STS 106/2018, 29 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución106/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 106/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 751/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 751/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 106/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 751/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Constancio , asistido de la letrada Sra. Arce Lana, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de marzo, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de 20 de noviembre de 2014. Ha sido parte demanda el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de marzo de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 20 de noviembre de 2014 de la Comisión disciplinaria del CGPJ por el que se impone una sanción de un año de suspensión de funciones por la comisión de un infracción muy grave al demandante.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la Procurador de los Tribunales, Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación del demandante presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada el Sr. Abogado del Estado presentó el escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Por auto de 17 de diciembre de 2015 se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la Ley Jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SÉPTIMO

Señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Combate el recurrente la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión Permanente de 20 de noviembre de 2014 que le impone la sanción de un año de suspensión de funciones por falta muy grave del articulo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en expediente 9/2014 en base a los fundamentos de derecho que se recogen a continuación:

Tercero.- Examinaremos en primer lugar los motivos tercero y cuarto referidos a la nulidad de lo actuado por vicios procedimentales y falta de motivación.

En cuanto a la existencia de esos vicios procedimentales, en primer lugar, refiere el recurrente que el acuerdo de incoacción del expediente no Je fue notificado de forma personal, Supervisado el expediente remitido, resulta del mismo que, en las páginas 130, ni, 132, se le comunica al recurrente la incoación de la información previa acordada por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 (consecuencia del informe emitido el día 12 de febrero de 2014 por el Servido de Inspección de! CCP./ en el expediente de seguimiento 4731/2010, del Juzgado de Instrucción no 1 de Baracalido), interesando del mismo que en el plazo de 7 días informara sobre la causa que motivo el retraso de asuntos que se hacia constar, que Fue remitido mediante certificado entregado el 17 de marzo de 2014. Tras las diligencias practicadas, en fecha 28 de mayo de 2014 el Prorciter de la Acción Disciplinaria acordó la incoación de expediente disciplinario, en el que se dispuso su notificación al Magistrado expedientado, figurando en Diligencia de fecha 29 de mayo de 2014 que las notificaciones se harían mediante correo certificado urgente y reservado, lo que así se minutó (pagina 11 del expediente) y practicó en el domicilio que constaba del mismo. Por diligencia de fecha 20 de junio de 2014 se hizo constar que nos e había entregado por estar ausente y que se dejó aviso en el buzón, lo que dio lugar a un nuevo intento de notificación acordado por diligencia de 24 de junio de 2014 a través de un funcionario de auxilio judicial, cuyo resultado fue nuevamente negativo a pesar de constar que el Magistrado residía allí; ante dichas circunstancias, por Acuerdo de fecha 26 de junio de 2014 se procede a la notificación del acuerdo de incoación conforme al art. 59,2, párrafo 20 Ley 30/92 , cuyo cumplimiento se hizo consstar por diligencia de la misma fecha, siendo negativo el Intento realizado, lo que motivó el Acuerdo de fecha 1 de julio de 2014 en que se acordó su notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su domicilio y en el BOE (página 35 y 37 a 39 y siguientes del expediente), De las actuaciones realizadas no se advierte vicio procedimental alguno ni tampoco la indefensión que se dice haber sufrido como consecuencia de la citada notificación dado que no se ha limitado el derecho de defensa del recurrente ni tampoco se ha impedido el conocimiento de lo acordado, que además se corrobora con las actuaciones practicadas con posterioridad, lo que debe conllevar la desestimación de la nulidad solicitada por esta cuestión.

También se alega por el recurrente que no corista la notificación del Ministerio Fiscal de la citación para la declaración de aquél en fecha 17 de septiembre de 2014. En este sentido, en fa página 53 del expediente consta Acuerdo de fecha 7 de agosto de 2014 donde se acuerda la citación del recurrente para su declaración, en el que también se dispone la notificación del acuerdo al Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, lo cual consta efectuado y entregado en la página 55 y 57 del expediente, resultando igualmente de la página 73 que, acusado recibo por la Fiscalía se contesta que se podrá asistir a la misma. Llegada la echa de la declaración del día 17 de septiembre de 2014, se practicó con el recurrente, renunciando el mismo a estar asistido de Abogado y sin comparecencia del Ministerio fiscal, de lo que tampoco se infiere defecto procedimental alguno ni la concurrencia de indefensión en el expedientado, que por otra parte no concreta en su recurso.

Otros de los defectos aludidos, es la falta de motivación de la denegación de prueba solicitada en el n° 3 del suplico de las alegaciones realizadas al pliego de cargos sobre los asuntos pendientes en los Juzgados 2, 3 y 4 de Barakaldo. Sobre este particular, consta Acuerdo de fecha 14 de octubre de 2014 donde se resuelve sobre la prueba solicitada, con admisión de aquella que estimó conveniente, lo que no se produjo de la referida por el recurrente, debiendo entenderse que la misma fue desestimada en base a lo actuado en el expediente, denegación que no ocasionó indefensión al recurrente, por cuanto, tal y corno figura un los hechos probados, los datos Tácticos en los que se apoya la resolución dictada para imponer la sanción resultaban de los informes solicitados al Servicio de Inspección, así como de la propia resolución sancionadora impuesta al recurrente en fecha 31 de enero de 2014, con ocasión del expediente NUM000 .

Sobre el traslado de las actuaciones al Fiscal a efectos de lo previsto en el art. 425,3 I_OPJ, existe en la página 224 del expediente, acuerdo de fecha 21 de octubre de 2014 donde se acuerda oír al Ministerio Fiscal por término de 5 días a los efectos de fo previsto en el art. 425.3 LOPJ , lo que fue comunicado y entregado en la misma fecha, habiendo presentado informe el Fiscal en fecha 28 de octubre de 2014, según consta en la página 231 y siguientes del expediente remitido.

Por otra parte, el hecho de que no se aluda en las resoluciones dictadas a todos y cada uno de los escritos presentados, no significa que no hayan sido tenidos en cuenta a la hora de resolver el expediente incoado, ti-as la valoración conjunta de la prueba practicada, máxime cuando el recurrente na justifica la relevancia del contenido de los referidos escritos ni la ni la incidencia que lo allí contenido puede tener sobre la resolución adoptada.

Por tanto, debe desestimarse el motivo a:egado en cuanto que no concurre causa de nulidad de lo actuado por la existencia de indefensión prohibidapor el art-. 24.1 CE .

