STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso150/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la "Unión Sindical Obrera", representada y defendida por la Letrada Doña Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 27-octubre-1997, en los autos 2/97, en materia de tutela del derecho de libertad sindical, seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Don José Manuel Delgado Utrera la "Confederación de Empresarios de Andalucía", representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, la "Unión General de Trabajadores de Andalucía", representada y defendida por la Letrada Doña Mª Isabel Román Torres y la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía", representada y defendida por el Letrado Don Miguel Conde Villuendas, habiéndose personado todos ellos en este proceso en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de Incompetencia de Jurisdicción opuesta por CC.OO. y por tanto debemos de abstenernos de conocer la cuestión de fondo planteada dejando en consecuencia imprejuzgada la acción, y ello sin perjuicio de que la parte actora la haga valer ante el Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que con fecha 13-2-95 se elaboró el Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva suscrito por el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Andalucía, el Presidente de la CEA, el Secretario General de la UGT y CCOO. 2º) Que la demandante USO tuvo conocimiento de ello por su publicación en el BOJA de 8-7-95. 3º) Al no haber podido participar USO en el mismo, solicitó su adhesión mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Junta de fecha 5-3-96, no recibiendo contestación alguna, considerándose adherido tácitamente el mismo. 4º) Que a través de los medios de comunicación el sindicato demandante ha tenido conocimiento de que la Junta de Andalucía ha iniciado un proceso negociador con la Organización Patronal Confederación de Empresarios y los Sindicatos UGT y CCOO a fin de suscribir un nuevo Pacto Social para la renovación del anteriormente expresado. 5º) Que con fecha 12-2-97 USO dirigió escritos al Sr. Presidente y consejero de Trabajo y la Industria solicitando su convocatoria a las negociaciones y participación en la gestación del nuevo Pacto Social. 6º) Por escrito de fecha 12-3-97 por el Sr. Presidente de la Junta se manifiesta Que la naturaleza jurídica del Pacto Andaluz por el Empleo y la Autoridad Productora de Acuerdo Marco o Interprofesional del art. 83 E.T. exige que las organizaciones sindicales y patronales que negocian dichos acuerdos ostenta la condición de más representativos dándoseles el mismo tratamiento que a los Convenios Colectivos y no teniendo USO en esta Comunidad la condición de Sindicato más representativo ni tan siquiera representativo según el art. 8 LOLS no se debe admitir la solicitud de USO para formar parte de la mesa negociadora, ya que no se trata de una mera participación institucional, sino de la negociación de un acuerdo cuyos ámbitos exceden de la capacidad negociadora del Sindicato USO. 7º) Que el demandante solicita que se decrete el cese inmediato de la conducta antisindical de los demandados, declarando su derecho a no ser vulnerados los derechos de la actora a participar en condiciones de igualdad en las negociaciones del pacto social, decretando la reparación de las consecuencias ilícitas derivadas de su conducta. 8º) En el acto de juicio renunció a la prueba de Confesión de la Administración y la documental. 9º) Por los demandados se opusieron las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción, Falta de Legitimación activa; falta de personalidad en el representante y Falta de Legitimación Pasiva. 10º) Que la demanda se ha interpuesto con fecha 7-5-97".

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, con fecha 4 de marzo de 1.998, amparándose en lo dispuesto en el art. 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 24 de noviembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por la "Confederación de Empresarios de Andalucía", la "Unión General de Trabajadores", "Comisiones Obreras", y por la Junta de Andalucía, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la "Unión Sindical Obrera" (USO), en fecha 7-V-1997, se formuló demanda en materia de tutela del derecho de libertad sindical contra la Junta de Andalucía, la "Confederación de Empresarios de Andalucía" (CEA), la "Unión General de Trabajadores" (UGT) y "Comisiones Obreras" (CC.OO.), como partes firmantes del "Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva" de 13-II-1995 (BOJA 8-VII-1995) y como partes negociadoras del ulterior "Pacto por el Empleo y el Desarrollo Económico de Andalucía", que concluyó por acuerdo de fecha 21-IV-1997, en cuyas negociaciones no fue admitido el Sindicato demandante a pesar de haberlo solicitado mediante escrito presentado en fecha 12-II-1997, figurando en los inalterados hechos declarados probados de la sentencia ahora impugnada que "por escrito de fecha 12-3-97 por el Sr. Presidente de la Junta se manifiesta que la naturaleza jurídica del Pacto Andaluz por el Empleo o Interprofesional del art. 83 ET exige que las organizaciones sindicales y patronales que negocien dichos acuerdos ostenten la condición de más representativos dándoseles el misma tratamiento que a los Convenios Colectivos y no teniendo USO en esta Comunidad la condición de Sindicato más representativo ni tan siquiera representativo según el art. 8 LOLS no se debe admitir la solicitud de USO para formar parte de la mesa negociadora, ya que no se trata de una mera participación institucional, sino de la negociación de un acuerdo cuyos ámbitos exceden de la capacidad negociadora del Sindicato USO".

