STS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 11 de marzo de 2011, recaída en autos número 1/11 , promovido por la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) frente CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), se planteó demanda en materia de TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID por vulnerar la Libertad Sindical y el principio de igualdad, éste subsumido en el anterior, de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en su vertiente a la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales.- 2°.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en introducir una desigualdad entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, que quiebra el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato, limitando la acción o actividad sindical de la organización demandante.- 3°.- Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha lesionado la actividad y acción sindical de USIT-EP en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, así como el principio del igualdad, a la reparación de todas las consecuencias de la conducta antisindical, que en virtud de los ordinales quinto y sexto de la presente demanda, se evalúa económicamente por daños y perjuicios en 42.400 euros, y por los daños morales derivados de la imagen del sindicato al tener que suspender cursos de formación ya programados, que ciframos en 7.600 euros lo que haría un total de: 50.000 euros".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Apreciamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión ejercitada en demanda, por ser materia propia del orden contencioso-administrativo, y, en consecuencia, acordamos abstenernos de todo otro pronunciamiento, con absolución de la instancia de los codemandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°) Por orden 5810/02, de 7 de noviembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM), se establecieron los criterios para la suscripción de convenios de colaboración con entidades sin finalidad de lucro en el ámbito de formación del profesorado (BOCAN 16/11/02). A tal fin se determinó que las instituciones que quisieren participar en dichas actividades deberían suscribir el correspondiente convenio con la Administración autonómica.- 2°) El 28 de enero de 2005 se formalizó un convenio de colaboración en materia de formación del profesorado entre la Consejería de Educación de la CM Y "Unión Sindical Independiente de Trabajadores empleados públicos" (USIT EP), el cual figura documentado en los folios 20 a 22 y 127 a 129 de los presentes autos y se da por reproducido, sin perjuicio de destacar en él su cláusula segunda , conforme a la cual la colaboración se haría efectiva parte de USIT-UP mediante la indicada elaboración de un plan de formación anual que se presentaría ante la CM para su aprobación anual.- 3º) Por orden 3147/05, de 10 de junio, de la conserjería de Educación de la CM, se establecieron las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2005 de ayudas para la reaIización de actividades de formación permanente del profesorado, dirigidas a asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro que tuvieran firmado convenio de colaboración con la CM en materia formación de profesorado (BOCAM 27/6/07), siendo parcialmente modificada por la Orden 3334/02, de 3 de julio (BOCAM 17/7/08), conforme a la cual el presupuesto asignado a cada convocatoria anual sería el consignado en el presupuesto de gastos de la CM del ejercicio correspondiente, y el crédito asignado a la financiación de cada entidad colaboradora vendría determinado en la Orden de la Consejería de Educación que aprobase anualmente la convocatoria de ayuda, debiendo publicarse esta disposición en el BOCAM.- 4º) La orden 1869/2009, de 22 de abril , por la que se estableciera las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2009 de ayudas para la realización de actividades de formación permanente del profesorado, dirigidas a asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro que tuvieran firmado convenio de colaboración con la CM (Consejería de Educación) en materia de formación del profesorado (BOCAM 26/5/09) dispuso: En su artículo 12 ; "Financiación.- El presupuesto asignado a cada convocatoria anual será el que venga consignado en el presupuesto de gastos de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico que corresponda.- El crédito destinado a su financiación vendrá determinado en la Orden de la Consejería de Educación que apruebe anualmente la convocatoria de las ayudas, Orden que deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".- En su artículo 14 .- 'Recursos: Contra las bases reguladoras establecidas en la presente Orden podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Será potestativa la previa interposición del recurso de reposición ante la excelentísima señora Consejera de Educación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 3 0/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".- 5º) Por su parte la ORDEN 4012/2009, de 26 de agosto, (BOCAM 14/9/09) procedió a fijar el importe de las subvenciones establecidas en aplicación de la previa Orden 1869/09, referidas al año 2009, para lo cual dispuso: Apartado primero: "Conceder subvención por un importe de 268.013,50 euros 4 las entidades que figuran a continuación con el fin de apoyar la realización de las actividades objeto de la convocatoria, con cargo a la partida 509.-

ENTIDAD SOLICITADO PROPUESTO

(EUROS) (EUROS)