De igual modo, en cuanto a la falta de motivación a que se refiere el re currente en el motivo cuarto del recurso por la forma en que la resolución impugnada ha resuelto esas cuestiones procedimentales, aun cuando no se refiere a todas ellas el fundamento de derecho primero, del acuerdo recurrido cabe desprender la desestimación de las alegaciones realizadas por el recurrente por cuanto entiende no acreditan la vulneración de su derecho de defensa, lo cual además vemos corroborado por lo manifestado con anterioridad en la presente resolución, remitiéndonos a lo expuesto para desestimar el motivo alegado.

Cuarto.- Resueltos los motivos de forma alegados por el recurrente, sobre el fondo del asunto, el motivo primero. del recurso, rea de ser examinado junto con el motivo quinto, dado que ambos vienen referidos a las mismas circunstancias relativas a la imposición de sanciones por los mismos hechos ya sancionados en virtud del expediente sancionador NUM000 , infracciones que además resultan de los continuos y reiterados expedientes abiertos injustificadamenre al interesado por el CGPJ.

No puede aceptarse que la resolución recurrida haya infringido el principio ne bis in ídem ni que haya incurrido en desviación de poder, desde el momento en que la resolución impugnada acota el período a que se refiere la conducta sancionada y, aunque en la motivación de la sanción impuesta, se refiere a los datos que resultan del expediente sancionador NUM000 iniciado con anterioridad, ello se hace a los efectos de determinar el alcance del retraso padecido pero sin que, en ningún caso, se hayan tenido en cuenta esos mismos datos, es decir, los expedientes objeto de retraso por el que se impuso una anterior sanan de suspensión, para determinar la procedencia de una nueva sanción en atención a esos mismos expedientes. La mención realizada a esos efectos también se tiene en cuenta a los efectos de graduar la sanción a imponer, esto es, a los efectos del principio de proporcionalidad, pues obviamente la reiteración de la conducta del recurrente es un elemento a tener en cuenta a la hora de fijar la sanción a aplicar.

Así se advierte de la mera lectura de la resolución recurrida, en concreto, en la relación de hechos probados, se consigna lo que sigue: "SEGUNDO.-

1. A fecha 5 de febrero de 2014 tenía pendiente de minutar el Ilmo. Sr. D. Constancio 463 atestados posteriores a los considerados en el anterior expediente disciplinario, y de dictar las 183 sentencias y 7 autos de cuantía máxima que se referían a continuación, que quedaron pendientes cara resolver durante el periodo de 19 de octubre de 2013 al 5 de febrero de 2514; sin que desde su cese haya dictado resolución alguna......

Además de estas resoluciones, el Sr. Constancio tiene pendientes de dictar 49 sentencias y 6 autos de cuantía máxima de los considerados en el precendente expediente.

2.- Durante el periodo que comprende desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014 el Sr. Constancio ha dictado 111 autos finales y 146 Sentencias, 141 de ellas absolutorias por prescripción que comparten un mismo fundamento modelo, todas ellas en el transcurso de 9 días (11 , 14 y 15 de octubre de 2013 , 23 , 25 , 30 y 31 de enero de 2014 , 3 y 4 de enero de 2014 ). Asimismo aseguré en su declaración que tenía dispuesto dictar las 49 sentencias restantes el 5 de febrero de 2014 de no haberse ejecutado en dicho día la sanción de suspensión".

De igual forma, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, se hace referencia explícita a esta cuestión, al señalar "Si hemos considerado el periodo inicial en el órgano judicial no ha sido para sancionar los asuntos ya pendientes en el periodo considerado en el expediente nº. NUM000 , como para reseñar el contexto y causa del periodo que ahora analizamos, distinto y posterior del anterior, más, en todo caso, sin que se produjera la doble punición de la que se queja por entender la permanencia de retraso ya anteriormente constatada, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (recurso 582/2011 ), reiteradas en las de 18 de junio de 2013 y 30 de junio de 2014 (recursos 380/12 y 344/2013) « no cabe hablar de vulneración de la prohibición "non bis in ídem" cuando lo sancionado es el nuevo retraso sobreañadido al retraso Inicial apreciado en el primer expediente disciplinario...debe señalarse que la persistencia de la misma conducta, después de la primera sanción impuesta, es un elemento que agrava la culpabilidad y contribuye a apreciar ese superior nivel de reprochabilidad que caracteriza a la falta muy grave.». Al) esto, repetimos, cuando esta resolución se refiere al mantenimiento del retraso de don Constancio en su actuación en el Juzgado de Instrucción no NUM001 de DIRECCION000 , se refine únicamente a su decidida disminuida dedicación a los asuntos que quedaron pendientes de resolver desde el día 10 de octubre de 20/3 al i de febrero de 2014, sin considerar los conclusos con anterioridad".

Por tanto, ni concurre la infracción del mencionado principio non bis in ídem, ni tampoco se aprecia la existencia de desviación de poder, por cuanto la actuación desarrollada está justificada en el propio cumplimiento de Las funciones atribuidas al órgano de Inspección, el cual emitió informe en (echa 12 de febrero de 2014 del Servicio de Inspección del CCP], en el expediente de seguimiento 4731/20110, del Juzgado de instrucción no 1 de Baracaldo, que dio Jugar a la incoación de la información previa acordada por Acuerdo de 24 de febrero de 2014, que a su vez motivó la incoación del expediente disciplinario del que deriva la sanción. Como decimos, ello se justifica por la competencia atribuida en el ejercicio de la potestad disciplinaria referida al adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, y por ende, de velar por el cumplimiento de las obligaciones personales y funcionales que incumben a los Jueces y Magistrados conforme su estatuto profesional, lo que además se justifica en este caso particular, por la existencia de infracciones anteriores que han sido sancionadas y que deben suponer una especial supervisión a fin de evitar, no obstante las ya producidas, graves y perjudiciales disfunciones en el funcionamiento correcto de la Administración de Justicia.

Quinto.- Por lo que se refiere a la infracción del principio de culpabilidad, el recurrente hace constar toda uno serie de circunstancias quo, a su juicio, impiden la posibilidad de sancionarle en virtud de: expediente abierto, lo cual pasa-nos abordar a continuación.

Señala que no se han tenido en cuenta los padecimientos físicos sufridos, hecho que como indica el propio recurrente tuvieron lugar en el año 2006, lo cual fue constatado en la resolución impugnada, cuando expresamente se refería a que en el periodo comprendido en la sanción no se había sufrido ningún problema de salud o de carácter personal que haya afectado negativamente a su rendimiento, sin que tampoco el recurrente haya acreditado otra cosa a través de los medios probatorios pertinentes. De igual forma, en el fundamento de derecho tercero Ce la resolución ya se recoge que "En especial, no es justificable el desorden' y retraso a ninguna dolencia por más que así lo asegura de manera genérica y sin respaldo documental don Constancio , era contradicción con la explícita manifestación de no padecer ninguna situación médica de interés al expedirte (minuto 27,35 de su declaración), conforme igualmente consta en el expediente de jubilación por incapacidad, que se archivó por justificarse no concurrir dicha causa".

