STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6384
Número de Recurso268/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, defendidos respectivamente por los Letrados Sr. Criado Gámez y Sra. Mijares García-Pelayo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 3 de Diciembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 307/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de Julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 54/02, seguidos a instancia de DON Jose Ramón contra los citados recurrentes y el INSALUD, sobre alta en la Seguridad Social y otros extremos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Jose Ramón defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Diciembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 54/02, seguidos a instancia de DON Jose Ramón contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, TGSS sobre alta en la Seguridad Social y otros extremos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: " Desestimamos los recursos de suplicación ya referidos, interpuestos por el Servicio Riojano de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, rollo nº 305/2002 de esta Sala, contra la sentencia nº 311/02, dictada en once de julio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño que se confirma en toda su integridad. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandante con fecha 1 de diciembre de 2000 fue nombrado personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo establecido en el art. 7.5 de la Ley 30/99 de selección y provisión de plazas de personal estatutario, que prevé el nombramiento de carácter eventual cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza. En el mencionado nombramiento se hace constar como causa del mismo la "realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de la insuficiencia del personal de plantilla para cubrir los mismos" en la Zona Básica de Salud de Aberite, estableciendo el número de guardias a realizar "según calendario trimestral aprobado por la Gerencia de Atención Primaria". Igualmente se especifica en el mencionado nombramiento que "el comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada y, por ello, no especificada en el mismo. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos" nombramiento obrante en autos que se da por reproducido. ...2º.- Que la parte actora ha prestado servicios para las demandadas en los periodos y puestos de trabajo y tipo de contrato que se especifican en la certificación del Instituto Nacional de la Salud obrante a los folios 53, 54, y 55 que se dan por reproducidos. ...3º.- Que las codemandadas dan de alta a la parte actora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días que efectivamente presta servicios, con inclusión del día de comienzo y finalización de éstos, los restantes días la parte demandante permanece en situación de baja en la Seguridad Social. ...4º.- Conforme a los Acuerdos Sindicales de 17-06-1999, "y en relación al personal de refuerzo nombrado con carácter eventual al amparo del art. 54 de la Ley 66/1997, a fin de asegurar la continuidad y estabilidad de los Facultativos y Diplomados nombrados a estos efectos, las designaciones se mantendrán en vigor mientras subsistan las circunstancias que motivaron el nombramiento". ...5º.- Conforme a la Instrucción 1ª, 5º de la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 02-07-1999 y el Pacto subscrito el 17-6-1999 en la Mesa Sectorial, "de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procederá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad. Se efectuarán cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente preste servicios, es decir, si un módulo de atención continuada se extendiera durante varios días consecutivos se cotizará por ambos con independencia de la hora en que se inicie o finalice la prestación de los servicios". ...6º.- El Real Decreto 1473/2001 de 27 de diciembre aprueba el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de La Rioja con efectos a 1 de Enero de 200."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa formulada por el Servicio Riojano de Salud y estimando la demanda formulada por DON Jose Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA- SERVICIO RIOJANO DE SALUD, declaro que el demandante tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado iniciada en virtud del nombramiento suscrito el 1 de Diciembre de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO RIOJANO DE SALUD a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de dicho nombramiento."

TERCERO

Por las representaciones procesales de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del SERVICIO RIOJANO DE SALUD se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, basándolos en los siguientes motivos:

Por el Letrado Sr. Criado Gómez, en la representación que ostenta del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, alega los siguientes motivos: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de julio de 2.002.- SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; artículo 44 del T.R.L.E.T., aprobado por R.D.L. 17/1995, de 24 de marzo; y artículos 1, 2 y 3 y apartados g), k) del Anexo del R.D. 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios del INSALUD. Por la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, en la representación que ostenta de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, alega los siguientes motivos: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de febrero de 2.002.- SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Enero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Logroño, de fecha 11 de julio de 2002, ha declarado que la actora tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social, mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto Nacional de la Salud, iniciada en virtud de nombramiento realizado el 1 de Diciembre de 2000 como personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud, condenando a estar y pasar por esta declaración al Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Riojano de la Salud, y a estos dos últimos organismos a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de nombramiento, habiendo declarado probado que la duración del nombramiento no se supedita a la subsistencia de la prestación de servicios, y que las codemandadas dan de alta a la actora en la Seguridad Social y cotizan únicamente durante los días que dicha actora presta efectivamente servicios, mientras que los restantes días permanece en situación de baja.

En el Recurso de suplicación 307/02, entablado contra la antedicha resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por Sentencia de 3 de diciembre de 2002, ha desestimado los tres motivos del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Riojano de la Salud, declarando expresamente sobre el tercero, único que es objeto del actual recurso de casación unificadora, que el Servicio Riojano de Salud se subrogó legalmente en la posición del Instituto Nacional de la Salud, y por ello es responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal transferido en razón a su situación con anterioridad a la transferencia. Ha desestimado, también, el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que alegaba únicamente, infracción de los artículos 100 y 106.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y del artículo 32.3 1 y 2, del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variación de datos de los trabajadores, y sostenía que respecto al personal de refuerzo, el alta procedería en el momento que comienza un módulo de prestación concreto de servicios y que finalizaría dando lugar a la baja, en el momento en que se acabase ese módulo concreto.