ASOCIACIÓN DE PROFESORADO ADAL 14.528,00 14.528,00

ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EDUCADORES

INFANTILES. 118.500,00 118.500,00

ASOCIACIÓN PARA LA RENO y. DE LA ENSEÑANZA

JUAN DE MAIRENA 007.472,30 005.760,00

CECE 022.651,20 022.651,20

COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS

EN FILOSOFÍA, LETRAS Y CIENCIAS 018.333,04 018.333,04

COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID 004.048,00 004.048,00

FEDERACIÓN DE MOVIMIENTOS DE RENO VACIÓN

PEDAGÓGICA (FMRP) 034.193,00 034.193,00

FERE 016.119,30 016.119,30

FUNDACIÓN CULTURA ISLÁMICA 001.766,05 001.670,05

FUNDACIÓN ECCA 022.092,00 022.092,00

FUNDACIÓN EDEBE 002.898,68 002.560,00

FUNDACIÓN ICSE 015.320,00 013.367,91

INSTITUTO DE ESTUDIOS PEDAGÓGICOS

SOMOSAGUAS - FUNDACIÓN CASTRO VERDE 004.521,00 004.480,00

UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES

EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) 012.320,00 012.320,00

Apartado tercero: "Declarar excluidas por incumplir artículo 18 de la Orden 1869/2009 , solicitudes de las siguientes entidades: - Colegio Oficial de Biólogos. - CSIT-Unión Profesional. - Federación Autonómica de Centros Privados de Madrid. - Sociedad Madrileña de Profesores de Matemáticas. Emma Castelnovo".- Apartado quinto: "Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición antela Consejera de Educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 1 de la Ley 30/1992 o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, sin perjuicio de cuantos otros recursos estime oportuno deducir".- 6°) Tras la suscripción del convenio de colaboración formalizado entre las partes procesales el 28 de enero de 2005, se incorporó al mismo la adenda referida al plan de formación que CSIT-UP previó para los años 2005 (adenda de 15/3/05), 2006 (adenda de 16/2/06), 2007 (adenda de 8/2/07), 2008 (adenda de 24/3/08), 2009 (adendas de 10/2/09) y 17/4/09).- 7º) Los cursos propuestos por el sindicato actor para impartir en el curso 2008/09 fueron los siguientes: "La interacción del medio ambiente y el hombre en el cine. Manifestaciones musicales tradicionales en los ciclos anual, vital y festivo".- "Geografía e Historia bíblica".- "Escultura e imaginería religiosa en el Madrid contemporáneo".- "Música religiosa católica evolución formal".- "Diseño de presentación es en Powerpoint en el aula".- "Juegos y entretenimientos populares españoles en los ciclos vital, anual y festivo".- "Elaboración de materiales web para la clase de religión".- "Introducción a la elaboración de webquest como material pedagógico".- No se ha discutido en el proceso la efectiva ejecución de estos cursos.- 8°) Los cursos propuestos por el sindicato actor para impartir en el curso 2009/2010 fueron los siguientes: "Competencias básicas para la ESO".- "La atención a la diversidad educativa desde la grafología".- "Itinerario por la historia religiosa de Madrid capital".- "Confección de materiales para su aplicación en línea en el área de religión".- "Diseño de presentaciones en power-point aplicadas al aula. Iniciación a la elaboración de ejercicios multimedia con hot potatoes".- "Introducción al excel aplicación a la gestión del profesorado y del aula".- "Informática para no iniciados".- "Administración y gestión de TIC en centros educativos".- "La webquest: la interactividad en el aula".- "Informática básica en linux".- "Elaboración de ejercicios multimedia con cuestiones de cristológicas actuales en la teología católica".- No se discute en el proceso la efectiva ejecución de los mismos.- 9º) Los cursos propuestos por el sindicato actor para impartir en el curso 2010/11 fueron los siguientes: "Introducción a hot potatoes" .- "Microsoft Office 2007".- 10°) Por escrito de 7 de junio de 2010 el sindicato actor se dirigió a la CM requiriéndole para que informase sobre las ayudas económicas para las entidades o con convenio de colaboración en materia de formación del profesorado para el año 2009 (folio 36 de auto, que se da por reproducido), al que se contestó por escrito el 14/6/10 (folio 37 de autos, que se da por reproducido), el cual dio lugar a nuevo requerimiento de la parte actora de fecha 20/6/10 (folio 38, que se da por reproducido).