nacional de la Salud. Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 3 de octubre de 2003 y de 14 y 18 de noviembre del mismo año, entre otras muchas. Esta decisión se funda en la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, que establece que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F).3 del Anexo del Real Decreto 1479/2001, que prevé que "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado" y precisa que "a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". Por otra parte, el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria no tiene el sentido que la sentencia recurrida le atribuye, pues esta norma lo que establece es que tendrán la consideración de obligaciones exigibles para la Hacienda Pública las que se reconozcan por sentencia firme, pero nada dispone en orden a que sea la fecha de la sentencia firme la que determine cuál ha de ser la Administración Pública obligada al pago.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, que denuncia la infracción de los apartados G) y F) del Anexo del Real Decreto 1479/2001 en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, para casar la sentencia recurrida en lo que se refiere a la condena del organismo recurrente; condena que debe dejarse sin efecto para sustituirla por la del Instituto Nacional de la Salud, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo relativo a la prescripción de las cantidades que pudieran exceder de tres años; pronunciamiento que no ha sido recurrido y que ahora beneficiará al nuevo organismo condenado. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 5027/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 392/02, seguidos a instancia de Dª Juana contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, decidiendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y, con revocación de la sentencia de instancia en este punto, condenamos al INSALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) al abono de la cantidades reconocidas por la sentencia de instancia, a las que se aplicará en su caso el límite que derive de las cantidades prescritas correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de interposición de la vía previa.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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