STSJ Aragón , 9 de Diciembre de 2003

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2003:3229
Número de Recurso753/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 753/2003 Sentencia número 1301/2003 E. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a nueve de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 753 de 2003 (autos núm. 132/2003), interpuesto por la parte demandada INGESA (INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA), siendo demandante Dª Estela y codemandado el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 2 de junio de 2003, sobre reclamación de cantidad -complemento de turnicidad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estela , contra INGESA (INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA) y el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre reclamación de cantidad -complemento de turnicidad-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 2 de junio de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Servicio Aragonés de Salud y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Instituto Nacional de la Salud, debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por la actora Dª Estela contra el Insalud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 348,98 euros, absolviendo al Servicio Aragonés de Salud de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora doña Estela presta servicios para el Servicio Aragonés de Salud, y con anterioridad para el Insalud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, con la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza en el Servicio de Radioterapia desde abril de 1994, teniendo asignada vacante en dicho Servicio, mediante adjudicación efectuada el 18 debe de 1994 en turno de mañana / tarde.

Por Real Decreto 1475/2001,27 de diciembre, se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, disponiéndose en el mismo que los traspasos de funciones y medios objetos de dicho Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002, dependiendo en la actualidad las mismas del Servicio Aragonés de la Salud.

  1. - La actora ha prestado servicios de la siguiente manera en octubre de 1997 en mañanas y tardes, en noviembre de 1997 en mañanas, en diciembre de 1997 en mañanas, en enero de 1998 en mañanas y tardes, en febrero de 1998 en mañanas y tardes, en marzo de 1998 en mañanas, en abril de 1998 en mañanas y tardes, en mayo de 1998 en mañanas y tardes, en junio de 1998 estuvo la mitad de vacaciones y la mitad en mañanas, en julio de 1998 en mañanas, en agosto de 1998 en mañanas y tardes, en septiembre de 1998 en mañanas, en octubre de 1998 en mañanas, en noviembre de 1998 en mañanas, en diciembre de 1998 en mañanas y tardes.

  2. - La actora reclama el abono del complemento específico de nocturnidad desde el mes de octubre de 1997 hasta diciembre de 1998, durante todos los meses, con descuento del complemento específico de turno fijo correspondiente, lo que alcanzaría una cantidad de 8151 pts. en 1997 y 49.914 pts en 1998.

    Interpuesta reclamación previa fue desestimada habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

  3. - El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 publicado en el BOE de tres de julio de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones mayúscula inicial sindicales más representativas dispuso su apartado segundo relativo al Complemento Específico por Turnicidad que "2. 1 a los únicos efectos del percibo del complemento específico por Turnicidad se entenderá que realizan turnos rotatorios, aquellas personas que roten por cualquiera de los turnos establecidos; es decir, que realicen su trabajo durante la jornada ordinaria rotando por el turno de mañana, tarde y noche, o el de mañana y tarde, o el de mañana y noche, o el de tarde y noche o correturnos. A los efectos del devengo de este complemento se contemplan dos supuestos: l° devengo mensual. Devengarán mensualmente el complemento por Turnicidad, aquellas personas que tengan asignado y realicen con carácter habitual una rotación mínima de una semana al mes. No obstante y en este caso, aquellas profesionales que por necesidades del servicio y con carácter coyuntural vean modificada su rotación inicial, no perderán el derecho al percibo mensual de este complemento. Aquellas otras personas no encuadradas en el supuesto señalado en el punto anterior quedarán comprendidas a los efectos del percibo este complemento en el siguiente apartado. 2°. Devengo esporádico.- a) asimismo podrán percibir este complemento los profesionales que teniendo asignado un turno de mañana, tarde o noche, lo vean modificado, en al menos, una semana en cómputo bimestral, siempre a criterio de la Dirección correspondiente y por necesidades del servicio".

  4. - La cuestión debatida es notorio que afecta al ante colectivo del personal estatutario del Insalud, siendo así declarado por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 17 de julio de 1995."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, siendo impugnado dicho escrito por el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el Instituto recurrente, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en relación con la disposición adicional 1ª de la misma, y del artículo 2 en relación con el anexo G), J) y K), del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, así como de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo que cita en el recurso, postulando se le absuelva de la pretensión de que se le condene a abonar a la parte actora el importe reclamado por la misma en concepto de diferencias correspondientes al complemento específico de turnicidad durante el periodo reclamado (noviembre de 1997 a diciembre de 1998).

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 25.11.2002 (r. 435/2002) aborda frontalmente la cuestión medular así suscitada sobre determinación de quien debe ser responsable del pago de lo reclamado ante la panorámica normativa vigente, incluida en ella lo que deriva del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, de transferencia a Aragón de los servicios del INSALUD. Llega a la conclusión, que ahora debe ser seguida, de que tal responsabilidad recae en el INSALUD. Se trata, por lo demás, de un punto de vista que se ha visto ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 29.9.2003 (r. 4725/2002).

La esencia de la fundamentación fluye de los siguientes puntos que vienen a condensar, con sustancial reiteración, cuanto en dicha sentencia se argumentaba:

A).- La cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo, quien ha resuelto estas controversias, como regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias. En efecto:

a).- Las sentencias del TS/III de 30-4-1992, 20-5-1992, 3-10-1994 y 8-11-1994 declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto 1517/1981, de 8-7, de traspaso de...

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