Se aduce que el CGPJ no ha facilitado su labor con un curso de formación cuando tomó posesión en el Juzgado de Instrucción pese a llevar mucho tiempo en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancial que ya fue tenida en cuenta en el anterior expediente disciplinario NUM000 , en cuya resolución por el Pleno de fecha 31 de julio de 2014 se justifica la graduación de la sanción impuesta entre otras cosas por el hecho que desde 1999 llevaba sirviendo en órganos jurisdiccionales no penales, lo que se entendía que mínimamente podría haber incidido en un inicio en el retraso acreditado, por eso se le impuso la sanción de suspensión de 9 meses. Sobre ello también se pronuncia la resolución recurrida al manifestar, en su fundamento de derecho tercero que, ya llevaba siete meses desempeñando funciones en la jurisdicción penal, suficiente formación para haber dictado las sentencias de los Juicios por Faltas que celebró y que, a pesar de ello, el magistrado afectado por el expediente no ha dispuesto, durante todo el periodo a que se contraen las presentes actuaciones, ninguna medida para solucionar dicha situación objetiva de retraso, por lo que únicamente cabe calificar de conocida y consentida, y por tanto, de intencionada la conducta de aquél al no resolver los asuntos pendientes. Además de lo anterior, señalar que ninguna constancia efectiva existe sobre la extraordinaria complejidad de los asuntos pendientes de resolver, circunstancias que pudieran dar lugar a una demora en esos asuntos, sino que de lo actuado se constata que la mayoría de los asuntos pendientes de resolver son juicios de faltas de los que en principio no puede presuponerse dicha dificultad hasta tal punto que nos lleve a considerarlo como circunstancia suficientemente grave en orden a eximir de responsabilidad al sancionado.

Se alega también la existencia de pendencia del Juzgado en el momento de Su incorporación, circunstancia que fue tenida en cuenta por la resolución impugnada, la cual no solo no tiene en cuenta dichos asuntos pendientes en el momento de su incorporación ni posteriormente sobre la base de: presente expediente, sino que además, tal y corno se refiere en los hechos probados, por Acuerdo del Presidente de! Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de abril de 2Q13, ratificado en esa misma fecha por- Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno, se nombró al Juzgado una Jueza de Adscripción Territorial para la tramitación y resolución de todos los asuntos que se encontraban en el despacho del Magistrado a su llegada al órgano y que estaban pendientes de resolver y sin minutar, ascendiendo a unos 500 asuntos, que no han sido computados en la pendencia del recurrente, Es más, a la hora de corroborar el escaso rendimiento del recurrente, se indica en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida (F 3°) que, "resulta, además, corroborado por la tramitación paralela de asuntos que lleva a cabo la Jueza de Adscripción Territorial, adscrita al Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 como medida de refuerzo, y que presenta un estado de tramitación 177.15 actualizado que el resto de los asuntos pendientes del órgano y de los que corresponde conocer al Magistrado titular de! Mismo".

Sobre la falta de certeza en el incumplimiento del porcentaje de dedicación exigible al ser superior el módulo al del período contemplado en e' expediente NUM000 , ya razona el acuerdo recurrido, por un lado dentro de los hechos probados, los módulos de entrada y dedicación del Magistrado recurrente, indicando que "... el rendimiento del Juzgado de Instrucción NUM001 de DIRECCION000 (Vizcaya) ha presentado la siguiente evolución: En 2011 Se ha obtenido un cumplimiento respecto del indicador de! 162,78%, al ser el indicador aplicable de 1,262 h/p y haberse obtenido una dedicación de 2.054,35 h/p. En 2012 se ha obtenido un cumplimiento respecto del indicador del 156,90%, al ser el indicador aplicable de 1.262 hip y haberse obtenido una dedicación de 1.980,06 h/p.

A 30 de junio de 2013 se ha obtenido un cumplimiento respecto del indicador del 116,57%, al ser el indicador aplicable de 688 h/p y haberse obtenido una dedicación de 802 h/p.

3.- El rendimiento del Magistrado ,Sr. Constancio , desde su incorporación al Juzgado d e Instrucción n.° NUM001 de DIRECCION000 el 1 de marzo de 2013 ha sido de 145,41 h/p, lo que supone que en el supuesto más favorable, es decir, tomando como referencia el trimestre hasta junio de 2013, un

rendimiento alcanzado del, 42,4/% en relación al indicador proporcional de dicho periodo. Conforme al informe del servicio de Inspección del consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 2013, dicho rendimiento sería del 30,17% si se tuvieran en cuenta las sentencias certificadas en el informe del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo de 31 de octubre de 2013 , respecto de las resoluciones dictadas por el magistrado citado en el periodo comprendido entre el 11 de marzo y el 8 de octubre de 2013.

4.- La carga de trabajo del órgano en los dos primeros trimestres del año 2013 se ha situado por debajo del indicador proporcional, alcanzando un 67,6% del indicador de entrada aprobado por el consejo General del Poder Judicial, tomado en su tramo medio que es de 4.046 asuntos al semestre" de otro lado, en su fundamentación, manifiesta que "No puede llegar a una consecuencia distinta por la paradoja de alcanzara un índice resolutivo de 286, 16 % en el periodo que discurre entre el primero de enero y el 5 de febrero de 2014, pues éste más que de un alabor elogiosa es producto de la disidia, en forma de reproducción mecánica de un modelo de sentencia que se limita a declarar la prescripción de la falta penal atendido el plazo que discurrió entre la fecha en la que se celebro el Juicio y la del dictado de sentencia, de modo Don Constancio declaró en el expediente que hubiera dictado 49 más en un solo día, el 5 de febrero de 2014, de no haber coincidido con la ejecución de la sanción de suspensión recaída en el precedente expediente, lo que es suficientemente significativo de la cualidad meramente repetitiva y mecánica de esta labor decisoria, en todo Caso no susceptible de encubrir el desorden y la voluntaria insuficiente dedicación que resplandece en el expediente. bicho esto, y como establecen las Sentencias de 20 de abril de 20W y 31 de Julo de 2013 TS 3ª, no cabe descartar a pesar del cumplimiento del módulo de dedicación personal, que la demora producida se deba a fa pasividad intencional o al descuido del Magistrado, siempre cuando concurra el elemento de reprochabilidad y así so identifique en la motivación de cargo (suceso al que se refiere la Sentencia de 5 de julio de 2013 TS 3a), como aquí sucede, al ser el índice del 286,16% conseguido en el plaza de un mes la mera constatación de la denegación de la tutela judicial efectiva corno consecuencia de la pasividad de D. Constancio ¿orla, cuyo número se consigue con la sala declaración repetitiva del efecto procesal de la indolencia en la exigibilidad de la acción penal.