  1. - El Sindicato demandante considera que su no llamada para intervenir en la negociación del "Pacto por el Empleo y el Desarrollo Económico de Andalucía" comporta una discriminación atentatoria contra el derecho a la libertad sindical, al haber quedado excluido sin causa justificada, instando en el suplico de la demanda que "se decrete el cese inmediato de la conducta antisindical de los demandados, declarando el derecho de esta parte a no ver vulnerados sus derechos a participar en condiciones de igualdad en las negociaciones del pacto social de Andalucía, decretando en cualquier caso, la reparación de las consecuencias ilícitas derivadas de la conducta de los demandados, y demás procedente en derecho".

  2. - En la sentencia ahora recurrida en casación ordinaria por el Sindicato demandante, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Málaga, en fecha 27-X-1997 (autos 2/97), no se entra a conocer de la cuestión de fondo por declararse la incompetencia del orden jurisdiccional social, entendiéndose que el competente era el orden contencioso-administrativo; tras afirmar que se estaba ante un "pacto social" y no frente a un "convenio colectivo", se argumentaba, en síntesis, sobre el problema de determinar la jurisdicción competente para resolver los conflictos surgidos con ocasión de la "aplicación" de un pacto social, que "estamos en presencia de un concierto entre la Administración y los administrados, exigible en vía contencioso-administrativa".

  3. - En su recurso, articulado exclusivamente por el cauce procesal del art. 205.a) LPL, se denuncia por el Sindicato demandante defecto del ejercicio de la jurisdicción con infracción de los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

1.- Para la resolución de la cuestión relativa a la determinación del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la violación del derecho de libertad sindical denunciada por el Sindicato recurrente, debe partirse de la doctrina de esta Sala contenida en su STS/IV 30-VI-1998 (recurso 4221/1997), recaída en un supuesto análogo en que por dos Sindicatos se denunciaba también la violación del derecho de libertad sindical por su exclusión en la gestación y suscripción del denominado "Acuerdo Marco para apoyar la estabilidad y la calidad del empleo" suscrito entre la CC.AA. de Madrid y los Sindicatos UGT y CC.OO, en la que se asumía la, en dicho proceso indiscutida, competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada, aun partiendo al igual que, en el supuesto ahora enjuiciado, que se estaba ante un Pacto cuya naturaleza y eficacia difería de la del Convenio Colectivo y que en el mismo el Gobierno de la CC.AA. actuaba como órgano político de gobierno y no como empleador y llegándose, en cuanto al fondo del asunto, a la conclusión de que "no estándose en presencia de un Convenio Colectivo ni derivándose análogos efectos normativos u obligaciones del Acuerdo Marco cuestionado, no es de aplicación la jurisprudencia de esta Sala declarativa de la existencia de violación de derecho de libertad sindical en supuestos de exclusión de un sindicato representativo de comisiones que negocian condiciones de trabajo" y que "su válida existencia no afecta, en consecuencia, a la legitimación sindical de la parte recurrente para negociar o convenir colectivamente (arts. 28.1 y 37.1 CE, 6.3.b LOLS, 85.1 y 87.2 ET) ya que queda a salvo su capacidad negociadora plena en el ámbito en el que ostenten la condición de sindicatos más representativos y aunque se trate, en su caso, de llevar a efecto alguno de los principios proclamados en el cuestionado Acuerdo si todos o algunos de los firmantes del mismo formaran a su vez parte de la correspondiente comisión negociadora, quedando, igualmente, a salvo la posibilidad impugnatoria de los posibles actos concretos de aplicación del Acuerdo si concurren los presupuestos generales para ello".

