STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:1486
Número de Recurso66/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, y la Letrada Dª Mª Rosario Martín Roman, en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1/02, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra OSAKIDETZA SERVICIOS VASCO DE SALUD, L.A.B. SATSE, SINDICTO MEDICO DE EUSKADI, C.C.O.O. Y U.G.T. en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de marzo de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra OSAKIDETZA SERVICIOS VASCO DE SALUD, L.A.B. SATSE, SINDICTO MEDICO DE EUSKADI, C.C.O.O. Y U.G.T. en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los profesionales médicos y ATS diplomados en enfermería que prestan servicios para el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, con carácter de exclusividad. Los citados colectivos abonan personalmente sus gastos de colegiación y sus correspondientes cuotas a los respectivos colegios profesionales. SEGUNDO.- Es Servicio Vasco de Salud no abona los gastos colegiales a ningún profesional incluido en su ámbito".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemso desestimar y desestimamos las demandas acumuladas en procedimiento de CONVENIO COLECTIVO interpuesta respectivamente por la Confederación Sindical ELA y el Sindicato de Enfermeria SATSE el Sindicato Médico de Eukadi, contra Osakidetza-Servicio Vasco de alud, Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.), Comisiones Obreras (C.C.O.O.) y la Unión General de Trabajadores (I.G.T.), absolviento a los demandados de los pedimentos del actor".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Ela, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver sobre al cuestión planteada para el primero de los recursos y, al amparo del mismo artículo por infracción del artículo 30 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, puestos en relación con los artículos, 1.1 y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, 73.g) y 79 de la Ley de Función Pública Vasca, Ley 6/89, de 6 de Julio, 1158 del Código Civil y 14 de la Constitución.

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que desestimó las demandadas de conflicto colectivo acumuladas, interesando que se declare y reconozca el derecho de los colectivos ATS/DUE y Facultativos empleados de manera exclusiva para el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) al percibo de las cuotas colegiales satisfechas en razón del ejercicio de su profesión y se condene a esta Entidad al abono efectivo de las cantidades que correspondan, es impugnada por las entidades actoras que interponen sendos recursos de casación, con análogas pretensiones. No formaliza el recurso el Sindicato Médico SME aún cuando se personó ante esta Sala a medio de escrito suscrito por la representante del Sindicato de Enfermería SATSE y el representante de aquel Sindicato, recayendo providencia de 11 de septiembre de 2000, en donde al resolver sobre el escrito de formalización por el Sindicado de Enfermería SATSE erróneamente se dice que se admite los recursos de casación de SATSE y Sindicato Medico de Euskadi. En consecuencia a este Sindicato procede tenerlo por desistido, en el presente tramite procesal.

Denuncia, el recurso formulado por la Confederación Sindical ELA, con amparo el artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 2.4 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, de Retribuciones del Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud en relación con el artículo 14 de la Constitución Española de 1978.

El recurso interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE, se articula en tres motivos amparados procesalmente en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral. Denuncia en el primero, infracción del artículo 30 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, puestos en relación con los artículos, 1.1 y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, 73.g) y 79 de la Ley de Función Pública Vasca, Ley 6/89, de 6 de Julio, 1158 del Código Civil y 14 de la Constitución. En el segundo acusa infracción de los artículos, 28, norma sexta, apartado 3 de la Ley 18/1997, de 26 de junio (BVPV 21 de julio) y 15 del Decreto 231/00, de 21 de noviembre (BOPV 7 diciembre de 2000), así como de la Disposición Adicional Séptima del Decreto 16/1993, de 2 de febrero (BOPV 26, modificado por D. 515/95, de 19 de diciembre y por D. 267/00, de 19 de diciembre), en relación a la aplicación del artículo 79.2 de la Ley de Función Pública Vasca 6/1989. Por último, como tercer motivo, denuncia infracción de los artículos, 9.2, 14, 103.1 y 103.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Como las cuestiones planteadas en los recursos son las mismas, lo que motivó que se formulase una sola impugnación, en los dos escritos presentados en el trámite conferido a este efecto, también procede resolver los mismos con base a una misma argumentación. La cuestión debatida, como resulta de la pretensión formulada, versa en torno al reintegro de las cantidades abonadas en los respectivos Colegios Profesionales en concepto de gastos y cuotas de colegiación obligatoria para los distintos colectivos que prestan servicios en exclusividad en Osakidetza.

En el escrito de impugnación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obrera de Euskadi, se reitera la incompetencia de los órganos judiciales para resolver la cuestión planteada, por entender que, en este caso, no nos encontramos ante un conflicto de naturaleza jurídica, sino económica también llamado conflicto de intereses, cuya solución ya no puede darse en sede judicial, sino en sede auto-composición, es decir, a través de la negociación colectiva, o subsidiariamente por delegación de ésta ante los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos, pues no se trata de la aplicación o interpretación de normas jurídicas, sino de la creación de una inexistente y que habrá de crearse por quienes están legitimados para ellos mediante norma pactada por negociación colectiva, bien por norma estatal.

