STS, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:5805
Número de Recurso4725/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María Rodríguez Cabrera, en nombre y representación del SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 946/02, interpuesto por la misma parte y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, en autos núm. 946/02, seguidos a instancia Dª. Almudena , contra el INSALUD y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSALUD y estimando el pedimento B) de la demanda formulada por doña Almudena , debo declarar y declaro el derecho de la misma a reincorporarse a su plaza en propiedad en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza en la que desarrollaba su actividad como ATS hasta el 7-11-2001, dejando sin efecto el acuerdo adoptado por dicha Entidad Gestora sobre excedencia forzosa de la demandante por agotamiento de la Incapacidad Temporal, condenando a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a abonar a la actora 57,21 euros diarios desde el 25-12-2001 hasta el 1-2-2002, el primero de dichos organismos (INSALUD) hasta el 31-1-2001 y el otro (Servicio Aragonés de Salud) desde el 1-1 al 1-2-2002».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-La actora, doña Almudena ha venido prestando servicios para el INSALUD en calidad de personal estatutario fijo y categoría profesional de ATS en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, desde el 24-6-1986 y hasta el 8-11-1987 en el Materno Infantil y desde el 9-11-1987 en la UCI materno infantil de este mismo centro, pasando a situación de Incapacidad Temporal el 5-5-2000.- II.-La actora ha permanecido en IT hasta el 25-12-2001, en virtud de Resolución dictada por el INSS el 21-12-2000, que en expediente tramitado por Incapacidad Permanente, denegó la prestación por tal situación, declarando simultáneamente la extinción de la prórroga de la prestación económica de la IT, con efectos desde aquella primera fecha. El dictamen del EVI fue emitido el 19-12-2001 apreciando como cuadro residual "hernia discal posterior izquierda C4-C5 y fractura de troquiter del hombro izquierdo". - III.-La actora se encuentra en la actualidad pendiente en lista de espera para intervención quirúrgica, sin fecha establecida para la misma.- IV.-A la actora se le notificó por el INSALUD comunicación escrita fechada el 7-11-2001 por la que se le declaraba en situación de excedencia forzosa por haber agotado las prestaciones por enfermedad establecidas por la Seguridad Social, en aplicación de los arts. 41.1 y 46.1 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, escrito que figura unido a los Autos y se da aquí por reproducido.- V.-Por Resolución del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud de 16-1-2002, se ha concedido el reingreso provisional a la actora en plaza de ATS en el Area 2 y 5 de Atención Especializada del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, con indicación de que dicha plaza se incluirá en el primer concurso de traslados que se celebre, así como opción de obtener un nuevo reingreso provisional o pasar a situación de excedencia voluntaria, en caso de no obtener plaza en el meritado concurso, causando también tal situación en caso de amortización de la plaza o la cobertura mediante los procedimientos selectivos legalmente establecidos. En fecha 1- 2-2002, la demandante ha comenzado a prestar servicios en el Hospital Miguel Servet como ATS por reingreso provisional.- VI.-En el ejercicio de 2001, la actora ha percibido como ingresos brutos en concepto de IT un total de 2.801,92 euros.- VII.-El 28-12-2001 la actora formuló reclamación previa administrativa, sin haber obtenido contestación expresa.- VIII.-Desde el 1-1-2002 todas las competencias en materia de Sanidad, así como las del personal a su servicio han sido asumidas por el Instituto Aragonés de la Salud».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD de la D.G.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 946/2002, ya identificado antes, interpuesto por el INSALUD, y desestimamos el formulado por el, SAS (Servicio Aragonés de la Salud); en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago que contiene respecto al INSALUD, y condenamos al, SAS a pagar a la demandante la cantidad adeudada desde el 25-12-2001 hasta el 1-2-2002, manteniendo en el resto la Sentencia. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Luis María Rodríguez Cabrera, en nombre y representación del SERVICIO ARAGONES DE SALUD, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de julio de 2.002.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2.003, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo en Sala General, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, el día 24 de septiembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Únicamente se discute en este recurso cual sea el organismo que deba satisfacer a la demandante, ATS unido a la Seguridad Social mediante relación estatutaria, la retribución correspondiente al período comprendido entre el 25 de diciembre y el 31 de diciembre de 2001, pues los restantes pronunciamientos han sido consentidos. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimando el recurso interpuesto por el INSALUD y desestimando el formalizado por el Servicio Aragonés de la Salud, ha condenado a este último, no obstante haberse producido las transferencias de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma Aragonesa en esta materia por el RD 1475/2001 de 27 de diciembre, con efectos 1 de enero de 2002.

