STS 525/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2013
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular de Eutimio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. José Gonzalo Santander Illera; como recurridos José y Pedro representados ambos por el Procurador Sr. Mellado Aguado.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 30 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, se dicta Auto con los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid se dictó auto de fecha 9 de marzo de 2009 por el que se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Contra dicha resolución interpuso la respresentación de los imputados José y Pedro recurso de apelación, que ha impugnado la acusación particular y parcialmente el Ministerio Fiscal. Previamente se interpuso recurso de reforma contra dicha resolución por la representación del imputado Luis Pablo , que fue parcialmente estimado por auto de 9 de julio de 2009, acordando el sobreseimiento provisional respecto del delito de estafa procesal. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del acusador Eutimio , que fue resulto en sentido desestimatorio por auto de esta misma sección de fecha 24 de marzo de 2011 .

SEGUNDO.- Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Ignacio José Fernández Soto, que expresa el parecer del Tribunal.

Segundo.- La Audiencia de instancia con fecha 30 de marzo de 2012, dictó Auto con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de José y Pedro contra el auto de fecha 9 de marzo de 2009 dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid , en diligencias previas 5254/2007 y en consecuencia revocar dicha resolución, acordando en su lugar el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto del delito de estafa procesal, y el sobreseimiento provisional respecto del delito de coacciones, con archivo de las diligencias previas.

Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eutimio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación indebida de los artículos 248.1 CP -motivo primero ; 250.1.1 CP -motivo segundo y 250.2 CP -motivo tercero. También por aplicación indebida del artículo 666.2 LECrim ., -motivo cuarto.

QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim ., por lesión del principio de igualdad- motivo quinto-; y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías -motivo sexto y séptimo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Auto que es objeto de la presente casación es el dictado por la Audiencia provincial por el que se acuerda el sobreseimiento libre respecto del delito de estafa objeto de la querella formulada por la acusación particular, hoy recurrente, y provisional respecto del delito de coacciones. El auto objeto de la casación resuelve una apelación contra el auto del instructor que acordaba el sobreseimiento provisional y por ello, sin expresar una relación fáctica de incriminación por el delito de estafa y el de coacciones.

Para mejor entendimiento del contenido de la casación recordamos, sintéticamente, los hechos objeto del presente procedimiento, con la finalidad, como informa el Ministerio público en su escrito al que nos remitimos, que "descubramos que se ha llegado donde no pudo haberse llegado", en referencia a que la previsión del recurso de casación no contemplaba el supuesto que ahora tramitamos.

En efecto, se inicia el procedimiento por diligencias previas en el mes de agosto de 2007, en virtud de querella por delito de estafa y de coacciones. No reflejamos los hechos al ser irrelevantes para la resolución de esta casación. El juez de instrucción convierte las diligencias previas en procedimiento abreviado, y sólo refleja una relación de hechos con respecto al delito de coacciones, y la calificación de los hechos en ese tipo penal. No relata nada respecto al delito de estafa objeto de la querella. Recurrido en reforma, el propio juez de instrucción, al resolverla, acuerda el archivo de la imputación de la estafa, restando sólo el del coacciones. La acusación particular recurre en apelación, instando la ampliación del proceso a la estafa, y la Audiencia, desestima el recurso y añade que la resolución procedente era la de sobreseimiento libre de los hechos por los que se acusaba de estafa, "dada la atipicidad de los hechos". No lo hacía en su resolución porque había recurrido la acusación y una resolución como esa, argumenta, contradecía la interdicción de la reformatio in peius. De otra parte, la defensa de los imputados por el delito de coacciones, recurre el auto de transformación y la Audiencia provincial, esta vez sí, convierte el auto de sobreseimiento provisional en libre, con respecto a la imputación de la estafa, y acuerda el archivo con respecto al delito de coacciones.

Llegados a esta punto, conviene recordar que con el fin de unificar criterios y despejar dudas sobre la recurribilidad de los autos de sobreseimiento, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2009 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias:

" Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. "

Pues bien en el presente procedimiento, ni hay una relación fáctica correspondiente a un delito de estafa, ni ha sido adoptado por la audiencia pese a esa relación fáctica. El sobreseimiento libre fue acordado por la Audiencia provincial estimando un recurso para declarar sobreseida libremente el sobreseimiento provisional acordado por el Juez de instrucción. Esto es, las dos instancias judiciales que habían conocido del caso objeto de la acción convinieron en sobreseer la causa, el delito de estafa, archivándolo, y la divergencia radicaba, tan sólo, en si el sobreseimiento procedente era provisional o libre. El Auto de esta Sala, de fecha 26 de septiembre de 2012 , que estimó la queja, lo dejaba claro, la admisión de la casación se realizaba "exclusivamente al delito de estafa", delito que era de competencia de la Audiencia y, por lo tanto, tendría acceso, vía impugnativa, a la casación. Y, dada la naturaleza de las cuestión debatida, para discutir si el sobreseimiento procedente era libre o provisional, pues el hecho del sobreseimiento, el archivo, de ese objeto procesal, había sido acordado en la instrucción y en la Audiencia provincial en los dos recursos de los que conoció. Así el juez de instrucción, acuerda el sobreseimiento y no hace relación fáctica por los hechos de la estafa. La Audiencia provincial, en una primera decisión, al recurso de apelación del querellante, confirma el archivo provisional, aunque argumenta sobre su naturaleza de libre, y en la segunda resolución, a la impugnación de la defensa de los querellados, convierte en archivo libre. Se trata de dos instancias que han convenido en el archivo de las actuaciones, por lo que no hay disenso.

Desde la perspectiva expuesta la imputación por el delito de estafa, efectuada por la acusación, ha sido archivada por el Juzgado y por la Audiencia, y el Auto de sobreseimiento acordado no tiene acceso a la casación. Además, al no haber disenso entre el Juzgado y la Audiencia, no hay una relación fáctica sobre el delito de estafa, único que tendría acceso a la acasación, por lo que no es factible una impugnación casacional. El delito de coacciones no tiene acceso a la casación dados los térninos del Acuerdo que lo posibilitan.

Consecuentemente, el Auto sólo tiene acceso a la casación para recurrir la naturaleza, libre o provisional, del auto de sobreseimiento, toda vez que sobre el objeto procesal no hubo divergencia entra la primera y segunda instancia, y los dos grados de la jurisdicción resolvieron sobre el archivo de las actuaciones.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular en nombre de Eutimio , contra el auto dictado el día 30 de marzo de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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