Otra cosa supondría que es premiado el Juez que en forma de aluvión declara la prescripción de delitos y de faltas producida por su precedente falta de diligencia y dedicación, a pesar de ser lo evidente que la consecuencia a la que procede llegar es otra distinta".

Tampoco el resto de alegaciones efectuadas para justificar la infracción del principio de culpabilidad pueden ser acogidas, par cuanto son reiterativas de lo ya expuesto con anterioridad o no acreditan la exención de imputación por el retraso generado. A diferencia de lo que manifiesta el recurrente, no se trata de un retrasa estructural, pues ya se han tomado las medidas necesarias para solucionar el retraso que se había generado en dicho Juzgado con el nombramiento de un Juez de Adscripción Territorial cuya efectividad se pone de manifiesto en la resolución impugnada, sino que dicho retraso le es imputable de forma directa por su pasividad intencional y descuido a la hora de tramitar y resolver los asuntos que le

concierne como señala el Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 "La internacionalidad del Magistrado en la comisión de la infracción disciplinaria se justifica porque era pleno conocedor de los asuntos pendientes de resolución de su exclusiva e indelegable. actuación. El titular del expediente por Su dilatada experiencia en la Carrera Judicial no podía ignorar la importancia del retraso, en su entidad cuantitativa y temporal, ni la gravedad de la circunstancia de no resolver los distintos asuntos pendientes, tanto por los perjuicios que dicha situación irroga a los justiciables, la prescripción de la acan penal de los procesos de su competencia, como los que podían incluso derivarse para él a consecuencia de la eventual comisión de una infracción disciplinaria. Este conocimiento la situación de retraso debía tenerlo necesariamente presente, máxime cuando D Constancio había accedido al Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 tras perder su anterior destino, como consecuencia de incurrir en otra falta muy grave de retraso como la presente, y llevar ya siete meses desempeñando funciones en la jurisdicción penal, suficiente formación para haber dictado las sentencias de los Juicios por faltas que celebró. A pesar de ello, el Magistrado afectado por el expediente no ha dispuesto, durante todo el período a que se contraen las presentes actuaciones, ninguna medida para solucionar dicha situación objetiva de retraso, por lo que únicamente cabe calificar de conocida y consentida, y por tanto, de intencionada la conducta de aquél al no resolver los asuntos pendientes.

Por el contrario, a la extraordinaria importancia del retraso producido ha de añadirse fa apreciación de otros aspectos que agravan fa conducta del Magistrado expedientado, tales como la reciente existencia de dos sanciones de suspensión de funciones de diferente entidad por la comisión de otras tantas infracciones por retraso; la apertura de un seguimiento específico al órgano judicial del que es titular el propio expedientado, y; el nombramiento de una Juez de refuerzo para que únicamente haya tenido que dedicar su atención a la resolución de los asuntos en tramitación en e/ Juzgado, sin agregación de la bolsa que fue detectada cuando tomó posesión del órgano" .

Tambien parece referir el recurrente, la infracción del principio de tipicidad por entender que, los hechos no pueden considerarse incluidos en el tipo del art. 419.7 LOPJ ya que, aunque reconoce objetivamente la existencia de retraso y aun cuando entiende que corresponde el archivo del expediente, se trata de un retraso estructural incardinable en el tipo del art. 416.11 o de art. 419.3 LOPJ , por ser un retraso de cierta importancia y no de suma importancia, y que los módulos o indicadores en los que se basa la resolución para la valoración de /a actividad o el rendimiento fueron anulados por el T5, por lo que la referencia al mismo es ilegal. No solo no se trata de un retraso estructural según lo ya manifestado sino que tampoco puede tener acogida esta última alegación respecto de los módulos en que se basa la resolución impugnada, debiendo de tener en cuenta que, aunque el Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos do los miembros de la Carrera Judicial, fue declarado nulo por Sentencias de 3 de marzo de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (B.O.E. de 10 abril 2006), por tanto a efectos retributivos, ello no puede ser obstáculo para que se utilicen los mismos como indicativos de la carga de trabajo y dedicación realizada por el recurrente.

Para la valoración del retraso existente se ha de tener en cuenta ia doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de ]a Sala Tercera, Sección del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 . 14 de julio de 1995 , 26 de febrero de 1996 y 24 de enero de 1997 , entre otras sentencias..

El análisis de la citada doctrina jurisprudencial permite constatar:

a) En la primera de ella, la de 11 de junio de 1992, después de fijarse una doctrina general sobre esta materia se llega a la conclusión de Ja existencia de un retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial.

b ) En la sentencia de 14 de julio de 1995 se reconoce la existencia de una situación objetiva de retraso, aunque se estima no probada la desidia,

c) La sentencia de 26 de febrero ce 1996 tiene en cuenta, entre otros criterios, a trascendencia de las hechos, la perturbación al interés público y el principio de proporcionalidad.

d) La sentencia de 24 de enero de 1997 citando la precedente jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 11 do junio de 1992 y 26 de febrero de 1996 , señala como el retraso integra la infracción disciplinaria y es constitutivo de una manifestación o síntoma de la no debida dedicación.

El retraso en el desempeño de la función judicial, en cuanto al núcleo de la infracción disciplinaria que se examina, resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción han de utilizarse conjuntamente tres criterios, reiterados por la jurisprudencia citada y que concurren en la cuestión examinada:

a)La situación general del órgano jurisdiccional.

b)El retraso material existente.

c) La dedicación del Juez o magistrado a su función.

Tales criterios fueron tenidos en cuenta en el Acuerdo de la comisión Disciplinaria ahora impugnado por cuanto se justifica que la conducta del recurrente incurre en el supuesto tipificado en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que "la conducta susceptible de sanción consiste en el retraso reiterado en el dictado de sentencias y autos, que es una actividad que depende únicamente de la pura y exclusiva iniciativa del titular del Juzgado.

Los hechos probados desgranan no únicamente los diferentes y numerosos asuntos de resolver por una decisión estrictamente judicial, sino también el clamoroso estado de desorden en e/ que D. Constancio mantuvo el Juzgado de instrucción que el Estado le confió sus funciones jurisdiccionales, al punto que desde el principio de su nombramiento se ha limitado, en esencia, a no minutar los atestados que tuvieron entrada en el órgano judicial, dictar las sentencias de estricta conformidad y esperar que se produjera la prescripción de las faltas enjuiciadas para solventarlas con un modelo formularlo. Así, es consecuencia del modo como don Constancio entiende e! servicio público de la Administración de Justicia que, en menos de cuatro meses, haya generado una nueva pendencia añadida a la considerada en el anterior expediente disciplinario, en forma de otros 463 atestados pendientes de minutar, y de dictar 183 sentencias y 7 autos de cuantía máxima que quedaron pendientes para resolver durante el periodo de .10 de octubre de 2013 el 5 de febrero de 2014, sin que además sea previsible otra evolución que la que indica que hasta la fecha no se haya dictado ninguna de aquellas resoluciones que le incumben.

