STS, 12 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:5901
Número de Recurso48/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Fernando Gómez Pérez-Carballo, en nombre y representación de Confederación General de Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CC.OO, UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, en procedimiento nº 104/2005.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CGT se plantearon demanda de Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se admita la demanda y se acuerde: "1.- La nulidad de lo acordado respecto del personal laboral de la Sociedad Estatal en el III Acuerdo de desarrollo del Acuerdo General acordado en las negociaciones mantenidas entre la empleadora Correos y Telégrafos y los Sindicatos CCOO y CSI-CSIF firmado en fecha 10 de junio de los corrientes, por la infracción de lo regulado en los artículos 14, 37 y 28.1 de la Constitución Española y artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Así como de la Jurisprudencia concordante. 2 .- Decrete la prohibición de la realización de más reuniones entre las mismas y/o cualesquiera otros sindicatos en tanto en cuanto no se respeten los requisitos establecidos por la Ley para la realización de negociación colectiva. 3 .- Proceda a dictar Sentencia por la que se condene a las partes demandadas y por la que deberán abstenerse de la realización de la realización de futuras negociaciones en las que no estén presentes todas la organizaciones sindicales que ostenten la representación suficiente para negociar en el ámbito de la empleadora. 4.- En caso de que la ilustre Sala a la que me dirijo estime la conculcación del derecho a la libertad sindical, condene a las partes demandadas al abono a este Sindicato de la cantidad de 6010,12 # (SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CENTIMOS), en concepto de indemnización por los daños acaecidos contra la parte demandante por la exclusión de la negociación colectiva a la que se hace referencia en el presente escrito."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de CGT a la que se adhirió el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS y en su virtud debemos absolver y absolvemos a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, CCOO, UGT, CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA para los años 2003 y 2004 fue negociado entre la empresa y los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF, CGT y SLCT, siendo suscrito por los tres primeros y no por los dos últimos. Se publicó el 13-2-04 en el BOE. El Convenio Colectivo fue denunciado y para iniciar las negociaciones del II la empresa se puso en contacto con los sindicatos, incluido la CGT, sin que a la fecha de la demanda (18-7-05) empezaran formalmente las negociaciones; a la fecha del acto de juicio (11-1-06) se desarrollaba el proceso negocial con la participación de CGT; SEGUNDO.- En la Sociedad Estatal demandada prestan servicios funcionarios (por un lado) y trabajadores por cuenta ajena (por otro), con los siguientes resultados electorales en las elecciones de 2003:

