STS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Silvia Palacios Flores, en representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de noviembre de 2007, que resolvió la demanda formulada por dicho recurrente frente a RECSA, CC.OO. y UGT en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA CCOO, UGT y RECSA, representados por los letrados Sr. Lillo Pérez, Lujan de Frias y Lara Olmo, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), se interpuso demanda en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que: "Se declare que la conducta llevada a cabo por Reanult España Comercial, S.A. ha supuesto la vulneración del derecho a la libertad sindical, ordene el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración denunciada, condenando a la empresa a remitir la copia básica de los contratos celebrados en los años 2006 y 2007, así como la documentación relacionada en el hecho sexto de la demanda y las retribuciones actualizadas de los años referenciados, actualizadas con el incremento salarial de todos los empleados de la compañía".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El Sindicato Independiente de cuadros en Reanult (SICUR) es sindicato más representativo en la empresa Reanult España Comercial, S.A., (RECSA), tiene representantes en los Comités de Empresa de los centros de trabajo de la empresa en la Avenida de Burgos y Torres de la Alameda de Madrid, y resultan afectados los centros de trabajo de Cataluña, Andalucía y Castilla y León (Hecho 1º de la demanda admitido de contrario).- 2º.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el VI Convenio Colectivo de Empresa, mandado publicar por Resolución de 17 de agosto de 2005 en el BOE de 15 de septiembre de 2005. El capítulo IX del convenio que regula la Representación de los trabajadores se remite a la normativa legal vigente. (Hechos 2º y 3º de la demanda).- 3º.- El sindicato demandante ha solicitado a la demandada, en reiteradas ocasiones de palabra, y en 12-02-04 por escrito, petición que se formuló de nuevo en la reunión trimestral de Comité de Empresa en 25-04-07, y otra vez por escrito el 27-04-07, se le facilite información sobre las retribuciones mensuales actualizadas al año en curso de todos los trabajadores de la empresa (Docs. 1, 2 y 3 de la actora).- 4º La empresa demandada no ha accedido a ello por considerar que no existe obligación legal de facilitar esa información a los representantes de los trabajadores además de alegar que la información solicitada supone posible vulneración de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. (Doc. 2 y 4 de la actora).- 5.- La empresa demandada ha cumplido la obligación legal de entregar la copia básica de los contratos celebrados durante los últimos dos años a los representantes de los trabajadores, así como de la prórroga y extinción de los mismos. Por razones coyunturales, debido a la situación de la empresa, no se celebran contratos indefinidos desde 1 de diciembre de 2005, ni se acude a la contratación de trabajadores a través de Empresas de Trabajo Temporal desde 1996 (Docs. 1 y 3 de la demandada y testifical)".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que oido el Ministerio Fiscal, en relación con la demanda instada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS DE RENAULT contra la empresa RECSA, SS.OO. y UGT: 1º Estimamos la falta de legitimación pasiva de CC.OO.- 2º- Desestimamos la inadecuación de procedimiento.- 3º.- Desestimamos la demanda y 4º.- Absolvemos a los demandado RECSA y UGT de las pretensiones ejercitadas en su contra".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN REANAULT (SICUR), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Letrada Dª. Silvia Palacios Flores, se formalizó el recurso, basado en un solo motivo amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la Federación Minierometalurgica de Comisiones Obreras y por Reanult España Comercial, S.A., el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), se interpuso demanda en reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la entidad empresarial RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. y también por interés directo en el procedimiento, frente al SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y al SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), interesando que se dicte sentencia en la que :

"se declare que la conducta llevada a cabo por Renault España Comercial, S.A., ha supuesto la vulneración del derecho a la libertad sindical",

"ordene el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración denunciada, condenando a la empresa a remitir la copia básica de los contratos celebrados en los años 2006 y 2007, y las retribuciones actualizadas de los años referenciados, actualizadas con el incremento salarial de todos los empleados de la compañía."

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2007 (procedimiento 129/2007 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que oído el Ministerio Fiscal, en relación con la demanda instada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS DE RENAULT contra la empresa RECSA, CC.OO. y UGT :

  1. - Estimamos la falta de legitimación pasiva de CC.OO.

  2. - Desestimamos la inadecuación de procedimiento.

  3. - Desestimamos la demanda y

  4. - Absolvemos a los demandados RECSA y UGT de las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), el presente recurso de Casación, basado en un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 2 d) del mismo texto legal, todos ellos relacionados a su vez con el artículo 28.1 de la Constitución Española, y el artículo 7 de la Carta Magna", entendiendo que la sentencia objeto de recurso no es acorde con los artículos mencionados al existir violación de los derechos de libertad sindical reconocidos a este sindicato, en su vertiente del derecho a la información, y reiterando que se han infringido el artículo 10.3.1º de la LOLS y el artículo 64 del ET, todos ellos relacionados con el Capítulo IX del Convenio Colectivo de Empresa de 17 de agosto de 2005, preceptos que atribuyen competencias de información y vigilancia a los representantes legales y sindicales de los trabajadores, con una finalidad concreta, cual es la de permitir que los sindicatos cumplan las funciones que constitucionalmente tienen reconocidas en el virtud del artículo 7 de la Constitución Española : "contribuir a la defensa y representación de los intereses económicos y sociales" de los trabajadores que representan.