En este sentido, e/ relato de hechos probados refleja que el retraso no sólo es considerable en el tiempo de resolución de los procesos, sino también en la cifra de resoluciones, y constituye la infracción disciplinaria muy grave prevista en el art, 417.9 de la LOPJ consistente en "el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", de la que es responsable en concepto de autor". Este retraso además ha sido reiterado en el sentido de que son numerosos los asuntos penales quo están pendientes de tramitar y de dictar sentencia lo cual se ha producido en un lapso de tiempo excesivo para los tiempos procesales que deben ser respetados, También se hace constar en la resolución impugnada que ese retraso es injustificada en cuanto que "no es debido a la carga de trabajo del Juzgado ni a los medios de que dispone el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , ni a ninguna situación personal adversa que haya afectado al Magistrado en el período a que se extienden las presentes actuaciones. En especial, no es justificable el desorden y retraso a ninguna dolencia por más que así lo asegure de manera genérica y sin respaldo documental don Constancio , en contradicción con la explicita manifestación de no padecer ninguna situación médica de interés al expediente (minuto 27,35 de su declaración), conforme igualmente consta en el expedi e nte de jubilación por Incapacidad, que se archivó por justificarse no concurrir dicha causa.

El único elemento que, por tanto, permite explicar el retraso en la resolución y tramitación de los asuntos es, el voluntariamente escaso rendimiento del propio Magistrado afectado, que ni siquiera teniendo en consideración los datos más favorables al mismo consigue alcanzar más que un resultado altamente insatisfactorio, atendidos los datos estadísticos elaborados por el Servicio de Inspección. Lo cual resulta además corroborado por la tramitación paralela de asuntos que lleva a cabo la Jueza de Adscripción Territorial, adscrita al Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo como medida de refuerzo, y que presenta un estado de tramitación más actualizado que el resto de los asuntos pendientes del órgano y de los que corresponde conocer al Magistrado titular del mismo". A ello debe añadirse la situación del órgano que, como se refleja en los hechos probados, no solo no disminuye en cuanto a carga de trabajo sino que la misma aumenta con el desempeño de su función en dicho órgano por el recurrente,carga de trabajo que por el retraso existente debido a la actuación del mismo es muy superior a la que resulta del resto de los Juzgados de igual clase de dicho Partido Judicial. Todo lo que nos lleva a deseñar la citada infracción del principio de tipicidad.

Sexto.- Por último, se alega la infracción del principio de proporcionalidad previsto en el art. 131 Ley 30/92 , por entender que nos e justifica la sanción impuesta, lo cual en atención a lo expuesto y con la mera lectura de la resolución impugnada no puede ser estimado, lo que debe extenderse a la ausencia. de internacionalidad alegada por el recurrente y que ya ha sido abordada con anterioridad en sentido desestimatorio a !as pretensiones del recurrente. Como se ha expuesto, la carga competencial o de trabajo del Juzgado, teniendo en cuenta la adscripción realizada de un Juez para resolver el trabajo pendiente a su incorporación, no resulta excesiva ni superior a la del resto de los Juzgados con un nivel resolutorio bastante superior al que se deriva del Juzgado inspeccionado, por lo que no puede ser tenido en cuenta a la hora de atenuar responsabilidad del recurrente, sino más bien para agravada pues con ello se deja en evidencia la escasa dedicación realizada por el recurrente al ejercicio de sus funciones judiciales, máxime cuando se trata de un conducta reincidente por haber sido ya sancionado con anterioridad por hechos similares de retraso injustificado.

Como indica la resolución impugnada "La entidad del retraso y su carácter intencional y reiterado a que se ha hecho alusión anteriormente justifican que se proponga la sanción de suspensión en dicha extensión y no otra sanción distinta o aquella misma en una extensión inferior, máxime se ha advertido ineficaz a la finalidad de prevención especial la anteriormente impuesta por un retraso que $e mantiene y aumenta. La entidad de la desidia que de nuevo acredita el Sr. Constancio en el cumplimiento de la función esencial de la jurisdicción, el evidente conocimiento que del retraso y de sus consecuencias ostenta por razón de experiencia, y su voluntariedad en el mantenimiento de la infracción, nace adecuada, idónea y proporcionada la sanción de suspensión por el tiempo indicado a la gravedad de la falta cometida. Por último, ésta individualización de fa sanción se ajusta a la dosiometría de los precedentes semejantes, cual es el supuesto que conoció la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (rec. 380/20 )2), recaída en relación la sanción que es causa del traslado de D. Constancio al Juzgado de Instrucción no NUM001 de DIRECCION000 , en fa que se estimó adecuada fa sanción de suspensión por tiempo de siete meses por el retraso en el dictado de 95 sentencias producidas en un plazo de 11 meses, con más la apreciación de una circunstancia atenuante análoga a las dilaciones indebidas que en el presente expediente no concurre, y fa sanción de 9 meses que de nuevo le fue impuesta como consecuencia del retraso de este mismo Magistrado en el referido Juzgado, en relación el dictado de 214 sentencias. y 6 autos de cuantía máxima en el plazo de ,7 meses, de manera que fa entidad de la desidia que de nuevo acredita el Il Sr. D. Constancio en el cumplimiento de la función esencial de la jurisdicción, el .evidente conocimiento que del retraso y de sus consecuencias ostenta por razón de experiencia, y su voluntariedad en el mantenimiento de la infracción, hace adecuada, idónea y proporcionada la sanción de suspensión por el tiempo indicado a le gravedad de la falta cometida.

