STS 793/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:3131
Número de Recurso1140/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución793/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1140/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 793/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid, representada y asistida por el letrado Dª Eduardo Fernández Gómez, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 979/2016 , interpuesto contra el auto de fecha 6 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 501/2016, seguidos a instancia de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid contra el Servicio Madrileño de la Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Madrileño de la Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó auto en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver el procedimiento instado por la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.00. de MADRID, contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, advirtiendo a la parte actora que puede formular sus pretensiones ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo» .

Y el 5 de septiembre de 2016, se dictó auto, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.00. de MADRID, contra el Auto de 6 de julio de 2016 que aprecia la incompetencia del orden jurisdiccional social, que se confirma en sus propios términos».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como antecedentes de hecho probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en la que, tras alegar las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, terminaba suplicando sentencia de conformidad con sus pretensiones teniendo entrada en este Juzgado el 15-6- 2016 relativas a al reconocimiento del derecho y abono de la cantidad acordada como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo del 16 de septiembre de 2003 en la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes el Instituto Madrileño de Salud.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 22 de junio de 2016, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de 3 días, para alegar ante la posible incompetencia del orden jurisdiccional social, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- El ámbito del Acuerdo se extiende tanto al personal funcionario, estatutario y laboral.

CUARTO.- Con fecha de fecha 6 de julio de 2017, y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se dicta Auto por el que se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del asuntos, al entender que su conocimiento corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo.

QUINTO.- Con fecha 13 de julio de 2016, la parte actora formula en tiempo forma recurso de reposición, siendo impugnado de contarios en el sentido que consta en las actuaciones.

En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ en nombre y representación de CC.00. contra el auto de fecha 5/9/2016 dictado por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 501/2016 seguidos a instancia de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.00. de MADRID frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto de instancia. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2013 (Rcud. 4724/2012 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordad como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16 de septiembre 2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción.

  1. - La Federación de SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. de MADRID formuló demanda frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD en reclamación de derecho y cantidad por el concepto señalado correspondiente a 2014, dictándose Auto por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid en el que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver el procedimiento, advirtiendo a la parte actora que podía formular sus pretensiones ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo.

    Recurrida en suplicación por la representación de CC.OO., el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia desestimatoria, confirmando el auto impugnado. Argumenta al efecto que el importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas. "Se precisa, por tanto, un acto administrativo que materialice el fondo (o la ausencia de ese acto o inactividad administrativa) y que es, el que en definitiva, se impugna. Desde otra perspectiva el ámbito personal del Acuerdo de 16 de septiembre de 2003 tan citado en la demanda es claro cuando señala que es de aplicación a todo el personal que preste servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas. Como señala la STS de 29 de marzo de 2016, rec. 176/15 al tratarse de un acto -o inactividad- de la Administración que afecta a todos los empleados públicos de la CAM, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, sea laboral, estatutaria o funcionarial, su conocimiento no es competencia del orden social de la jurisdicción, sino del contencioso-administrativo."

  2. - Recurre en casación unificadora el Sindicado demandante y, como ya adelantamos, la cuestión consiste en determinar si el conocimiento del litigio deducido corresponde o no al orden social de la jurisdicción. Denuncia la vulneración de los arts. 9.5 LO 6/1985 , 2 y 3 LRJS y 1 de la Ley 29/1998 y selecciona de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 3 de junio de 2013 (rec 4724/2012 ).

    La resolución referencial confirmaba la de instancia que, a su vez, había desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y declarado el derecho del sindicato actor a recibir por el concepto de subvención correspondiente al año de 2008 para los sindicatos con especial audiencia el importe que señala. Argumenta al efecto que la reclamación de cantidad trae causa en un acuerdo fruto de la negociación colectiva entre empresa y organizaciones sindicales.

  3. - El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de impugnación poniendo de relieve que la cobertura de la reclamación es un acuerdo que tiene por objeto canalizar la negociación colectiva de los funcionarios públicos, que se excluye el conocimiento por el orden social ( art. 3.e) LRJS ), que el capítulo III del acuerdo se refiere en todo caso a los sindicatos con presencia en las Juntas de personal, órgano de representación del personal estatutario y funcionario y que la naturaleza del personal representado condiciona el interés cuya tutela reclama el recurrente, citando al efecto doctrina de este Tribunal. Precisa igualmente que la sentencia de contraste examinaba un supuesto en el que la cuestión competencial se planteaba al hilo del antiguo art. 2 h LPL , sobre cuestiones de funcionamiento interno de los sindicatos, mientras que el actual art. 3 e) deja cerrado el asunto competencial.

