STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:7672
Número de Recurso3191/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1822/2003 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 95/2003 seguidos a instancia de Dª Amanda, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Amanda, representada por el Letrado Dª Marta Martínez-Hombre Guillén y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, Dña. Amanda, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el Instituto Nacional de la Salud en los centros y periodos contemplados en la demanda. 2º.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998, la cantidad de 147'49 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias. 3º.- La demandante presenta declaración firmada expresiva de haber prestado servicios con carácter exclusivo para el Instituto Nacional de la Salud durante el periodo de la reclamación. 4º.- El 22.6.98 el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, lo que en fecha 11.6.1990 se acordó, también por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23.12.1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 diciembre , se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. 6º.- Por Real Decreto 840/2002 el Instituto Nacional de la Salud ha pasado a denominarse INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA. 7º.- La reclamación previa administrativa sobre el reintegro de los gastos colegiales no ha sido estimada. 8º.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, reconociendo el derecho de la actora a que esta última entidad le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas por la demandante al Colegio de Enfermería, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo del INSALUD (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) durante el periodo objeto de la reclamación, debo condenar y condeno al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (147'49 euros) por el concepto de cuotas colegiales abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Asturias, por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el mes de octubre de 1998, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Amanda contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2003 (Rec. 1422/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G) J) y K), en los términos que se concretarán, del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de noviembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si la entidad gestora de la asistencia sanitaria es responsable o no del reintegro de las cuotas de colegiación del personal sanitario a su servicio (ATS-DUE en el caso); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, o Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, a la que se traspasaron las funciones y servicios del INSALUD con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso en los años precedentes a dicho traspaso (1997 a 2001 en el caso).

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono en el SESPA. La sentencia contraria, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003, parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales, pero lo atribuye al INGESA. Concurre, pues, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo de la cuestión controvertida; y no es obstáculo para tal acceso el que asunto carezca de la cuantía exigida en principio para acceder al recurso antecedente de suplicación. De acuerdo con la actual doctrina de la Sala sobre la excepción de afectación generalizada fijada en sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2003 (rec. 1422/2003 ), que es la misma hoy aportada para comparación, tal afectación debe considerarse notoria, tanto por el objeto de la pretensión deducida en la demanda como por la existencia de numerosas resoluciones de esta Sala en que la cuestión controvertida se ha planteado.

La solución de la cuestión controvertida con arreglo a la doctrina jurisprudencial unificada, sentada, además de en la sentencia de contraste, en otras muchas, entre ellas sentencias de 24 de enero de 2002 (rec. 1183/2001), 10 de febrero de 2003 (rec. 2470/2002), 18 de febrero de 2003 (rec. 2381/2002), 4 de marzo de 2003 (rec. 66/2002), 18 de marzo de 2003 (rec. 2458/2003), 2 de junio 2003 (rec. 2370/2002), 29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2002), 3 de febrero de 2004 (rec. 3017/2003, 2 de marzo de 2004 (rec. 2320/2003), 27 de octubre de 2004 (rec. 4766/2003) 11 de noviembre de 2004 (rec. 5666/2003), 3 de diciembre de 2004 (rec. 6563/2003), y 8 de junio de 2005 (rec. 1651/2004 ) es la contenida en la sentencia aportada para comparación. Es al Instituto Nacional de la Salud y no a la entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios a partir de 1 de enero de 2002 a quien corresponde el reintegro de las cuotas colegiales de la demandante en los años 1997 a 2001. Ello es así, en síntesis, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983 , del proceso autonómico, que establece el deber de la Administración del Estado de "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", aclarando a continuación que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado ; la misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001 que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". El desarrollo detallado de la argumentación que sirve de base a la decisión adoptada se remite a las sentencias citadas de 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003 (sentencia de contraste).

SEGUNDO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había condenado solidariamente al SESPA y al INGESA, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el SESPA, y, con estimación de la demanda, la condena al INGESA al pago de las cuotas colegiales reclamadas. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1822/2003 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 95/2003 seguidos a instancia de Dª Amanda, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el SESPA y, con estimación de la demanda, condenamos al INGESA al abono de las cuotas colegiales reclamadas, absolviendo al Servicio de Salud del Principado de Asturias de la pretensión frente al mismo formulada. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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