De la justificación ofrecida, no se advierte la infracción del principio de proporcionalidad y ello teniendo en cuenta además los antecedentes que han sido expuestos en esta resolución, por lo que, habiéndosele impuesto la sanción de suspensión de 1 año, cuando la misma puede ser de hasta tres años, lo implica su imposición en el grado inferior en su tramo superior, debemos de confirmar la sanción impuesta, al entender que la misma ha sido correctamente ponderada en atención a las circunstancias del caso.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su demanda sustancialmente en los mismos argumentos utilizados en vía administrativa, que más tarde reitera en su escrito de conclusiones en los que en definitiva sostiene que se ha infringido el principio de "ne bis in idem", artículo 133 de la Ley 30/92 y 25.1 de la C .E, alegando en esencia que:

El Tribunal constitucional ha venido reiterando que la garantía del ne bis in idem deriva de los artículos 25.1 y 9.3 de la CE ( STC 159/1985, de 27 de noviembre ). A la vista del contenido de la propuesta, ha de decirse que ha tenido lugar la incoación de un nuevo procedimiento disciplinario atendiendo a un periodo de tiempo distinto al contemplado en los anteriores, como es el que se corresponde a octubre de 2.013 y febrero de 2.014. pero lo cierto es que, aún atendiendo al retraso existente en un período de tiempo diferente al contemplado en el anterior expediente disciplinario NUM000 , sin embargo, indirectamente, se están teniendo en cuenta los mismos hechos, en la medida en que en ese período se han resuelto tanto sentencias retrasadas como sentencias correspondientes al segundo período.....

..... La resolución impugnada pretende imputar de forma continuada, a modo de una multirreincidencia penal, al Magistrado demandante, al objeto de que se coloque al expedientado en una situación periódica de apertura de un procedimiento disciplinario continuo por el hecho de quedar sentencias pendientes, como si del mito de Sísifo se tratase, según se ha invocado reiteradamente, convirtiendo al actor, como decía la luminosa Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, de Don Manuel Alonso Martínez, en un liberto de por vida, sometido periódicamente al control disciplinario del Consejo del Poder Judicial, sobre unos mismos hechos, como se ha puesto de manifiesto en otras ocasiones.

Así de forma absolutamente arbitraria, se pretende artificialmente dividir en períodos de tiempo diferentes los hechos que se imputan al objeto de imponer diversas sanciones por los mismos hechos. Se ignora, por qué motivo y de igual manera en vez de abrir un segundo período sancionador (octubre 2.013-febrero 2.014) no se han abierto otros dos expedientes sancionadores por los periodos octubre a diciembre de 2.013 y enero-febrero de 2.014. O por qué no por quincenas, o por meses. En el ámbito penal esta idea ya fue proclamada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, revocando la tesis de la Audiencia Nacional, en el sentido de que no se pueden dividir los hechos que se imputan fijando periodos arbitrarios para imponer mayores penas ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 28.2.2006

Sostiene igulamente que el acto recurrido conculca los principios de tipicidad y culpabilidad, afirmando que:

Es una obviedad que el Derecho Administrativo Sancionador no consagra un principio de responsabilidad objetiva. Ello se deduce del art. 130.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , del procedimiento Administrativo Común, de la Doctrina del Tribunal Constitucional -desde la luminosa STC 76/1990 de 26 de abril- de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como de la Doctrina patria más autorizada. Por consiguiente, no se puede responder sólo por no redactar en tiempo unas sentencias referidas a los procedimientos indicados en el pliego. La conducta del Magistrado recurrente no es susceptible de sanción alguna, si tenemos en cuenta:

- Aunque la resolución impugnada no lo ha valorado debidamente, su salud, sin incurrir en causa de incapacidad, tampoco es muy boyante, pues ha tenido serios padecimientos físicos con claro riesgo vital, en su momento, en 2006.

- El CGPJ no ha facilitado labor alguna para el dictado de sentencias, sin ni siquiera haber dado una previa formación de adaptación al cambio de jurisdicción, como si no hubiese habido reformas desde que dejó la jurisdicción penal hace más de 20 años, en concreto, en septiembre de 1991, en el que estando destinado en la Sección Penal, única entonces, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pasó a la Sección 3ª, civil, de dicha Audiencia.

-La pendencia del Juzgado y su situación de abandono anterior a su llegada al mismo -pues existían 238 asuntos que ocupaban, haciéndolo impracticable el despacho, dejados por la anterior titular sin resolver, aparte de los que tenía en igual situación en las dependencias de la oficina judicial, en total, 500 aproximadamente, y de lo que se dio cuenta a la Inspección del CGPJ-- y que motivó el seguimiento 4731/2010 del CGPJ, derivó en un exceso en el número de señalamiento ya realizados antes de su llegada, comparado con el de otros Juzgados. Debe también llamarse la atención sobre que la resolución alude indirectamente a la resolución de muchos procedimientos por prescripción, pero lo que no se dice -pues ello requiere el examen de cada una de las sentencias y asuntos- es el tiempo en que se ha producido la misma, incluso antes de la toma de posesión, lo cual se consideró del todo relevante en cuanto a no mantener la correspondiente pendencia, cuando ya se había producido dicha prescripción.

Por otro lado, la cifra de imputación de rendimiento no resulta determinante. El Consejo General del Poder Judicial se empeña en aplicar unos módulos de dedicación anulados por el Tribunal Supremo, no siendo defendible que tan sólo los aplique fuera del ámbito de las retribuciones, pero lo que no dice es cuál es la medida de asuntos pendientes en los Juzgados de Instrucción de Barakaldo, o el número de sentencias dictadas en los mismos, o el que se corresponde con la media nacional en toda España. Ello origina una patente indefensión al darse por acreditado un hecho que rechazo desde este momento, y es el de que no se ha cumplido el porcentaje de dedicación que resultaría exigible. Y además, no se ha tenido en cuenta el número de sentencias dictadas en materia de diligencias urgentes, siendo en cualquier caso, que el porcentaje alcanzado del módulo correspondiente es superior en este período, del 10 de octubre de 2013 al 5 de febrero de 2014, al contemplado en el expediente NUM000 .

La falta de pruebas de estos datos, y sobre los que se solicitó la oportuna prueba, ha originado una patente indefensión

de donde se extrae la consecuencia de la infracción que sostiene ya que decía se valorase sólo el aspecto objetivo de las sentencias dictada y no el resto de la actividad llevada a cabo por el recurrente en el Juzgado de que era titular y si aplicamos u........... anulados por el Tribunal Supremo.»

Sostiene en tercer lugar el recurrente que la resolución impugnada incurre en desviación de poder:

Conclusión a la que se llega mediante una prueba indiciaría, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 10.10.1987 y de 16.7.1985 , por todas), y que se deduce, y habla por sí sola, de los continuos y reiterados expedientes abiertos injustificadamente al interesado por el CGPJ. En el presente caso, la división artificial en dos períodos sancionadores distintos, sin justificación alguna, revela el propósito de querer apartar al recurrente del ejercicio de sus funciones. En su momento ya fue incoado un procedimiento de incapacidad que fue archivado, al igual que otros dos procedimientos sancionadores, a instancia del Excmo. Sr. Magistrado Instructor y del Excmo. Sr. Teniente fiscal del Tribunal Supremo sin formularse propuesta de resolución, sin olvidar los procedimientos que fueron declarados caducados, así como los que concluyeron con resolución sancionadora firme. Todos estos expedientes abiertos, y el presente, llegan a su culmen máximo, dada la artificiosidad de los fundamentos en que se base su incoación, revelan que para el CGPJ el magistrado que recurre este escrito ya ha sido considerado como persona non grata al que no se le debe permitir el ejercicio de sus funciones. Las cosas hablan por sí solas. Por ello, si se penetra en el fondo de la resolución impugnada, de la misma se puede deducir la clara voluntad de apartarle del ejercicio jusrisdiccional.

