ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7598A
Número de Recurso1096/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 115/2013 seguido a instancia de DON Eugenio contra TEAMPRO, S.A. y AXPE CONSUSLTING, S.L. y citación a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eugenio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Oscar Martínez González, en nombre y representación de DON Eugenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 5 de febrero de 2014, R. Supl. 2050/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido del trabajador, interpuesta frente a las empresas Teampro SA y Axpe Consulting SL. La desestimación de la demanda se basó en la consideración de que la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó al actor con Teampro se había acomodado a derecho.

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- de 5 de febrero de 2014 (Rec. 2050/2013 ) - que el trabajador venía prestando servicios desde el 21/4/2008, con categoría profesional de operador informático, para la demandada Teampro SA en virtud de un contrato para obra o servicio determinado consistente en "Atención telefónica y asesoría técnica en el servicio de recogida de datos técnicos y configuración de clientes para Telefónica España SA" y vinculada al contrato mercantil de arrendamiento de servicios, de 17/3/2008 suscrito entre Teampro SA y Telefónica de España SA, con vigencia hasta el 28 de abril de 2011 [ y que fue prorrogado el 29 de abril de 2011, hasta el 30 de abril de 2013 ]. En octubre de 2012 Telefónica de España SA notificó a Teampro SA que el contrato suscrito quedaría extinguido en el mes de diciembre de 2012 y que a partir de ese momento el servicio pasaría a prestarse internamente por Telefónica. En consecuencia, Teampro SA comunicó al actor la extinción de su contrato por fin del servicio, con efectos de 15 de diciembre de 2012, procediendo a extinguir con la misma fecha de efectos del 15-12-2012, y en los mismos términos, otros once contratos temporales para obra o servicio determinado.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, rechazando los argumentos esgrimidos por el actor y declarando la lícita extinción contractual. Razona la Sala, siguiendo el criterio de resoluciones previas; en primer lugar que, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que permite vincular la duración de la relación laboral a la de la contrata. En segundo lugar, que el hecho de que las empresas no comunicaran al actor la prórroga de la relación mercantil pactada en el año 2011 no supone la transformación de la relación laboral temporal en indefinida, dado que no se ha modificado el objeto del servicio contratado. En tercer lugar, se indica que los cambios en el servicio -que pasó de estar dirigido a grandes empresas a estarlo a pequeñas y medianas empresas- no tienen ningún efecto en la relación laboral, al haberse producido en el marco de una única relación mercantil, por lo que las vicisitudes de esa relación interempresarial no son relevantes de cara a la naturaleza temporal del contrato de trabajo. En cuarto y último lugar, se descarta la existencia de una sucesión empresarial, dado que, aparte de no ser aplicable mecanismo subrogatorio convencional alguno, tampoco consta que Telefónica de España SA asumiera medios materiales u organizativos que pudieran ser considerados como una unidad productiva.

TERCERO

Disconforme con esta resolución se alza el trabajador en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de junio de 2007 (Rec . 2301/06 ). En ésta resulta que en el mes de abril de 2003 la demandada Servicios de Telemarketing S.A. suscribió con Auna, contrato en virtud del cual la demandada se hacía cargo del denominado "Servicio de Televenta Auna", para lo cual la demandada suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la actora el día 19-05-2003, siendo el objeto "la realización de la campaña de emisión de llamadas denominada Televenta Aúna"; que en Febrero de 2005, ambas empresas acordaron poner fin a la prestación de Servicios de Telemarketing, fijando como día de finalización el 15-03- 2005; que la actora recibió carta, el 17-02-2005 comunicándole que el día 15-03-2005 se extinguía su contrato por finalización del servicio, siendo rehusado por la trabajadora el documento de finiquito presentado por la empresa. No consta en autos la fecha de finalización de la contrata. En este supuesto se declara la improcedencia del despido al estimar que no es factible que quienes concertaron la contrata unilateralmente pongan fin a la misma y como consecuencia extingan el contrato del actor, al no tratarse de una finalización de la contrata por causa ajena a la empresa, o por transcurso del plazo contractualmente previsto de duración.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción al no presentar la necesaria homogeneidad los relatos fácticos ni los debates suscitados. En la sentencia de contraste se debate la calificación de la extinción de un contrato para obra o servicio determinado, vinculado efectivamente a la vigencia de una contrata, cuando ésta expira por un acuerdo entre las empresas comitente y contratista, pero antes del tiempo estipulado de duración del referido compromiso, no tratándose de una finalización por causa ajena a la empresa y en la que se concluye que constituye despido improcedente. Sin embargo, en la recurrida se produce la extinción de la contrata como consecuencia de la decisión unilateral de la empresa principal y se plantea por el trabajador recurrente si la prórroga o modificaciones de la contrata afectan al vínculo laboral y si debe operar el mecanismo subrogatorio del art. 44 del ET , mientras que en la de contraste el debate gira en torno a la calificación de la extinción de un contrato para obra o servicio determinado por finalización de la contrata a la que estaba vinculado, cuando esta concluye por común acuerdo de las partes contratantes antes de su finalización.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones la presentación de escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Martínez González en nombre y representación de DON Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2050/13 , interpuesto por DON Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 115/2013 seguido a instancia de DON Eugenio contra TEAMPRO, S.A. y AXPE CONSUSLTING, S.L. y citación a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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