- 11º) Con posterioridad a la publicación de la citada Orden 5810/02 y a la suscripción del acuerdo de colaboración de 28 de enero de 2005 citado en el apartado segundo del presente relato fáctico, la CM ha desarrollado diversas actuaciones en materia de formación de su personal docente, en las cuales intervienen directamente las organizaciones sindicales, como es el caso establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2006 (BOCAM 30/11/06), por el que se aprobó el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la CM que imparte enseñanzas no universitarias, cuyo art. 23 dispone: "La Comunidad de Madrid, en la certeza de que la formación de sus empleados es pieza clave para lograr la mayor calidad y eficacia en la prestación del servicio público, destina un importante volumen de recursos económicos a la formación de los funcionarios docentes desde el momento mismo de la recepción de la transferencia los en esta materia.- Para el desarrollo eficaz y eficiente de la misma, se considera por las partes firmantes que, en su desarrollo, es necesaria la colaboración y participación activa de los sindicatos representativos de los funcionarios docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo.- Los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial del personal docente no universitario gestionarán anualmente libe desde el año 2007 un fondo de 2.210.849 euros en acciones formativas incluidas en los respectivos planes anuales de formación. La distribución de dicho fondo se realizará de modo tal que cada uno de los mencionados sindicatos gestionará 221.085 euros, y el resto del fondo se distribuirá entre los mismos, y para igual fin, en proporción a su representatividad.- Por la Administración de la Comunidad de Madrid se procederá al seguimiento y valoración de las actividades formativas realizadas por las Organizaciones Sindicales.- La Administración realizará las actuaciones pertinentes con el fin de conciliar el derecho a la formación de los funcionarios docentes con la necesaria cobertura de los servicios educativos que se prestan".- 12º) Con anterioridad a la publicación de la citada Orden 5810/02 se suscribió el 22 de marzo de 1999 el "convenio general de cooperación entre la Comunidad de Madrid y la provincia eclesiástica de Madrid sobre enseñanza religiosa católica.- 13°) La ley 2/2008, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009 BOCAM 30/12/08) incluye ayudas a instituciones políticas y sindicales, instituciones sin fines de lucro y arzobispado de Madrid a través de asignaciones diferentes a la partida 48090 del programa 509".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), basándose en los siguientes motivos: a).- El primer motivo se fundamenta al amparo del apartado d) del art. 205 LPL, instando la supresión de parte del fundamento de derecho cuarto .- Los siguientes motivos, al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, se denuncia la infracción de los arts. 2.k), 3.a) y 3.c) LPL [segundo motivo], 23 ET y 102 y siguientes LOE [tercer motivo], 7, 14 y 28.1 CE, 2.1.d) LOLS y 3 del Convenio 87 OIT, sobre libertad sindical [cuarto motivo], así como de los arts. 9.3 CE, 3 Ley 30/1992 y 7 CC [quinto motivo].

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 04/01/01, la «Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos» [en adelante, «USIT-EP»] presentó demanda en materia de tutela de libertad sindical, aduciendo actuación lesiva para la libertad sindical, torticero enriquecimiento de la Administración autonómica y daños y perjuicios para el Sindicato accionante, derivados de la falta de publicación de la anual Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid [en adelante, «CAM»], por la que hasta entonces se habían estado fijando las subvenciones para las entidades sin finalidad de lucro que habían suscrito convenios con la Administración en el ámbito de formación del profesorado [entre otros el Sindicato reclamante], lo que había comportado «que se anulen las presunciones y legítimas expectativas de la organización sindical USIT-EP sobre los cursos ya realizados con el cumplimiento riguroso de todos los requisitos» y «un trato desigual en la igualdad para distintas instituciones con convenio de colaboración suscrito, es decir, para instituciones políticas y sindicales, las Delegaciones diocesanas de Enseñanza y para la USIT-EP», siendo así que la demandante «concurre con las mencionadas Delegaciones Diocesanas de Enseñanza en la impartición de cursos de formación del profesorado de religión». Y en coherencia con tal planteamiento, solicita la demanda que se declare la existencia de vulneración de la libertad sindical, la nulidad de la conducta atentatoria contra el principio de igualdad, y la indemnización de 50.000 € por daños [42.400 por perjuicios materiales; y 7.600 por daños morales].