A continuación afirma el demandante que se ha vulnerado el articulo 24.2 de la Constitución por cuanto no se le notificó la incoación del expediente administrativo de forma personal, no se acredita la notificación al Ministerio Fiscal de la citación para su declaración el día 17 de septiembre de 2014, ni se motiva la no admisión de parte de la prueba propuesta cuya no práctica le originó una situación de indefensión.

Por último entiende el recurrente que la resolución objeto de recurso infringe el principio de proporcionalidad al no tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes a que hace mención en su escrito de demanda ni las del 131 de la Ley 30/92, concluyendo que "en todo caso, procedería con carácter subsidiario la imposición de una sanción por falta grave, prevista en el artículo 418.11 o leve del artículo 419.3" de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda sostiene la legalidad de las resoluciones objeto de recurso por entender que no se da ninguna de las infracciones invocadas por el recurrente y concluye solicitando la desestimación de la demanda y del recurso contencioso administrativo interpuesto, todo ello en base a razones sustancialmente iguales a las que sostiene la resolución recurrida.

CUARTO

Establecidos como han sido los términos del debate, debemos en primer lugar resolver las alegaciones contenidas en el fundamento cuarto de la demanda por cuanto, al referirse a vicios procedimentales generadores en opinión del recurrente de indefensión, su estimación determinaría sin más la anulación de la resolución recurrida sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

La tesis del recurrente, no puede prosperar por cuanto la Sala no observa atisbo alguno de la indefensión que se sostiene. El recurrente ha podido practicar, así se ha hecho en esta vía jurisdiccional, toda la prueba propuesta, incluso con las precisiones y matizaciones que sucesivamente ha solicitado, lo que, con independencia del resultado de la misma y de su mayor o menor trascendencia para la resolución de este recurso, sana cualquier defecto que en tal sentido hubiera podido producirse en vía administrativa e impide sostener ahora con éxito una pretensión anulatoria por indefensión derivado de la actividad probatoria desarrollada en aquella vía.

En cuanto a los otros vicios procedimentales alegados, la no cita la del Ministerio Fiscal a la declaración que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2014 y la falta de notificación personal de la incoación del expediente administrativo, hemos de señalar que como acertadamente afirma la resolución recurrida y el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la notificación edictal se lleva a cabo en forma y circunstanciales legalmente establecidas, sin que el hecho de que el demandante viva solo sea relevante a estos efectos, sin perjuicio de que en modo alguno se ha generado indefensión ya que el recurrente ha podido alegar, y así se ha hecho, cuanto estimó oportuno para su defensa, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, lo que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, por todos auto 110/1986 , es suficiente para rechazar una pretensión de indefensión.

En cuanto a la cita o no del Ministerio Fiscal al acto de la declaración antes citado y su no asistencia, de la prueba practicada en este proceso resulta acreditada la citación al Ministerio Fiscal según informe de la Fiscalía de fecha 12 de junio de 2017 y escrito de 18 de agosto de 2014 del Fiscal de Sala, así como del acuerdo del promotor de la Acción Disciplinaria de 7 de agosto de 2014, siendo irrelevante a los efectos que pretende el recurrente el hecho de la asistencia o no a dicho acto del Ministerio Fiscal, máxime atendida la condición de Magistrado del recurrente.

QUINTO

Analizaremos a continuación los motivos mantenidos en los fundamentos primero y tercero de la demanda, relativos a la infracción del principio ne bis in idem y desviación de poder, por cuanto el recurrente anuda esa segunda causa de nulidad a la infracción del principio citado en primer lugar.

Ambos motivos deben ser rechazados ya que no sólo el expediente que da lugar a la sanción que ahora se recurre se refiere sólo a hechos y a un periodo distinto que el que da lugar a la resolución de 31 de enero de 2014 recaída en expediente NUM000 , así se afirma en la resolución recurrida y así resulta del examen del expediente administrativo, si no que tampoco es aplicable al caso de autos la doctrina jurisprudencial que el recurrente pretende extraer de la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2006 , ya que la misma no se refiere a la punición de conducta desarrolladas en periodos temporales distintos sino a la forma de cumplimiento de las penas que en aquel caso fueron impuestas.

Se trata pues de situaciones distintas ya que una cosa es la posibilidad de cumplimiento simultaneo de las penas impuestas y, otra muy distinta la posibilidad o no de sancionar conducta correspondientes a periodos temporales distintos de forma separada.

Por otra parte, esta Sala, como acertadamente resalta el Sr. Abogado del Estado, ya establecía su criterio en sentencia de 12 de febrero de 2010 en la que dice:

De lo expuesto se deduce, que las dos resoluciones sancionadoras objeto de análisis, en contra de lo sostenido por e/ recurrente, sancionan, e partir de una misma realidad fáctica, conductas distintas que, además, son perfectamente compatibles. Así mientras el Acuerdo recaído en el expediente disciplinario NUM002 reprocha al Sr. Ramón el retraso, general e injustificado, en la tramitación de los asuntos sometidos e su conocirrgento, evidenciado en le visita girada por el Servicio de Inspección del CGRI el 27 de enero de 2005, el Acuerdo hoy impugnado hace lo propio en atención a fa persistencia de aquél transcurrido un año desde la visita de inspección, puesta de manifiesto en el informe emitido, el 20 de febrero de 2006, por la Unidad Inspectora 10° del CGRI, en el expediente de seguimiento 900/05 (folios 3 a 8 del expediente administrativa), que revela que fa conducta viene referida a un período de tiempo distinto no contemplado en el Primitivo acuerdo que, incoada e/ 21 de septiembre de 2005, concluyó, recordemos, el 25 de abril de 2006 y en un aspecto nuevo -la ausencia de sentencia-, cuando se incoa el nuevo expeoriente 12/2006 , determinante de esta sentencia, con un plus de reproche derivado de la negativa consciente del Magistrado expedientado a dictar resolución, razón por la que no tiene en cuenta el hecho de que aqu61 finalmente dictara las resoluciones a que venia obligado, pues éstas, en cualquier caso aparecían pronunciadas mucho después del plazo legalmente previsto para su pronunciamiento, olio sin perjuicio de que se tuvieran en cuenta e efectos graduar la sanción a imponer, Lo que al parecer ocurrió visto la escasa entidad do le sanción impuesta, en relación a las posibles, según el art. 420.1, párrafo 2, LOPJ

Rechazada pues la infracción que el recurrente anuda al artículo 133 de la Ley 30/92 y 25.1 de la Constitución decae también la alegación de desviación de poder, máxime cuando no se ha acreditado cual era la finalidad, ajena a la prevista en la norma, perseguida por la Administración recurrida.

