STS 908/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4255
Número de Recurso2267/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución908/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2267/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 908/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canarias, representado y asistido por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), en recurso de suplicación nº 719/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas , en autos núm. 183/2013, seguidos a instancias de los sindicatos Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Unión General de Trabajadores (UGT) e Intersindical Canaria contra el ahora recurrente.

Han comparecido como partes recurridas los sindicatos Intersindical Canaria, representado por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido por la letrada D.ª Susana Miras Miguel, y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez y asistido por el letrado D. Saul Quesada Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral del ayuntamiento, a quien resulta de aplicación el convenio colectivo General del personal laboral del ayuntamiento, así como los pactos y acuerdos complementarios del mismo (conforme).

SEGUNDO.- El 17 de julio de 2009 se aprobó un Plan de Saneamiento previsto en el Real Decreto Ley 5/09, 24 abril, de medidas extraordinarias urgentes para facilitar a las entidades locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos por importe de 26.843.727,78 euros.

TERCERO.- Con fecha 27 de marzo de 2012 se aprueba un Plan de Ajuste por la corporación demandada, a efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 4/12, de 24 febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para pago a los proveedores de las entidades locales, en el Real Decreto Ley 7/12, de 9 marzo, por el que se crea el fondo para la financiación de los pagos a proveedores y en la Orden de 9 marzo 2012, por reproducidos al obrar en autos. Dicho plan ha sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el capítulo I de dicho plan se prevé un ahorro en gastos de personal de 190.000 € en 2012, de 2.250.000 € en 2013, y en 2014 de 1.250.000 euros.

CUARTO.- Por escrito de la administración de fecha 22 de noviembre de 2012, entregado a las organizaciones sindicales el día 23 noviembre 2012, se convoca a las mismas a una reunión que tendrá lugar el día 26. Llegado el día se les comunica por medio de un informe, el cual obrando en autos se da por reproducido en su texto en aras a la brevedad, la suspensión de determinados artículos de convenios colectivos, pactos y acuerdos que se propone suspender "por causa grave y excepcional de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas".

QUINTO.- El Interventor General del ayuntamiento informa por escrito desfavorablemente las propuestas de acuerdos que se formulan relativas a suspensión de pactos, acuerdos y convenios aplicables al personal del ayuntamiento para el ejercicio 2013 y anexos, por reproducidos.

Siguiendo el informe del director de recursos humanos y seguridad el importe total del ahorro asciende a 4.379.096,84 € en 2013. No obstante la cuantificación real de las medidas que se pretende asciende a 5.179.165,47 euros (informe interventor).

SEXTO.- La Junta de Gobierno de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2012 adoptó, entre otros, los siguientes acuerdos publicados en el BOP el 30 de enero de 2013: Suspender desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 los siguientes artículos vigentes aplicables al personal laboral sujeto el convenio colectivo General del personal laboral del ayuntamiento: otras asignaciones familiares del RFALPGC (art. 42), ayudas médicas (DT 3), aportación municipal al plan de pensiones al ejercicio 2013, premio por jubilación anticipada (artículo 35), premio a la permanencia y la corporación (artículo 36), acuerdo plenario de fecha 28.12.01, por el que se hace extensivo el abono del premio a la permanencia a los herederos de los empleados públicos fallecidos en activo, la cláusula 10a y el anexo IV del pacto de condiciones generales retributivas del personal funcionario, la cláusula 10a relativa a la incompatibilidad del PCGR, así como el anexo cuarto del PCGR por el que se sigue percibiendo el extinto complemento de dedicación exclusiva, el acuerdo de la junta de gobierno de 30 octubre 2008 por el que se acuerda la asignación de complementos de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, los acuerdos de la junta de gobierno de fecha 28.10.10 y 25.11.10 por el que se aprueba la asignación de componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo en IMD, el acuerdo plenario de fecha 14.04.93 el que se aprueba la creación de la bolsa de productividad a repartir trimestralmente a los empleados públicos adscritos a la sección de recaudación voluntaria, así como la suspensión de determinados artículos vigentes aplicables al personal laboral de servicios especiales del servicio de limpieza sujeto a convenio.

SÉPTIMO.- Obran en autos:

- El expediente de acuerdo de la Junta de gobierno de suspensión relativa a la aportación municipal al plan de pensiones de los empleados públicos en el ejercicio 2012, así como la suspensión de la concesión de ayudas médicas y de estudios durante el mismo ejercicio publicado en el BOP el 14.03.12

- El expediente de acuerdo de la Junta de gobierno de suspensión relativa a la incompatibilidad y mayor dedicación. En el mismo consta acuerdo de 30.10.08 de la mesa general de negociación integrada por representantes del ayuntamiento, representantes sindicales de los funcionarios y comité de empresa, relativo a la asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo.