    El Ministerio Fiscal informa la improcedencia del recurso interpuesto en tanto que la recurrida se ajusta a la doctrina unificada por esta sala, reseñando algunos de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

1.- En Auto de fecha 9 de septiembre de 2014 (Recurso 3292/2013) abordábamos un asunto análogo al actual concluyendo la falta de contenido casacional y refiriendo al efecto la doctrina ya unificada por esta Sala.

Decíamos entonces, resolviendo demanda de UNIÓN SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERÍA (USAE) frente a la CAM sobre abono en concepto de subvenciones a los sindicatos de especial audiencia, años 2007, 2008 y parte proporcional hasta julio de 2009, según lo previsto en la disposición adicional 3ª del Acuerdo de 16-9-2003 de la Mesa General de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud (Acuerdo aprobado expresa y formalmente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 18-9-2003 (BOCM de 1-10-2003), lo que sigue:

-Con relación a la falta de contenido casacional: La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

-Y abordando la innecesariedad de examinar la contradicción, y la doctrina ya acuñada por la Sala, que: es irrelevante la posible contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la seguida por esta Sala IV en la sentencia de 11 de mayo de 2010 (R. 3262/2009 ), y las que en ellas se citan, así, se indica expresamente que: El problema que se plantea en el recurso puede entenderse ya resuelto por esta Sala en la medida que, en asuntos que guardan identidad de razón, hemos declarado la incompetencia del orden social y la competencia del contencioso administrativo. Así, las sentencias de 5 de diciembre de 2006 (R. 15/2005 ), 22 de enero de 2007 (R. 105/05 ), 12 de junio de 2007 (R. 48/06 ), 10 de febrero de 2009 (R. 20/08 ), y las que en ellas se citan, reconocen la competencia del orden contencioso administrativo cuando la norma cuya aplicación se pretende no es laboral sino que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo y cuando el conflicto afecta, ya sea de modo indirecto, como es ahora el caso, a personas que están unidas al organismo demandado mediante una relación jurídica estatutaria o funcionarial.

  1. - La misma doctrina sobre la problemática de la competencia o incompetencia jurisdiccional se ha aplicado en otros pronunciamientos posteriores tanto de esta Sala de lo Social como de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

Entre otros, en STS de 17 de septiembre de 2014 (rec 232/2013 ) al decir que: la incompetencia de esta jurisdicción ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009 ) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011 ), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos, y en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003), resoluciones todas en las que se ha declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es de la jurisdicción contencioso administrativa.

En STS 29 de marzo de 2016 (rec 176/2015 ), en la que trataba de un acto -o inactividad- de la Administración que afecta a todos los empleados públicos de la CAM, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, sea laboral, estatutaria o funcionarial, su conocimiento no es competencia del orden social de la jurisdicción, sino del contencioso-administrativo. Señalábamos que ataca la inacción de la CAM por no desplegar instrumentos o mecanismos para hacer efectiva la gestión por el sindicato accionante del porcentaje que le corresponde en los fondos de formación, sin embargo tales actos, o más bien inactividad " son absolutamente inescindibles del «instrumento» de la pretendida lesión, esto es, de las disposiciones generales y actos administrativos que -se dice- la materializan; con lo que a la postre, son estas últimas las combatidas "( STS de 11/10/2011, recurso 102/2011 ).

Y de manera análoga, en STS de 21 de noviembre de 2017 (rcud 2267/2015 ), precisando que aunque las condiciones afectadas estaban plasmadas en productos normativos separados para funcionarios y para personal laboral, la Administración acuerda en un único acto la suspensión de las condiciones que resultan comunes a ambos colectivos, lo que nos lleva a sostener que los acuerdos aquí combatidos son de aplicación conjunta, a los efectos de delimitar la competencia del órgano judicial legalmente competente para conocer de dicha impugnación. Declaraba así la falta de competencia de los Jueces y Tribunales de lo social para el conocimiento de dicho litigio.

TERCERO

Procede también en el caso objeto del actual enjuiciamiento, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, atendida la fase procesal en la que nos encontramos: superada la fase de admisión en este trámite el defecto determina la desestimación del recurso [ SSTS 21/11/17 -rcud 3686/15 -; 29/11/17 -rcud 3075/14 -; y 19/12/17 -rcud 3102/16 -], por falta de contenido casacional, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin imposición de costas, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 979/2016 , interpuesto contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 501/2016, seguidos a instancia de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid contra el Servicio Madrileño de la Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - No haber lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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