  1. - El TSJ Madrid, por sentencia pronunciada en 11/03/2011 [demanda 1/11 ], tras declarar probado los hechos que tenemos aquí por reproducidos, declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional social para decidir la cuestión controvertida, cuyo conocimiento atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa. Decisión que se combate en este recurso con cinco motivos: a) en el primero de ellos se insta -al amparo del apartado d) del art. 205 LPL- la supresión de parte del fundamento de derecho cuarto ; b) ya con la cobertura del art. 205.e) LPL se denuncia la infracción de los arts. 2.k), 3.a) y 3.c) LPL [segundo motivo], 23 ET y 102 y siguientes LOE [tercer motivo], 7, 14 y 28.1 CE, 2.1.d) LOLS y 3 del Convenio 87 OIT, sobre libertad sindical [cuarto motivo], así como de los arts. 9.3 CE, 3 Ley 30/1992 y 7 CC [quinto motivo].

  2. - Es claro que habiéndose acogido por la sentencia recurrida la excepción de incompetencia de jurisdicción, el pronunciamiento de la sentencia que ha de pronunciar esta Sala no puede ir más allá del tema jurisdiccional, bien sea para confirmar el criterio de instancia, bien para admitir la competencia de este Orden social y remitir nuevamente las actuaciones al Tribunal Superior, al objeto de que se entre a resolver el fondo del asunto. Con ello quiere decirse que el único motivo que esta Sala va a examinar -de entre los cinco formulados- es el segundo, habida cuenta de que la revisión propuesta -motivo primero- no alcanza al tema competencial y los restantes versan sobre la cuestión de fondo.

SEGUNDO

1.- La tesis mantenida por el T.S.J. de Madrid es que la jurisdicción social no es competente para enjuiciar pretensiones formuladas por un Sindicato impugnando actos de aplicación de una norma relativa al régimen de ayudas a favor de entidades sin finalidad de lucro y previstas con independencia de su eventual condición sindical. Y coincidimos con la precedente afirmación, en tanto que planteamiento general, aún a pesar de que la pretensión actora tenga por objeto material las subvenciones para una actividad que ha de calificarse como sindical y que en la demanda se alegue discriminación en la concesión de las mismas, con la consiguiente -pretendida- vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.

  1. - Sobre la primera de las cuestiones [naturaleza sindical de la actividad subvencionada] ha de indicarse que es unánime doctrina jurisprudencial -constitucional y ordinaria- que la libertad sindical tiene un contenido organizativo o asociativo, pero también funcional o de actividad, dirigido a la defensa de los intereses de los trabajadores, pues aún cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , lleva a entender que la enumeración de derechos que se efectúa en estos textos no constituye un numerus clausus , sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden, de forma que en el art. 28.1 CE «se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ... y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical ... , reconoce en su art. 2.1 d) "el derecho a la actividad sindical"»; o lo que es igual, el ámbito de libertad que comporta el ejercicio de la acción sindical comprenderá cualquier forma lícita de actuación que los sindicatos «consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados» (prescindiendo de otras muchas anteriores, SSTC 213/2002, de 11/Noviembre, FJ 4 ; 185/2003, de 27/Octubre, FJ 6 ; 198/2004, de 15/Noviembre, FJ 5 ; 281/2005, de 7/Noviembre, FJ 3 ; y 200/2006, de 3/Julio , FJ 3. Doctrina de la que se hacen eco las SSTS 19/02/09 -rco 6/08 -; 03/05/11 -rco 168/10 -; y 16/02/10 -rco 57/09 -). Y entre ellas, el art. 5 de los Estatutos de la USIT-EP incluye -como actividad sindical- la formación del profesorado.