- El expediente de acuerdo de la Junta de gobierno de suspensión relativa a la bolsa de productividad y especial dedicación.

OCTAVO.- El plan de ajuste prevé para el año 2012 una reducción de 190.000 € en relación a la liquidación del año 2011.

Se pasa de un presupuesto liquidado con capítulo I de 117.313.993,47 euros en 2011 a la suma de 111.563.107,78 euros en 2012 (estimado a 27/11).

En el presupuesto de 2013 se incluyen partidas de gastos de personal en plazas vacantes por importe de 7.6 millones de euros que siguiendo las normas del mismo no se van a completar. Este ahorro figura como gasto (informe pericial actor y presupuesto 2013).

NOVENO.- En el año 2013 se han transformado las plazas/puestos que figuran en el documento número 16 de la demandada, lo que incluye la creación de 41 puestos de policía.

DÉCIMO.- Se da por reproducido el presupuesto para el año 2013, el cual incluye la liquidación del presupuesto 2011 y un avance en la liquidación del 2012 incorporado al procedimiento, habiéndose establecido con carácter previo unas normas para su elaboración.

UNDÉCIMO.- En el informe de intervención emitido sobre el proyecto de presupuesto general para el año 2013 de fecha 19 diciembre de 2012, por reproducido, se dispone, entre otros extremos, que el presupuesto propio del ayuntamiento tiene superávit, que las reducciones de gastos de personal aludidas en base a los artículos 32 y 38 EBEP se encuentran incluidas, que el interventor informó en disconformidad de las citadas medidas y que figuran plazas presupuestadas en el capítulo de personal, sin que exista expediente ni acuerdo municipal sobre su creación.

DUODÉCIMO.- El interventor general en informe de fecha 20 de diciembre de 2012 sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad y de la regla de gasto del nivel de deuda dispone respecto a la estabilidad presupuestaria que existe un superávit o capacidad de financiación de 24.340.617,35 euros, en cuanto a la regla de gasto no se informa, en cuanto a la deuda viva prevista a 31.12.13 se cuantifica en 129.888.363,88 euros y en cuanto al cumplimiento del plan de ajuste el interventor informa que en términos consolidados el presupuesto no se ajusta a las previsiones del plan de ajuste.

DECIMOTERCERO.- El 30 de octubre de 2013 se dicta sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en virtud de la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Federación de servicios públicos de Canarias de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de las Palmas, la cual se confirma. La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto, cuyo objeto se basa en la pretensión de nulidad radical de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno el 27 diciembre 2012 por vulneración del derecho a la libertad sindical por no haber sido suministrada al sindicato recurrente la información previa, necesaria y completa, de las razones justificativas de las medidas adoptadas.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimo parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la corporación así como estimo igualmente con carácter parcial la demanda interpuesta por la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF), la Unión General de Trabajadores e Intersindical Canaria contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y en su virtud declaro nulo y dejo sin efecto el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012, salvo en el punto relativo a la suspensión del acuerdo relativo a la asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, competencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, y, en consecuencia, declaro el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades que correspondan en derecho por la aplicación de los artículos convencionales reseñados para el año 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra Sentencia de fecha 29 noviembre 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en los Autos de Juicio nº 183/2013, sobre Conflictos Colectivos, confirmamos la Sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, incluyendo los honorarios del Letrado de la parte recurrida-actora que impugnó el recurso y que se calculan en 800€.

.

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de julio de 2013, (rollo 1136/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas en la que se había aceptado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación de los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado y declarado el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades resultantes de los preceptos del convenio colectivo a que el acuerdo en cuestión hacía referencia.

  1. El debate que se suscita en esta alzada casacional, instada por el recurso de unificación de doctrina de la parte demandada, se ciñe exclusivamente a la determinación de la competencia de los jueces y tribunales de lo social, que el recurrente niega en favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    El recurso aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 12 julio 2013 (rollo 1136/2013 ), en la que se declaraba la incompetencia del orden social en favor del contencioso-administrativo. Debemos, pues, analizar si la sentencia recurrida y la aportada como referencial presentan los elementos definidores de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS .

  2. En el presente caso, nos hallamos ante unos acuerdos del órgano de gobierno municipal -explicitados en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, inmodificado en suplicación- que implicaban la suspensión de la aplicación de determinados artículos del Convenio colectivo General del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas.

    Conviene poner de relieve que en los distintos acuerdos se contenía una medida idéntica para el personal funcionario, con relación a su regulación sobre condiciones de trabajo.