Frente a esta Sentencia de suplicación se ha interpuesto recurso de casación en unificación de doctrina, tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social, como por el Servicio Riojano de la Salud.

SEGUNDO

El Servicio Riojano de la Salud alega que la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja está en contradicción con la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede de Valladolid) en su sentencia de 29 de julio de 2002, en el punto relativo a la responsabilidad en el pago de cotizaciones. Esta resolución referencial, en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, llegó a la conclusión de que los actores tienen derecho a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad mientras se mantenga su nombramiento como personal eventual y, en consecuencia, absuelve a la Junta de Castilla León de las pretensiones deducidas en su contra en el periodo anterior al 1 de enero de 2002, en tanto que la sentencia aquí impugnada condena solidariamente a la Junta y al Servicio Riojano de la Salud. Concurren, pues, entre ambas resoluciones todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) contempla, así como la discrepancia en las respectivas decisiones, por lo que -en consonancia con la opinión del Ministerio Fiscal y discrepando de la tesis del demandante recurrido- hemos de considerarlas legalmente contradictorias, de igual modo que ya esta misma Sala lo entendió así en la Sentencia de 31 de Enero de 2004 (Recurso 243/03), enjuiciando una situación idéntica a la presente, y en la que el Servicio Riojano de Salud había propuesto para el contraste la misma Sentencia de la Sala vallisoletana que en esta ocasión. Procede, en definitiva, entrar en el estudio y decisión del fondo del recurso que ahora nos ocupa.

TERCERO

El problema ya fue resuelto, entre otras, por nuestra reseñada Sentencia de 31 de Enero de 2004 (Recurso 243/03), cuya doctrina -que seguidamente pasamos a exponer- procede seguir asimismo en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española) como por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación unificadora.

La norma esencial, que se ha de tomar en consideración para resolver el problema debatido, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que la Tesorería General de la Seguridad Social es la responsable del pago de las cotizaciones que se reclaman en la demanda hasta la fecha de las transferencias, ya que la norma citada hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, tanto en sentencias, dictadas en pleno, sobre el fondo del asunto (STS 29 de septiembre de 2003 y 2 de octubre de 2003), como en otras que no se ha pronunciado sobre el fondo (STS 6 de octubre de 2003 y 9 de diciembre de 2003), a cuya motivación, más amplia, nos remitimos.

Debe destacarse que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, por lo que su contenido, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias, ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social quedan comprendidos en la expresión mencionada; b).- El art. 25.1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto, la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma.

CUARTO

Suerte diferente debe correr el recurso interpuesto por la Tesorería General, quien aporta como referencial la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de Febrero de 2002, que en un supuesto en que se pretendía el mantenimiento del alta por personal de refuerzo, se abstuvo de entrar en el fondo del debate, por entender que se había planteado una acción meramente declarativa, sin responder a un interés efectivo y actual para la parte actora.

Este recurso debe ser desestimado, pues la parte recurrente formula una cuestión nueva que no fue examinada, ni resuelta, por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, dado que, en el mismo, la Tesorería General de la Seguridad Social se limitó a impugnar la sentencia de instancia, en lo relativo a la obligación declarada jurisdiccionalmente de mantener la afiliación del trabajador de refuerzo en el régimen general de la Seguridad Social durante todo el periodo que se extiende la actividad laboral, y constituye jurisprudencia constante de esta Sala, que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter de extraordinario que tiene el recurso de casación.

Por otra parte, y concretamente en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala ha sostenido (STS 21 de octubre de 1997; 17 de febrero de 1998; 26 de junio de 2000 y 13 de junio de 2001) que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto "el término de referencia en el juicio de contradicción" es "una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

QUINTO

Procede, en definitiva, al estimar el recurso del Servicio Riojano de Salud, estimar asimismo el de suplicación por él interpuesto (art. 226.2 de la LPL), eximiendo a dicho Servicio del toda obligación que corresponda a períodos anteriores a la transferencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la decisión de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 de la LPL obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 307/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Logroño en el Proceso 54/02, que se siguió sobre alta en la Seguridad Social y otros extremos, a instancia de DON Jose Ramón contra la expresada recurrente y otros.

Segundo

Estimamos el recurso de igual clase ejercitado contra la propia Sentencia por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD. Casamos la resolución impugnada, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación por el expresado recurrente, en el sentido de revocar la Sentencia de instancia, en el único extremo de exonerar al repetido recurrente de cuantas obligaciones se le han impuesto durante el período anterior al 1 de Enero de 2002, fecha en que se produjo la transferencia de funciones y servicios por parte del INSALUD a la Comunidad Autónoma riojana. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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