El Servicio Aragonés de la Salud formaliza el presente recurso, ofreciendo como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 10 de julio de 2002. Contempla esta resolución un supuesto en el que un ATS al servicio de la Seguridad Social reclamaba el importe de cuotas de colegiación obligatoria de período anterior a la transferencia de competencias en la materia que, en aquella Comunidad, se llevó a cabo por el Real Decreto 1480/2001. La Sala de Castilla impuso la obligación al INSALUD al que condenó al pago del importe de lo reclamado, absolviendo de la pretensión a la Gerencia Regional de la Junta de Castilla y León. Se da entre los supuestos contemplados en las sentencias sometidas a comparación la igualdad sustancial de supuestos y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso, pues las diferencias existentes entre los hechos enjuiciados en ambos casos son meramente accidentales e irrelevantes a la hora de la solución del litigio. Se trata del pago de cantidades devengadas en función del cargo, antes de la transferencia, aunque lo sean por distintos conceptos y los Decretos de transferencias, siendo distintos para cada Comunidad, tienen idéntica redacción. Concurre el requisito de la contradicción y procede, en consecuencia, que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción, por falta de aplicación, de la disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 de 14 de octubre sobre el Proceso Autonómico e interpretación errónea del art. 2 y anexos, en especial las letras F.3 y K del Real Decreto 1465/2001 de 27 de diciembre, así como interpretación errónea de la jurisprudencia que invoca la sentencia recurrida.

Cuestión similar pero no idéntica a la debatida ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de 7, 11 y 12 de junio y 12 de julio de 2001 (Recursos 3748, 3745, 3443 y 3756), relativas al reintegro de gastos médicos efectuados por el beneficiario antes de la transferencia de competencias en la Comunidad Gallega y la de 6 de mayo de 2002 (Recurso 2522/2001) referida a obligaciones en materia de enseñanza de centros concertados y no referida a funcionarios o empleados de la Administración sino a las restantes obligaciones respecto a dichos centros. En todas ellas, se interpretó que el traspaso de servicios, al afectar al conjunto de «bienes, derechos y obligaciones» en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Pero la semejanza entre dichos casos y el hoy enjuiciado no pasa de la mera similitud. Respecto al personal empleado por las administraciones existe una norma específica que conduce a dispar resultado. La disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, establece una regla especial referida a las obligaciones para con el personal que se traspasa diciendo que «la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas», añadiendo que «en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado». Con base en este mandato, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1989 declaró que, refiriéndose las cantidades reclamadas "al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983 corresponde a la Administración Estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Tesis que se ratificó en la de 30 de octubre del mismo año.

En el caso de la transferencia a la Comunidad de Aragón, el Real Decreto 1475/2001 de 27 de diciembre que la llevó a término ordenó en el apartado F. de su Anexo que "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado. A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". Preceptos que, por su claridad, no dejan lugar a dudas en su interpretación. La sentencia de esta Sala, que invoca la recurrida, de 6 de mayo de 2002 (Recurso 7535) no lleva a solución contraria a la que hoy propugnamos. Decíamos allí que las anteriores normas (Adicional 1ª y letra F del Anexo) no resultan aplicables "al supuesto aquí debatido, porque no estamos en él ante un cambio en la posición empresarial en el marco de la relación de servicios entre la Administración Pública competente y su personal, que es el supuesto contemplado en la citada disposición, sino ante una transferencia de las funciones y de las obligaciones de financiación respecto a los centros educativos privados concertados y en esta materia rige la regla general sobre atribución de los derechos y obligaciones derivados del traspaso, que, como ya se ha dicho, no se limitan a las vencidas con posterioridad a aquél, sino también a los que lo hubieran sido con anterioridad y no se hubiesen satisfecho". Declaración que hacía evidente que esos mandatos cuya aplicación se rechazaba en aquel caso concreto eran los de lección cuando el cambio de la posición empresarial en el marco de una relación de servicios entre la Administración y el personal a su directo servicio.

Finalmente, hemos de dar respuesta a la invocación que el escrito de impugnación realiza del art. 43 de la Ley General Presupuestaria (Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre) al que atribuye un contenido que dicho precepto no tiene, pretendiendo ligar la obligación a la fecha en que se dictó la sentencia que la reconoció. Por el contrario de dicha norma se desprende igualmente la solución que propugnamos cuando afirma que "las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen" (art. 42).

Implica lo más arriba expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso interpuesto en nombre del Servicio Aragonés de Salud, casar y anular la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate plateado en suplicación, mantener la desestimación del de esta clase interpuesto por la representación de dicho servicio y desestimar igualmente el interpuesto por el INSALUD. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María Rodríguez Cabrera, en nombre y representación del SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 946/02, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate plateado en suplicación, mantenemos la desestimación del de esta clase interpuesto por la representación de dicho servicio y desestimamos igualmente el interpuesto por el INSALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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