  1. - El principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es, como regla, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, como cabe deducir del art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1985 de 2-VII - LOLS) en relación con el art. 2.k) LPL, con las excepciones derivadas, en su caso, del art. 3.a) y c) de la propia LPL.

  2. - En efecto, en el art. 13 LOLS se establece que cualquier Sindicato "que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente", y en el art. 2.k) LPL, genéricamente, se proclama que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "sobre tutela de los derechos de libertad sindical"; las excepciones derivarían, en su caso, del art. 3.c) LPL (en extremo no afectado por la declaración de invalidez, efectuada por la STS/III 3-X-1997 -recurso 953/90, en lo que se refiere a la exclusión del orden jurisdiccional social del conocimiento de lo afectante a la tutela del derecho de huelga del personal estatutario), respecto a "la tutela de los derechos de libertad sindical ... relativa a los funcionarios públicos y personal a que se refiere el art. 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" y del art. 3.a) LPL, referente a la "impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral" .

TERCERO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado, el derecho de libertad sindical que se invoca violado no es directamente el afectante a funcionarios o a personal estatutario, sino que aquel que sería titularidad directa del Sindicato de trabajadores demandante, y, además, los denunciados como presuntos infractores del derecho fundamental no están integrados sólo por una Administración Pública sino conjuntamente con ésta por otros Sindicatos de trabajadores y por una Asociación empresarial, por lo que desde el punto de vista subjetivo y objetivo no existe base para excluir la competencia del orden jurisdiccional social, al no encajar en el supuesto de excepción contenido en el referido art. 3.c) LPL.

  1. - Por otra parte, a diferencia del supuesto enjuiciado en la STS/III 27-V-1996 (recurso 4770/1993), invocado en la sentencia recurrida y por los recurridos en su escritos de impugnación, -- en el que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo se asumió la competencia de dicho orden jurisdiccional, indiscutida en dicho proceso, para conocer de la pretensión de declaración de nulidad instada por USO respecto de determinados apartados del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de La Rioja y los Sindicatos UGT y CC.OO. en fecha 15-V-1992 --, en el presente caso no se impugna aspecto concreto alguno del Pacto suscrito entre la Junta de Andalucía y los restantes sindicatos y patronal codemandados ni disposición administrativa alguna dictada en desarrollo del mismo, y, además, para denegar la intervención en el proceso negociador la Administración Pública demandada se ha invocado la existencia de un posible acuerdo interprofesional ex art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, argumentado que "la naturaleza jurídica del Pacto Andaluz por el Empleo o Interprofesional del art. 83 ET exige que las organizaciones sindicales y patronales que negocien dichos acuerdos ostenten la condición de más representativos" y que "no se trata de una mera participación institucional", por lo que, en suma, en este caso concreto, no se estaría tampoco ante la impugnación de una actuación de contenido exclusivamente administrativo e, incluso, el posible pacto resultado de la negociación, como se reconoce en la sentencia impugnada y se anunciaba en la denegación referida, podría hipotéticamente llegar también a contener compromisos bipartitos entre los sindicatos y asociaciones patronales intervinientes, por lo que, en último extremo, tampoco se estaría ahora ante una "impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral" excluidos del conocimiento del orden social por imposición del art. 3.a) LPL.

  2. - Por lo expuesto, procede, estimando el recurso de casación ordinario interpuesto, declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical instado por el Sindicato ahora recurrente, devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de dicha competencia, resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas oportunamente por las partes; sin imposición de las costas de este recurso (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la "Unión Sindical Obrera" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 27-octubre-1997, en los autos 2/97, en materia de tutela del derecho de libertad sindical, seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra la Junta de Andalucía, la "Confederación de Empresarios de Andalucía", la "Unión General de Trabajadores" y "Comisiones Obreras". Casamos y anulamos la sentencia impugnada, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical instado por el Sindicato ahora recurrente, devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de dicha competencia, resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas oportunamente por las partes; sin imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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