SEXTO

Entramos ahora en el estudio de la causa de nulidad invocada en el fundamento segundo de la demanda consistente en vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad.

La tesis del recurrente también en este punto debe ser rechazada.

De la prueba practicada en autos en nada resulta desvirtuados los hechos declarados probados en la resolución recurrida, lo que justifica que esta Sala asuma los argumentos de la resolución recurrida.

El hecho de que de las 146 sentencias dictadas por el hoy recurrente, en el periodo a que se refiere el expediente sancionador que nos ocupa de las que 141 responden a un mismo modelo por prescripción, el retraso injustificado en el dictado de sentencias correspondientes a juicios celebrados entre el 10 de octubre de 2013 y el 4 de febrero de 2014, 183 sentencias y 7 autos, a los que deben añadirse las 49 sentencias y 6 autos del periodo anterior al que se refiere la resolución recurrida; el hecho de que el recurrente no ha acreditado problema de salud alguno, ni tampoco lo haya sido la alegación de la imposibilidad temporal de dictar las citadas resoluciones en función de las otras tareas que tuvo que desarrollar como Juez de Instancia, son razón suficiente para desestimar la tesis del actor.

Tampoco cabe obviar, como se pretende, el hecho de que la Juez de apoyo adscrita desde el 12 de abril de 2013, un mes después de la toma de posesión del recurrente, se encargó inicialmente del despacho de las Diligencias Previas más antiguas (2013 y anteriores) conforme al listado elaborado por el Letrado de la Administración de Justicia (495), obrando los listados unidos a autos en fase probatoria, siéndole encomendados más adelante otras serie de procedimientos atrasados cuya relación consta también aportada en fase probatoria a este recurso y ello en base al informe-propuesta del Juez Decano de Barakaldo en el que se afirma:

En relación con la situación del Juzgado de Instrucción ng 1 de este partido Judicial y más en concreto con la labor que en él viene desarrollando la Juez de dscripción territorial asignada, tengo el honor de indicarle lo siguiente:

1.- Que comno bien sabe se le asignó la tramitación de 495 procedimientos que se encontraban paralizados en dicho órgano y que eran los más antiguos del mismo. Dicha tarea sumamente ardua dada la antigüedad y en algunos casos voluminosidad de tales asuntos, Factores ambos qué influyan en un incremento de su complejidad, ha venido siendo desarrolla por ella a lo largo de estos meses con una extraordinaria dedicación y eficacia que permite concluir que, si bien al día de hay no se han tramitado la totalidad de esos asuntos si lo han sido la inmensa mayoría de los mismos lo que permite presumir que cuando dicha Juez termine el periodo de su nombramiento ( en el mes de abril de 2014), la totalidad de dichos asuntos habrán recibido la oportuna tramitación y con ello los ciudadanos implicados en los mismos abrán visto realmente respetado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2.- Dada que sin embargo y pese a ese esfuerzo la situación del Juzgado de Instrucción

1 continua siendo mala, dicha Juez en un ejemplo de sentido de responsabilidad ante su función y de espíritu de servicio público encomiables han manifestado a este Juez Decano su deseo, una vez que finalice la tramitación de los expedientes que inicalmente se le asignaron, de abordar el estudio y puesta de nuevo en marcha de tras serle de expedientes que se encuentran paralizados en dicho órgano inicial y cuya relación se acompaña.

3.- Por este Magistrado Decano, vista la loable iniciativa de dicha Juez no procede sino solicitar de V.E que, previos los trámites oportunos acuerde la ampliación del número de asuntos inicialmente asignados a dicha Juez de adscripción territorial con la nueva relación que se adjunta, rogándole igualmente que comunique dicha ampliación al consejo General del Poder Judicial, a fin de que por este Órgano se teme nota de la totalidad de la labor realizada por la Juez de adscripción territorial y que igualmente a traves de V.E. se procure que se pongan a disposición de dicha Juez los funcionarios de al órgano necesarios para que todas las resoluciones que ella dicte sean cumplimentadas y ejecutadas con inmediatez

Debe destacar esta Sala que la alegación sobre el nivel de rendimiento de los restantes Juzgados de Barakaldo y de la Juez de Apoyo, aparte de indemostrada, es irrelevante ya que aunque admitiéramos a titulo de hipótesis que no fue superior al del hoy recurrente, ello no sería razón suficiente para sostener la infracción del principio de tipicidad y culpabilidad que se pretende.

No existe duda alguna de que el rendimiento del hoy recurrente no alcanza los estándares mínimos exigibles que resultan de una conducta diligente como responsable de un Juzgado de Instrucción, sin que pueda tenerse en consideración la alegación de ausencia de un periodo de formación -adaptación al puesto-- ya que en el periodo examinado el recurrente llevaba ya más de seis meses como titular del Juzgado, ello sin perjuicio de que las materias propias del Juzgado que tenía encomendado constituyen el núcleo esencial de la formación exigida y exigible para el acceso a la Carrera Judicial.

La conducta descrita en la resolución recurrida y que por otra parte objetivamente considerada no se niega por el recurrente, constituye, sin duda la típica infracción muy grave objeto de sanción atendida la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencias de 26 de marzo de 2015 , citada por el Sr. Abogado del Estado y que damos por reproducida, sin que de lo alegado por el recurrente resulte causa de justificación alguna que pueda hacer desaparecer el requisito de culpabilidad, tal y como ha quedado analizado, siendo también irrelevante que en el cortísimo espacio de tiempo en que dictó las 141 sentencias repetitivas a que se ha hecho referencia se haya superado el modulo establecido.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la alegación de falta de proporcionalidad no puede ser estimada habida cuenta de reiteración en la conducta y la gravedad de la misma, no siendo la sanción impuesta la máxima prevista para el tipo de falta que se sanciona. Basta citar en este punto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015 a que nos remitimos, máxime si se tiene en cuanta que la sanción de suspensión puede llegar hasta tres años y que la sanción por falta muy grave puede llegar a la separación del servicio.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimamos el recurso interpuesto D. Constancio contra resolución del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2015 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 euros más IVA

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolás Maurandi Guillé

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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