CUARTO

En el motivo, el sindicato recurrente, abandonando una de las dos peticiones -ambas rechazadas- efectuadas en su escrito de demanda, circunscribe la controversia a la petición de que la empresa demandada facilite las retribuciones actualizadas de los años 2.006 y 2.007, actualizadas con el incremento salarial de todos los empleados de la compañía, manifestando su disconformidad con las apreciaciones de la sentencia recurrida, en el sentido de que habiendo la empresa cumplido con su obligación de entregar la copia básica del los contratos, facilitando la información de los salarios por categorías y departamentos, no está obligada a nada más, pues para facilitar la información adicional interesada sería necesaria la autorización de los trabajadores individuales por estar afectada su intimidad, al sobrepasar, en el supuesto que eso ocurriera su salario el legal o convencional que son los públicos y por ello susceptibles de ser divulgados.

QUINTO

Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene poner de manifiesto, con carácter previo, que es una organización sindical la que interesa los mencionados datos para el ejercicio propio de sus funciones, y es partiendo de esta perspectiva, que la Sala debe analizar y resolver la controversia. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 213/2002, de 11 de noviembre, y con referencia al artículo 28.1 de nuestra Constitución, razonaba, que : "es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España - Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98-, que su enumeración de derechos no constituye un «numerus clausus», sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3; 164/1993, de 18 de mayo, F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3, y 308/2000, de 18 de diciembre, F. 6 ). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley.

En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2; 127/1995, de 25 de julio F. 3; 168/1996 de 29 octubre, F. 1; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6, y 121/2001, de 4 de junio, F. 2 ), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de «las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen» (art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 64.1.8 LET ).

Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados «en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales» (art. 64.1.12 LET ). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, «es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical» (SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4; y 168/1996, de 25 de noviembre, F. 6 )."

Y con respecto concretamente a la información sobre retribuciones, y a la problemática de la "intimidad" de dicha información, en su sentencia 143/1993, de 22 de abril, el Pleno del propio Tribunal Constitucional, al examinar el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 2/199, de 7 de enero, sobre derechos de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, ya tuvo ocasión de remarcar, entre otras consideraciones, que : "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores. Al margen de que la Ley 2/1991 se limita a imponer la obligación de incluir en la «copia básica» la retribución pactada en un único momento de la relación laboral -el de su inicio, pues las sucesivas modificaciones sólo son objeto de notificación (1.2 Ley 2/1991 )-, lo cierto es que el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. En este sentido, no puede olvidarse que, por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, sólo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre. No es ocioso recordar que aún antes de la Ley 2/1991 los salarios percibidos eran ya accesibles al conocimiento de los representantes de los trabajadores, en cuanto tales salarios sirven de base de cotización a la Seguridad Social, y dichos representantes pueden conocer y comprobar los correspondientes documentos de cotización (art. 87.3, Orden de 23 de octubre de 1986 , y art. 95.3, Orden de 8 de abril de 1992 )".

Por otra parte, y en cuanto a la voluntad individual del trabajador, en la misma sentencia se hace referencia a que : "no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad «aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad» [STC 34/1984, fundamento jurídico 2 .º], y que por ello es constitucionalmente justificable el virtual sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal, lo cual, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal, «no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general» [STC 78/1985, fundamento jurídico 6 .º]", señalando, asimismo que : "Por otro lado, la autonomía privada está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como, por ejemplo, la prohibición de no discriminación [STC 128/1987, fundamento jurídico 3 .º], que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1 CE , in fine."

SEXTO

De la doctrina constitucional expuesta, se desprende que, contrariamente a la apreciación de la sentencia recurrida, la retribución o salario no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. Se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional, no siendo necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes sindicales puedan acceder, en su caso, a dicho dato. Ahora bien, estas consideraciones no implican el éxito del recurso, en cuanto está aquí acreditado que la empresa demandada ha entregado la copia básica de los contratos y ha facilitado la información de los salarios por categorías y departamentos, información que cumple suficientemente con las exigencias que al respecto establece el artículo 1 de la Ley 2/1991, de enero, que regula los derechos de información de los trabajadores en materia de contratación, en cuanto dispone este precepto que "con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del DNI, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, pudiera afectar a la intimidad personal", sin que el convenio colectivo de empresa aplicable amplíe en esta materia los derechos establecidos en dicha Ley, y sin que el Sindicato demandante haya expuesto algún tipo de concreta justificación, que hiciera necesario el conocimiento de los datos solicitados en relación con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente tiene reconocidas.

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 5 de noviembre de 2007 (procedimiento 129/2007), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR) frente a la entidad empresarial RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre tutela del derecho a la libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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