Votos R.Elegidos Porcentaje

CCOO

Funcionarios 7695 213 30,52

Laborales 4973 247 36,43

UGT

Funcionarios 6671 175 25,07

Laborales 3835 180 26,55

CSI-CSIF

Funcionarios 3601 93 13,32

Laborales 2100 95 14,01

SINDICATO LIBRE

Funcionarios 4335 90 12,98

Laborales 1398 64 9,48

CGT

Funcionarios 3990 78 11,17

Laborales 1249 42 6,19

TERCERO

En Mayo de 2001 la Sociedad Estatal y las Organizaciones Sindicales CCOO; UGT, SLCT, CIG y ELA suscribieron el Acuerdo General para la mejora del servicio público postal y nueva regulación de los recursos humanos de Correos, Consolidación de empleo, desarrollo profesional y programas de mejora (cuyo tenor literal obra unido a autos -doc.2 del ramo de prueba de CCOO- y se reproduce por remisión, dada su extensión). Del mismo se general tres Acuerdos de desarrollo de la Mesa Sectorial de Personal de Julio de 2003, Febrero 2004 y de 26-6-05, por el lado funcionarial; y el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (ahora en negociación el segundo) y el Acuerdo de desarrollo del Primer Convenio Colectivo publicado en el BOE de 28-5-04 (alcanzado el 27-2-04 ), por el lado del personal laboral; CUARTO.-A diferencia de lo acontecido con el Acuerdo de desarrollo del Primer Convenio Colectivo (suscrito por los firmantes del mismo -CCOO, UGT y CSI-CSIF) de 11-5-04 (BOE 28-5-04) el segundo Acuerdo de desarrollo de ese Convenio Colectivo se lleva a efecto en el seno del III Acuerdo de Desarrollo de Mesa Sectorial de Personal, de forma acumulada de acuerdos para el personal funcionario y además de acuerdos de desarrollo para el personal laboral en un único Acuerdo unitario. La materia laboral es negociada -como en el Acuerdo de 11-5-04- por la empresa y los sindicatos CCOO, CSI-CSIF y UGT, pero éste último no suscribe el acuerdo y el Acuerdo de 26-5-05 no se publica en el BOE; QUINTO.- Este Acuerdo de 26-5-05, negociado (como se dijo por CCOO, CSI-CSIF y UGT y firmado por los dos primeros y no publicado en el BOE) es el que se impugna por la CGT solicitando: "la nulidad de lo acordado respecto del personal laboral por infracción de los artículos 14,37 y 28-1º de la Constitución Española y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical"; SEXTO.- Se sustancia un paralelo procedimiento contencioso-administativo ante el Juzgado Central nº 8 respecto de la parte "funcionarial" del Acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General de Trabajo, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Por el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos S.A. se presentó escrito de adhesión al recurso, por las demás partes personadas como recurridas se presentaron escritos impugnando el recurso y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente impugnación se planteó por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), en la que textualmente se postulaba: "1.- La nulidad de lo acordado respecto del personal laboral de la Sociedad Estatal en el III Acuerdo de desarrollo del Acuerdo General acordado en las negociaciones mantenidas entre la empleadora Correos y Telégrafos y los Sindicatos CCOO y CSI-CSIF firmado en fecha 10 de junio de los corrientes, por la infracción de lo regulado en los artículos 14, 37 y 28.1 de la Constitución Española y artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como de la jurisprudencia concordante; 2.- Decrete la prohibición de la reunión de más reuniones entre las mismas y/o cualesquiera otros sindicatos en tanto en cuanto no se respeten los requisitos establecidos por la Ley para la realización de negociación colectiva; 3.- Proceda a dictar sentencia por la que se condene a las partes demandadas y por la que deberán abstenerse de la realización de la realización (sic) de futuras negociaciones en las que no estén presentes todas las organizaciones sindicales que ostenten la representación suficiente para negociar en el ámbito de la empleadora; 4.- En caso de que la Ilustre Sala a la que me dirijo estime la conculcación del derecho a la libertad sindical, condene a las partes demandadas al abono a este Sindicato de la cantidad de 6010,12 # (Seis mil diez euros con doce céntimos), en concepto de indemnización por los daños acaecidos contra la parte demandante por la exclusión de la negociación colectiva (...)".

A diferencia de lo sucedido con el Acuerdo de desarrollo del Primer Convenio Colectivo (suscrito por los firmantes del mismo -CCOO, UGT y CSI-CSIF) de 11-5-04 (BOE 28-5-04), el segundo Acuerdo de desarrollo de este Convenio Colectivo se lleva a efecto en el seno del III Acuerdo de Desarrollo de la Mesa Sectorial de Personal, de forma acumulada de acuerdos de desarrollo para el personal laboral en un único Acuerdo unitario. La materia laboral es negociada -como en el Acuerdo de 11-5-04 por la empresa y los sindicatos CCOO, CSICSIF y UGT, pero éste último no suscribe el Acuerdo; y el Acuerdo de 26-5-05, que no fue publicado en el BOE, es el que se impugna por la CGT solicitando en definitiva, como queda dicho, "la nulidad de lo acordado respecto del personal laboral por infracción de los artículos 14.37 y 28-1º de la Constitución Española y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de señalarse que la Sala de instancia, de oficio y examinando su propia competencia jurisdiccional, la acepta "en el bien entendido de que tal es el marco de lo enjuiciable y sin posibilidad de desbordar los límites jurisdiccionales". En el presente recurso de casación, no se cuestiona la falta de jurisdicción, pero ello no impide su examen por la Sala, al tratarse de materia de orden público, y tampoco quedaría esta Sala vinculada por el planteamiento de las partes.