    Esta doctrina nos lleva a entender que esa actividad formativa ostenta cualidad «sindical», si es realizada precisamente por un Sindicato, máxime cuando tal actividad de perfeccionamiento y actualización tiene «efectos en el sistema retributivo» del personal docente funcionario [arts. 1 y 6 Orden CAM 2883/2008, de 6 /Junio]. Y nada obsta a esta conclusión el hecho de que los destinatarios de tales subvenciones no sólo sean Sindicatos, sino también por otras instituciones sin finalidad de lucro, pues la naturaleza jurídica de la actividad -y su posible protección constitucional- no sólo viene determinada por el contenido material de aquélla, sino fundamentalmente por la cualidad de la persona jurídica que la lleva a cabo, hasta el punto de que el mismo cometido formativo de autos -subvencionado- es actividad sindical si quien lo lleva a cabo es un Sindicato y ofrece diversa naturaleza de realizarse por una Fundación u Asociaciones diversas con las que la CAM tenga suscrito Convenio de Colaboración.

  2. - Por lo que se refiere al segundo extremo más arriba referido [la desigualdad como atentado contra la libertad sindical], no hay que olvidar que -siguiendo doctrina constitucional: SSTC 184/1991, de 30/Septiembre ; y 67/1995, de 09/Mayo - esta Sala ha manifestado con reiteración que el principio rector en relación con los derechos de acción sindical es el de igualdad entre los Sindicatos ( STS 29/01/04 -rco 8/03 -) y que «el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo, cuando esa diferencia de trato no tiene una justificación razonable y objetiva» ( SSTS 10/06/03 -rco 67/02 -; 15/07/05 -rco 178/03 -; 09/12/05 -rco 183/03 -; 18/09/07 -rco 82/05 -; y 21/04/10 -rco 167/09 -). Y desde el punto y hora en que el accionante USIT-EP alega discriminación respecto de otros Sindicatos y entidades, es claro -a juicio de la Sala- que el recurrente nos sitúa ante una vulneración de la libertad sindical.

  3. - Pero en lo que ya discrepamos es en el Orden jurisdiccional competente, pese a las previsiones genéricas que se hacen respecto del art. 9.5 LOPJ [en tanto que pretensión que se promueve «en la rama social del Derecho»] y de la específica del art. 2.k) LPL [como «tutela de los derechos de libertad sindical»] y de la afirmación recurrente de que «el objeto de la controversia no es la impugnación de disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, sino si la Administración Pública ha vulnerado la libertad sindical, en su vertiente a la acción y actividad sindical, de la organización demandante». Y acto continuo pasamos a justificar nuestra decisión, coincidente con la decisión recurrida.

TERCERO

1.- Con carácter previo se impone destacar, como hicimos en la sentencia de 03/02/09 [-rco 101/06 -], que aunque hubiera sido deseable que el legislador hubiese «posibilitado que el orden jurisdiccional social conociera de todo tipo de lesiones al derecho de libertad sindical, logrando así plena racionalidad en la distribución de competencias entre los distintos ordenes jurisdiccionales, lo que habría redundado en la beneficio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y en facilitar el logro de una verdadera tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, lo cierto es que la normativa vigente en la materia ha originado el denominado «peregrinaje de jurisdicciones», determinando que el Tribunal Constitucional afirmase que el reparto de competencias entre la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa «obedece, en gran medida, a razones históricas y convencionales, y no a un principio general» ( STC 158/1985, de 26/Noviembre ).

  1. - Recordaba también nuestra precitada resolución que ya la STS 30/11/98 [-rco 150/98 -] había indicado que el principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es su atribución a la jurisdicción social, como cabe deducir del art. 13 de la LOLS [Ley Orgánica 11/1985, de 2 /Julio] en relación con el art. 2 k) LPL ; pero que tal regla general tenía las excepciones derivadas del art. 3 [apartados a) y c)] de la propia LPL. En efecto, el art. 13 LOLS establece que cualquier Sindicato «que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente»; y, por su parte, el art. 2 k) LPL genéricamente proclama que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «sobre tutela de los derechos de libertad sindical». Y las excepciones -previstas en la ley procesal laboral- a esta atribución general de competencia del Orden social, vienen dadas por el art. 3 a) LPL, respecto a «la tutela de los derechos de libertad sindical ... relativa a los funcionarios públicos y personal a que se refiere el art. 1.3 a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores»; y por el art. 3 c) LPL, referente a las «pretensiones que versen sobre impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral» [salvo -tras la DF Decimoquinta de la Ley 22/2003 - aquellas «cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso»].