    En la sentencia aportada como referencial, se analizaba un acuerdo alcanzado por el Gobierno del Principado de Asturias y diversas organizaciones sindicales con la finalidad de regular de forma integrada y unitaria los derechos y garantías sindicales, reconocidos dentro de la Administración autonómica. El propio acuerdo fijaba su ámbito de aplicación e incluía a los funcionarios, al personal laboral sujeto al convenio colectivo y a otros colectivos específicos.

  3. Se debe apreciar la concurrencia de la contradicción, puesto que, aunque en el caso de la sentencia de contraste de lo que se trataba era de la interpretación y aplicación de un acuerdo alcanzado en el seno de la mesa de negociación de la Administración autonómica asturiana, y en el presente caso se analiza una decisión de la administración empleadora, lo cierto es que en los dos supuestos estamos dentro de la afectación del resultado de la negociación colectiva ya que el acuerdo aquí impugnado implica la suspensión del contenido de la negociación y, por ende, se trata de examinar si se ha infringido la normativa surgida de aquélla. Tras esa analogía, se da también la circunstancia de que en ambos casos la determinación de la competencia gira en torno a la posibilidad de que el acuerdo objeto de controversia -y, por ende, el fallo que se obtenga en este litigo- pueda afectar a los colectivos: funcionarios y personal laboral. Por ello, se trata de analizar si, efectivamente, esa posibilidad existe o, si por el contrario, como indica la sentencia recurrida, estamos ante un conflicto colectivo con relevancia única para el personal laboral por no estar afectada decisión alguna respecto de los funcionarios públicos.

SEGUNDO

1. Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (rec. 265/2013 ) -reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, rec. 119/2014 -, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 a), b ) y e ) a i) LRJS , los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio.

La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f ) y h ) y art. 3 c), d ) y e) LRJS ) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e ) y 3 b) LRJS )-.

Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  1. Se señala en la sentencia recurrida que el Ayuntamiento demandado adoptó acuerdos separados para funcionarios y personal laboral, lo que permitiría diferenciar a ambos colectivos y, por ello, asumir la competencia para conocer de aquellos que afectaban exclusivamente a dicho personal laboral.

    Sin embargo, el análisis de los Acuerdos (publicados en el BOP nº 14 de Las Palmas de 30 de enero de 2013) permite afirmar que, si bien se distinguía en ellos a los dos colectivos, se hacía tal distinción a través de una mera reiteración de una misma decisión para cada uno de tales grupos, de suerte que la separación o distinción resultaba puramente estilística y no implicaba consecuencia alguna para el alcance y concreción de la medida acordada.

  2. Lo que la Administración hacía, a través de los distintos acuerdos, es ampararse en lo que señalan los arts. 32 y 38.10 EBEP ; y lo hizo de forma simultánea y análoga -cuando no, literalmente idéntica- para los dos colectivos de empleados. Mediante una única decisión administrativa se estaba llevando a cabo una misma suspensión de pactos o acuerdos concertados en el seno de la negociación colectiva, cuyo contenido- respecto de la concreta condición afectada- era, además, idéntico.

  3. En nuestra STS/4ª de 11 mayo 2010 (rcud. 3262/2009 ), sosteníamos la necesidad de reconocer la competencia del orden contencioso administrativo cuando el conflicto tiene afectación mixta, afirmando esa naturaleza «Incluso cuando... se trate de acuerdos prácticamente simultáneos en el tiempo y coincidentes en sus contenidos». Dicha doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, puesto que, si bien las condiciones afectadas están plasmadas en productos normativos separados para funcionarios y para personal laboral, la Administración acuerda en un único acto la suspensión de las condiciones que resultan comunes a ambos colectivos, lo que nos lleva a sostener que los acuerdos aquí combatidos son de aplicación conjunta, a los efectos de delimitar la competencia del órgano judicial legalmente competente para conocer de dicha impugnación.

  4. Consecuentemente, hemos de declarar que es la sentencia de contraste la que contenía la doctrina ajustada a derecho, como también postula el Ministerio Fiscal en su informe.

    Por ello, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de dicha clase de la parte demandada con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, con declaración de la falta de competencia de los Jueces y Tribunales de lo social, dejando imprejuzgada la acción, debiendo acudir las partes ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo.

  5. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas, ni en esta alzada ni en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canarias contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), en recurso de suplicación nº 719/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas , en autos núm. 183/2013, seguidos a instancias de los sindicatos Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Unión General de Trabajadores (UGT) e Intersindical Canaria contra el ahora recurrente.

En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas en el sentido de declarar la falta de competencia de los Jueces y Tribunales de lo Social, dejando imprejuzgada la acción, debiendo acudir las partes ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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