El problema jurisdiccional tiene dos vertientes: por una parte, la norma que se impugna, y, por otra, el colectivo afectado por el Acuerdo de desarrollo del convenio colectivo. La norma, cuya interpretación se solicita, no es obviamente una norma laboral. Se trata de una norma que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo en la medida en que se trata de un acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de personal que tiene la condición de funcionario, así como de los trabajadores por cuenta ajena. Así se desprende claramente del III Acuerdo de desarrollo del convenio colectivo, que contiene de forma acumulada acuerdos para el personal funcionario y además acuerdos de desarrollo para el personal laboral en un único Acuerdo unitario. La materia laboral es negociada por la empresa y los sindicatos CCOO, CSI-CSIF y UGT, pero éste último no suscribe el acuerdo y el Acuerdo de 26-5-2005 no se publica en el BOE; y es éste el acuerdo impugnado por la CGT solicitando: "la nulidad de lo acordado respecto del personal laboral por infracción de los artículos 14, 37 y 28-1º de la Constitución Española y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ". Además en paralelo, se sustancia un procedimiento contencioso-administrativo ante el Juzgado Central nº 8 respecto de la parte "funcionarial" del Acuerdo.

Como recuerda la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 2006 (Rec. de Casación 74/2005): "La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo ha declarado que no caben acuerdos mixtos de personal funcionario y laboral, y que los acuerdos que puedan aprobarse con este carácter son nulos. En este sentido la sentencia de dicha Sala de 20 de octubre de 1993, después de poner de manifiesto la distinta regulación de los acuerdos de la función pública y de los convenios colectivos laborales en la Ley 19/1987 y el Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a los niveles de representatividad, los órganos y el procedimiento de negociación, el carácter de ésta y las vías de impugnación, concluye destacando "la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral", por lo que sanciona con la declaración de nulidad de los acuerdos que infrinjan esta prohibición de superar su ámbito propio de aplicación, que es laboral o funcionarial, pero nunca mixto. Y esta Sala Cuarta en su sentencia 24 de enero de 1995 ya declaró la incompetencia del orden social en relación con una pretensión de impugnación del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud para el periodo 1992/1996, que incluía tanto a funcionarios como a trabajadores, argumentando, que la viabilidad de este tipo de acuerdos mixtos no puede ampararse en la doctrina del contenido separable, porque lo que se cuestiona es que un acuerdo de estas características pueda tener "el carácter de convenio colectivo, y que, por ello, sea susceptible de impugnación en cuanto tal ante la Jurisdicción Laboral", pues no puede tener "tal carácter el Acuerdo en sí, considerado en su conjunto y totalidad". Por ello, tampoco podría establecer el orden social una interpretación general de una norma que ni es laboral, ni puede incluir en su ámbito de aplicación a trabajadores, al menos de forma directa.".

TERCERO

Esto nos lleva a la segunda vertiente del problema jurisdiccional: la relativa al ámbito personal de la impugnación. En el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se dice que en la Sociedad Estatal demandada prestan servicios funcionarios (por un lado) y trabajadores por cuenta ajena (por otro) con los resultados electorales en las elecciones de 2003 que se señalan y que se dan aquí por reproducidos, a los que afecta el Acuerdo impugnado.

Pues bien, y como señalábamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, antes referida (de fecha 5 de diciembre de 2006 ): "el orden social no tiene competencia para conocer de las controversias entre las Administraciones Públicas y los funcionarios, porque su jurisdicción se limita a las controversias que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Las controversias entre los funcionarios y el ente público que los emplea corresponden al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción (artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa )". Así lo ha establecido asimismo esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las del Pleno de 16 de diciembre de 2005 y las de 14 de febrero, 2 de marzo, 7 de julio y 5 de octubre de 2006, en relación a las controversias entre la Administración competente y el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, siempre que la demanda se haya presentado después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.

Y, con independencia de que el III Acuerdo de Desarrollo en cuestión, contenga de forma acumulada acuerdos para el personal funcionario y además acuerdos de desarrollo para el personal laboral; lo cierto es que tampoco podría existir un procedimiento para impugnar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de impugnación y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995, y se recuerda en la antes citada "no cabe aquí una separación hipotética de las pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuado".

Procede, por tanto, apreciar la falta de jurisdicción del orden para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, sin perjuicio de que el personal laboral al que resulte aplicable el III Acuerdo de Desarrollo del Acuerdo General, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social.

Este pronunciamiento implica la anulación de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar en los concretos motivos que contiene el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2.006, en autos nº 104/2005, seguidos a instancia de la recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., CCOO, UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio; casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos. Declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, sin perjuicio de que al personal laboral al que resulte aplicable el III Acuerdo de Desarrollo del Acuerdo General, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social. Sin imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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