Estas alegaciones no pueden ser compartidas por la Sala, porque la cuestión planteada es de naturaleza jurídica, cual es, entender incluidos los gastos de colegiación en el concepto de indemnización por razón de servicio, interpretando las normas que en los respectivos recursos de casación se denuncian como infringidas, en segundo lugar, aplicar el principio de no discriminación que se produce, tanto respecto de otros colectivos a los que se les abonan tales gastos de colegiación como en relación a otros a los que no se les exige el requisito de hallarse colegiado, así como también respecto al personal de la misma categoría profesional del Instituto Nacional de la Salud.

TERCERO

Sobre reclamación y abono de los gastos y cuotas de los Colegios Profesionales del personal al servicio de la Seguridad Social sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo jurídico que les une, se ha pronunciado esta Sala distinguiendo los siguientes supuestos:

1) Sobre personal del Insalud cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 cuya doctrina se reitera en las de 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. ... Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas".

Esta doctrina, claramente establece, que la indemnización de gastos de Colegiación que el personal se ha visto obligado a realizar por razon del servicio que presta, es de carácter voluntario, "que no venia exigida por ninguna norma" y, que pese a la voluntariedad, una vez adoptada la postura de indemnizar en relación a determinados colectivos, la entidad viene obligada por el artículo 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se halle en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriomente había beneficiado.

2) Sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso 8/02), en donde se deniega el reintegro y se trata del personal que presta sus servicios en la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, existiendo la obligación de colegiarse, porque "en la Comunidad Valenciana por el Servicio Valenciano de Salud creado por Ley 81/1987 de 4 de diciembre al que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo no se ha dictado resolución alguna similar a la de 22 de junio de 1.998, del Insalud, que en coherencia con el R.D. Ley 3/97 y el Decreto 24/97 de 11 de febrero de la Consejería de Sanidad Valenciana que acordó aplicar aquel al personal incluido en el ámbito del mismo acordara reintegrar solo a parte del personal facultativo dependiente del mismo de los gastos de colegiación que vienen satisfaciendoles en aplicación de la Ley 7/79 de Colegios Profesionales, discriminando a uno frente a otros, como sucedió con los ATS, es decir no existen actos administrativos alguno en dicho sentido, y por tanto trato desigual de un personal respecto a otro ... Tampoco existe violación del art. 14 C.E. desde el otro punto de vista al que el Sindicato recurrente alude en su recurso, por dar un trato desigual al personal facultativo del Servicio Valenciano de Salud, respecto a los Letrados de la Generalitat Valenciana, exentos del deber de colegiación, pues el diferente trato dado por el legislador valenciano a uno y otro personal tiene un apoyo, en cuanto a no colegiación de sus letrados, cuando actúan en defensa y representación de la Generalitat Valenciana, al igual, que sucede a nivel estatal con los Abogados del Estado y Letrado de las restantes Comunidades Autónomas, en una normativa específica, como es los arts. 439 y 447 de la L.O.P.J. a nivel estatal y las Ley 52/97 de 27 de noviembre, de la Comunidad Valenciana, que justifican que no existe violación del principio de igualdad pues el distinto tratamiento a uno y otro personal está justificado por la existencia de normas legislativas, que lo amparan".

3) La sentencia de 30 de septiembre de 2002 (recursos 50/02), que también excluye el reintegro de los gastos y cuotas de colegiación del personal del Servicio Gallego de Saud, porque, aún teniendo en cuenta que la normativa estatal previene que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, esa prevención estatal "ha de ser cohonestada con otra de carácter autonómico: la L. 11/2001, de 18 septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia; su art. 3, sobre profesionales al servicio de la Administración, establece: `Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada´" y, además, aún cuando "Insalud y Sergas, forman parte de un mismo sistema sanitario nacional, ello no implica que las actitudes y comportamientos del primero vinculen al segundo, hasta el punto de que si no asume los gastos de colegiación, sitúa a sus empleados, estatutarios o laborales, en una posición discriminada. La separación institucional de ambos servicios, y la independencia o autosuficiencia del gallego, según el modelo constitucional de las autonomías que se implantó en la nación española en el año 1978, impide esa especie de denominador común o ligazón recíproca, en cuanto a la asunción de partidas retributivas o indemnizatorias, que la parte recurrente sostiene".