  2. - Por su parte, la LJCA [Ley 29/1998, de 13 /Julio] delimita la competencia de los órganos del orden contencioso- administrativo, al decir que «conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la Ley ...» [obviamente otras disposiciones o acuerdos equiparables] [art. 1.1]. O lo que es igual, como destaca la doctrina, las formas de actuación administrativa sujetas al control de esa jurisdicción se define con absoluta generalidad, incluyendo -entre los actos objeto de control- precisamente «La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ... en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos» [art. 2 .a)]; y excluyendo únicamente las excepciones que señala el art. 3 y que concretamente se refiere -en lo que interesa a la cuestión debatida en autos- a «Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública» [apartado a)].

    Pues bien, en el concreto caso de que tratamos la pretensión ejercitada, formalmente dirigida a la protección del derecho fundamental de libertad sindical [en razón a un alegado «trato desigual en la igualdad para distintas instituciones con convenio de colaboración suscrito, es decir, para instituciones políticas y sindicales, las Delegaciones diocesanas de Enseñanza y para la USIT-EP»], en el fondo no supone sino la impugnación de actos [u omisión de ellos], dictados [o debidos dictar] en aplicación de la normativa reguladora de las subvenciones en materia de formación educativa. Y el objeto de esta pretensión no permite afirmar que estemos en presencia de «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral», específicamente excluidos del conocimiento de la jurisdicción laboral [art. 3.c) LPL ], pues como materia laboral no resulta calificable la concesión de subvenciones públicas a entidades -de la más diversa naturaleza- sin finalidad de ánimo de lucro con los que la que la CAM hubiese suscrito convenios de colaboración que por sí mismos no comportan «compromiso alguno de aportación económica por parte de la Administración» [Orden 5810/02, de 7/Noviembre]. Y a la par, aquel objeto de la pretensión nos permite afirmar que no solamente ha de aplicarse la cláusula general de competencia que establece el precitado art. 1.1 . LJCA [en tanto que la pretensión ejercitada en autos se deduce «en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo»], y que tampoco se trata de una de las cuestiones «expresamente atribuidas» a la jurisdicción social [art. 3.a) LJCA ], sino que más concretamente el acto del pretendido control es la «protección jurisdiccional de los derechos fundamentales» en relación con actos de gobierno -los llamados «actos políticos»- de una Comunidad Autónoma [no merece otra consideración la decisión -netamente política- de conceder o no conceder subvenciones a Sindicatos, instituciones políticas y entidades sin finalidad lucrativa], materia que -contrariamente a lo que la parte sostiene- está expresamente incluida entre los objetos de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa [art. 2 .a)].

  3. - Y frente a tales argumentaciones no cabe aducir -como hace el recurso- lo que a nuestro entender resulta un mero juego de palabras, consistente en afirmar que la «tutela que se solicita a este Tribunal versa en las consecuencias de coartar la acción y actividad sindical de una organización establecida en la enseñanza, y la discriminación, subsumida en la anterior, respecto a otras organizaciones sindicales y las delegaciones diocesanas de enseñanza... Esta parte no solicita unas subvenciones que, parece ser no fueron presupuestadas, por lo que mal se puede impugnar un acto de aplicación de una norma de la Administración inexistente ... sino que concreta que se ha vulnerado su acción y actividad sindical con el comportamiento antisindical de la Administración respecto a los medios instrumentales...». Y decimos que es un mero juego de palabras, porque si bien formalmente no se impugna decisión administrativa alguna, lo cierto es que se combaten las «consecuencias» de la misma, pero éstas -atentatorias contra el derecho de libertad sindical, según mantiene el Sindicato actor- son absolutamente inescindibles del «instrumento» de la pretendida lesión, esto es, de las disposiciones generales y actos administrativos que -se dice- la materializan; con lo que a la postre, son estas últimas las combatidas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -de acuerdo con el estudiado informe del Ministerio Fiscal- que procede confirmar la sentencia recurrida, respecto de cuya decisión y razonados argumentos mostramos nuestra plena coincidencia. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PÚBLICOS» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11/Marzo/2011 [demanda nº 1/11 ], en procedimiento sobre tutela de libertad sindical ejercitada frente a la COMUNIDAD DE MADRID.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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