ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:939A
Número de Recurso20932/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre del pasado año se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de Demetrio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/6/16 del Juzgado de lo Penal 6 de Madrid dictada en el JO 394/13, que condenó al hoy solicitante, como autor de un delito continuado de denuncia falsa del art. 457 del Código penal y un delito continuado de estafa, concurriendo en ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas; y la de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13/10/16, dictada en el Rollo de Apelación 1190/16 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia, y alega:

"...mi cliente es condenado y, no dando crédito a que se le hubiera podido condenar por denunciar unos hechos que sucedieron tal cual relató en su denuncia, no le queda otra alternativa más que intentar investigar por su cuenta que ha podido suceder. Así, debiendo actuar como el detective Colombo, mi cliente se persona en la entidad bancaria donde sucedieron los hechos y, "Voilá", resulta que LA ENTIDAD BANCARIA DONDE SE PRODUJO EL ROBO NO ES QUE CONTARA CON UNA CÁMARA DE SEGURIDAD SINO CON DOS CÁMARAS DE VÍDEO-VIGILANCIA QUE GRABARON LO SUCEDIDO EL DÍA DE AUTOS. Habiendo manifestado los policías que se hicieron cargo de la investigación que ! el banco no contaba con cámaras de seguridad!...Este procedimiento era tan sencillo como visualizar las imágenes. Se ve que no le roban al denunciante: CULPABLE; se ve que le roban al denunciante: INOCENTE. Pero no, se recurre a prueba indiciaria montándose una trama conspiratoria contra el denunciante que acaba con su condena..." . Se apoya en el art. 954.1.d) LECrm.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de enero, dictaminó:

"...Que de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesa la denegación de autorización para interponer el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Demetrio condenado por delito continuado de denuncia falsa del art. 457 del Código penal y por un delito continuado de estafa, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1.d) LECrm. y alega:

"...mi cliente es condenado y, no dando crédito a que se le hubiera podido condenar por denunciar unos hechos que sucedieron tal cual relató en su denuncia, no le queda otra alternativa más que intentar investigar por su cuenta que ha podido suceder. Así, debiendo actuar como el detective Colombo, mi cliente se persona en la entidad bancaria donde sucedieron los hechos y, "Voilá", resulta que LA ENTIDAD BANCARIA DONDE SE PRODUJO EL ROBO NO ES QUE CONTARA CON UNA CÁMARA DE SEGURIDAD SINO CON DOS CÁMARAS DE VÍDEO-VIGILANCIA QUE GRABARON LO SUCEDIDO EL DÍA DE AUTOS. Habiendo manifestado los policías que se hicieron cargo de la investigación que ! el banco no contaba con cámaras de seguridad!...Este procedimiento era tan sencillo como visualizar las imágenes. Se ve que no le roban al denunciante: CULPABLE; se ve que le roban al denunciante: INOCENTE. Pero no, se recurre a prueba indiciaria montándose una trama conspiratoria contra el denunciante que acaba con su condena..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En concreto, el número 4 del art. 954 LECrim - en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015 que no es de aplicación al caso que nos ocupa por efecto de su disposición transitoria única-, exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

A la vista de lo expuesto, la pretensión del solicitante ha de ser rechazada, como propugna el Ministerio Fiscal, al no tener encaje en el art. 954 LECrim , pues no se basa ni en un hecho nuevo, ni tampoco en un nuevo elemento de prueba que evidencie su inocencia.- La existencia de cámaras de seguridad en la entidad bancaria donde dice sufrió el robo, pudo ser una prueba practicada en el plenario y valorada tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial. Y en segundo lugar se le condena por un delito continuado de denuncia falsa del art. 457 CP , ya que denunció falsamente haber sido víctima de otros dos robos independientes del que además ahora alega en relación con las cámaras de vídeo-vigilancia.

El recurso de revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia ni la valoración que en ella se hizo de la prueba practicada. Tampoco es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas, por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos; algo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

Por lo expuesto y conforme al art. 957 de la LECrim , procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Demetrio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid dictada en el JO 394/13 y contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 2016, dictada en el Rollo 1190/16 , que confirma la anterior.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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