4.- Sentencias de 10 y 18 de febrero de 2003 (recursos 2470 y 2462/02) que aluden a los ATS/DUE del Insalud que prestan servicios dentro de la Comunicad de Castilla y León, vigente la Ley Autonómica que excluye de la colegiación obligatoria a los funcionarios y personal laboral de las Admiistraciones Públicas, y, reconocen el reintegro, estableciendo:

"3.- Este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que `los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración´. Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable por ser contrario a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, si se tiene en cuenta que en la reforma postconstitucional de dicha Ley, introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se dispuso con toda claridad que el art. 3.2 de aquélla `tiene carácter de legislación básica´, o, lo que es igual, norma de competencia estatal inmodificable por las Comunidades Autónomas, como por otra parte se recogió con toda claridad en el art. 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución y en el art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se dice que `en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado´, entre otras, en materia de `corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales´, siendo en tales términos como le fue transferida dicha competencia por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre. Por lo tanto, a partir del hecho de que constituye norma básica estatal la de la colegiación obligatoria, debe estimarse situada fuera de su competencia la decisión autonómica que exime de colegiación a todos los empleados de las Administraciones Públicas.

Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio `de´ aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida `esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común - se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio´, siendo estos fines y no el interés de los asociados `los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria´- STCº (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido -; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como las nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre (en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la Ley 6/1983 de Gobierno y Administración de dicha Comunidad), o 131/1989, de 17 de julio de 1989 (médico al servicio del INSALUD respecto del que no aceptó la exención de colegiación por no existir norma expresa que así lo dispusiera) que sólo cuando una Administración ha impuesto esa exención de forma expresa para sus propios empleados puede aceptarse la misma en tanto en cuanto sustituya al Colegio en el ejercicio de sus competencias garantistas o, con sus palabras, que `corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar con carácter general en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente, dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone, proporcionada al fin tutelado" (fund. jurídico cuarto sentencia de 1989). Siendo por eso por lo que, de conformidad con tal interpretación, lo único que la Comunidad de Castilla y León podría hacer es eximir de aquella obligatoriedad de colegiarse a los empleados a su servicio, pero no a los empleados de otras Administraciones Públicas, pues en esta materia la competencia es personal y no territorial como se desprende de aquella doctrina constitucional. Doctrina ésta que también ha seguido esta Sala en su STS 30-9-2002 (Rec.- 50/2002) al aceptar expresamente que una Comunidad Autonoma, en aquel caso la de Galicia, eximiera de colegiación a los empleados a su servicio exclusivo.

4.- En su consecuencia, tanto si aquel precepto legal autonómico - el citado art. 16. 2 - se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado la situación de la actora en la época a la que extiende su reclamación era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces `territorio INSALUD´ y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes indicada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en sentencia anterior que ha resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en las SSTS 10-2-2003 (Rec.- 2470/02) o 18-2-2003 (Rec.-2381)".

CUARTO

En el supuesto de la sentencia combatida según resulta de los incombatidos hechos probados, se trata de profesionales médicos y ATS diplomados en enfermería que prestan servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, con carácter de exclusividad, que abonan personalmente sus gastos de colegiación y sus correspondientes cuotas a los respectivos Colegios Profesionales.

En esta materia han de ser rechazadas las infracciones jurídicas denunciadas en relación a las normas legales de la Comunidad Autónoma Vasca, que toman como fundamento la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicios de Profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, publicada en el BOPV 237/1997 de 11 de diciembre, que en su exposición de motivos III dice, sobre la excepción a la pertenencia obligatoria a un Colegio Profesional referida a los profesionales vinculados con la Administración pública por relación de servicios sujeta al Derecho administrativo o laboral, que se aborda esta cuestión "a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la responsabilidad que compete a los poderes públicos de remover los obstáculos existentes y promover las medidas legales adecuadas en respuesta a la amplia demanda social producida en los últimos tiempos, dado el elevado número de profesionales que trabajan en el sector público y dentro de unas coordenadas de máximo respeto al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y sindicación. Por su parte, la Sentencia 131/1989, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, así lo admite al entender que la tutela de los intereses públicos concurrentes con el ejercicio profesional puede ejercerse por la Administración en los supuestos y con las condiciones que establezca el legislador, deviniendo desproporcionada la colegiación al fin tutelado, al ser la Administración empleadora competente para ello. Lógicamente, en aquellos casos en que no exista dedicación exclusiva, al ceder el presupuesto básico de la excepcionalidad, será exigible la colegiación".

Pues si bien, el artículo 30 (colegiación), apartado 2 de dicha Ley, dispone que: "Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión". Esta norma, no es de aplicación inmediata, pues su Disposición Transitoria Segunda establece que "La efectividad en la aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 de esta ley para los profesionales médicos y de enfermería al servicio de la Administración pública y cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos requerirá su previa declaración por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta de los Departamentos competentes" y, esta previa declaración por el Gobierno mediante Decreto, no consta que se hubiese llevado a efecto por lo que en la materia, son de aplicación las normas estatales, como la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales y los respectivos Estaturos que establecen el carácter indispensable de la colegiación para el ejercicio profesional. Así el artículo 7 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería (Real Decreto 8 de noviembre de 2001) dispone que "Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería, en cualquier de sus ámbitos o modalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería del ámbito Territorial que corresponda con el domicilio profesional", y el artículo 35, de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial (Real Decreto 1018/80, de 19 de mayo) en su artículo 35 expresa que la "Obligatoriedad de la colegiación. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica", añadiendo en el párrafo segundo, que "se considerará como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades, aún cuando no se practique el ejercicio privado".

En esta materia y, sobre las restantes infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas, se ha de resolver teniendo en cuenta la doctrina de las sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002, puestas en relación con las matizaciones que recogen las sentencias 18 de julio y 30 de septiembre de 2002, en cuanto aquellas establecen, que la indemnización de gastos de colegiación que el personal vinculado con la Administración Pública se ha visto obligado a realizar por razón del servicio profesional que se presta, es en principio de carácter voluntario, ya "que no venía exigida por ninguna norma" y, que pese a esa voluntariedad, una vez adoptada la postura de indemnizar en relación a determinados colectivos, la entidad viene obligada por aplicación del principio establecido en el artículo 14 de la Constitución a no discriminar a ningún personal que se halle en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriormente se ha beneficiado.

Según consta en la declaración que con valor fáctico se hace en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida, "en el supuesto debatido en los presentes autos, no se ha acreditado Resolución alguna de los órganos sanitarios Vascos en los términos indicados [asumir el pago de la colegiación de ciertos profesionales a su servicio]; es más, obra en autos certificado de Osakidetza, señalando expresamente que por parte de dicho ente público, no se satisface ninguna tasa, cuota o abono de colegiación a ningún profesional a su servicio". En consecuencia no existe discriminación, pues como afirma la sentencia de 30 de septiembre de 2002, aún cuando "Insalud y Sergas, forman parte de un mismo sistema sanitario nacional, ello no implica que las actitudes y comportamientos del primero vinculen al segundo, hasta el punto de que si no asume los gastos de colegiación, sitúa a sus empleados, estatutarios o laborales, en una posición discriminada. La separación institucional de ambos servicios, y la independencia o autosuficiencia del gallego, según el modelo constitucional de las autonomías que se implantó en la nación española en el año 1978, impide esa especie de denominador común o ligazón recíproca, en cuanto a la asunción de partidas retributivas o indemnizatorias, que la parte recurrente sostiene".

En lo que se refirere al trato desigual dado por el legislador vasco al personal facultativo de Osakidetza, respecto a los letrados integrados en los servicios jurídicos centrales para la representación y defensa de la Administración General del País Vasco, como señala la sentencia de 18 de julio de 2002, "Tampoco existe violación del art. 14 C.E. desde el otro punto de vista al que el Sindicato recurrente alude en su recurso, por dar un trato desigual al personal facultativo del Servicio Valenciano de Salud, respecto a los Letrados de la Generalitat Valenciana, exentos del deber de colegiación, pues el diferente trato dado por el legislador valenciano a uno y otro personal tiene un apoyo, en cuanto a no colegiación de sus letrados, cuando actúan en defensa y representación de la Generalitat Valenciana, al igual, que sucede a nivel estatal con los Abogados del Estado y Letrado de las restantes Comunidades Autónomas, en una normativa específica, como es los arts. 439 y 447 de la L.O.P.J. a nivel estatal y las Ley 52/97 de 27 de noviembre, de la Comunidad Valenciana, que justifican que no existe violación del principio de igualdad pues el distinto tratamiento a uno y otro personal está justificado por la existencia de normas legislativas, que lo amparan".

QUINTO

Todo lo expuesto conlleva la desestimación de sendos recurso de casación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos sendos recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, y la Letrada Dª Mª Rosario Martín Roman, en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1/02, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra OSAKIDETZA SERVICIOS VASCO DE SALUD, L.A.B. SATSE, SINDICTO MEDICO DE EUSKADI, C.C.O.O. Y U.G.T. en reclamación de conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de 24 de enero de 2002 (rec. 1183/2001), 10 de febrero de 2003 (rec. 2470/2002), 18 de febrero de 2003 (rec. 2381/2002), 4 de marzo de 2003 (rec. 66/2002), 18 de marzo de 2003 (rec. 2458/2003), 2 de junio 2003 (rec. 2370/2002), 29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2002), 3 de febrero de 2004......
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