STS, 3 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 953/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (C.E.O.E), y recursos acumulados interpuestos por la CONFEDERACIÓN "UNION SINDICAL OBRERA" (U.S.O.), por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, contra el Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de Abril por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ampliado a la corrección de errores del mismo publicada el 23 de Mayo de 1990. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso Administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (C.E.O.E) con el número 953/90 contra el Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de Abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ampliado a la corrección de errores del mismo publicada el 23 de Mayo de 1990, el cual fue admitido a trámite motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y seguidos igualmente contra el mismo Real Decreto recursos contencioso administrativos por los sindicatos CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (1292/90); UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA (1167/90); CONFEDERACIÓN "UNION SINDICAL OBRERA" (U.S.O.) (1287/90) se solicitó la acumulación al recurso 953/90 de los recursos números 1167/90, 1287/90 y 1292/90, dándose lugar a la práctica de una relación de autos que se verificó según consta en autos y dictándose por esta Sala auto con fecha 12 de mayo de 1992 por el que se acuerda la expresada acumulación con el fin de que prosiga bajo una uniforme tramitación.

Por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras mediante escrito se solicita a la Sala comparecer como parte coadyuvante de la parte demandada en el recurso contencioso administrativo número 953/90, teniendosele como coadyuvante de la Administración por providencia de 10 de Julio de 1991.

SEGUNDO

Siendo firme el auto dictado con fecha 12 de Mayo de 1992 en los presentes recursos acumulados número 953/90, 1167/90, 1280 y 1292/90 se emplazaron a las representaciones procesales de los recurrentes para que dentro del plazo establecido formalizaran la demanda lo que verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

TERCERO

Teniendo por formalizadas en tiempo y forma las demandas por las respectivas representaciones de las partes recurrente se emplaza a la Administración demandada para que en el plazo de 20 días conteste todas las demandas de los recursos acumulados números 953/90, 1167/90, 1280 y1292/90 evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que tras apoyarse en las alegaciones que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones impugnatorias deducidas y se declare la conformidad a derecho del Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de Abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando mediante otrosi el recibimiento del proceso a prueba en orden a acreditar que el Texto del Real Decreto Legislativo 521/90 aprobado por el Consejo de Ministros en su sesión de 27 de abril de 1990, es coincidente con el que aparece proclamado en el B.O.E. tras la corrección de errores que se articuló el 23 de Mayo de 1990.

Asimismo se concede el plazo de 20 días a la codemandada CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA C.C.O.O. representada por el Letrado Martín Aguado que evacuó el traslado conferido mediante escrito en el terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando las peticiones contenidas en la demanda formulada por la representación legal de la C.E.O.E. sea declarado conforme a derecho el R.D. 521/90 de 27 de Abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, excepto los contenidos de los artículos 238 y 278 recogidos en la corrección de errores publicada en el B.O.E. de 23 de Mayo de 1990 declarando asimismo válido el contenido de los artículos 239 y 279 cuyo tenor literal aparece recogido en el B.O.E. de fecha 2 de Mayo por el que se publica el citado Real Decreto Legislativo.

CUARTO

En relación al recibimiento a prueba solicitado por el Letrado del Estado no se presentaron escritos por las partes personadas y habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido para ello, se acordó por Providencia de fecha 7 de Junio de 1995 recibir el proceso a prueba interesado por el Abogado del Estado, verificándose la realización con el resultado que se recoge en las actuaciones.

QUINTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han tramitado acumulados los recursos 953, 1167, 1287 y 1292 de 1990 interpuestos por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales en el que interviene como codemandada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras; La Unión General de Trabajadores; Unión Sindical Obrera y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de Abril por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y la corrección de errores de 23 de Mayo siguiente, razón por la cual procederemos a analizar las argumentaciones de los distintos recurrentes por el orden antes citado, si bien cuando las alegaciones sean coincidentes lo haremos conjuntamente con advertencia de esta circunstancia.

Conviene como punto de partida del estudio del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, señalar que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para el control de una disposición normativa de la naturaleza de la que nos ocupa viene establecida con absoluta claridad en el artículo 82.6 de la Constitución en cuanto se refiere a la competencia de control respecto de la legislación delegada por los Tribunales. Sin embargo dicha competencia no es exclusiva y se superpone, si bien desde aspectos distintos, con la que corresponde al Tribunal Constitucional en la forma prevista en los artículos 161 y 163 de la Constitución y a la que se refiere el artículo 27.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Lo anterior es sin duda consecuencia de que en los supuestos de leyes delegadas, la norma delegada solo tiene rango de Ley "intra vires", en tanto que "ultra vires" no alcanza tal carácter y por tanto pude ser enjuiciada por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Desde esta perspectiva es desde la que sin duda los recurrentes, así se afirma en el recurso de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, plantean el control judicial que pretenden por entender que el Real Decreto Legislativo excede en su contenido y en su publicación del ámbito establecido por la Ley de delegación.

Así las cosas, el primer argumento utilizado por la C.E.O.E., al que se opone la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en base al artículo 2 del Código Civil, no podemos por menos que rechazarlo en base a lo dispuesto en el citado precepto en cuanto establece que las Leyes entrarán en vigora los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispusiese otra cosa.

La excepción a lo dispuesto en el citado precepto que pretende la recurrente en función de que el destinatario de la norma habilitante, el artículo primero de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/89, de 12 de Abril, sea el Gobierno, carece absolutamente de base legal ya que el precepto en cuestión establece, como principio general, la vacatio legis con una duración de veinte días, sin más excepciones que las que las propias Leyes establezcan en orden a su ampliación, reducción o supresión. Si lo dicho no fuera suficiente, ha de advertirse que de la facultad otorgada por el artículo 2 del Código Civil hace uso la Ley 7/89, de 12 de abril, cuando establece de manera expresa en su artículo segundo que "lo dispuesto en este artículo entrará en vigor el mismo día de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado", de modo que queda claro que en lo que quiso y estimó necesario la Ley 7/89 distinguió e hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo del Código Civil antes citado, por lo que no hay duda de que fue la voluntad del legislador que el periodo de "vacatio Legis" de veinte días tuviese aplicación en todo el ámbito de la norma, excepción hecha de lo dispuesto en su artículo segundo.

SEGUNDO

El objeto del debate se presenta más complicado en lo que se refiere a la segunda alegación del recurso que examinamos, cuya resolución, de ser estimatoria, se proyectará necesariamente sobre buena parte de las alegaciones del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, en especial los de CCOO y UGT.

Plantea la recurrente una primera cuestión cual es que el libro IV, referido a la Ejecución de Sentencias, en su redacción final dada por la corrección de errores publicada en el B.O.E. de 23 de mayo de 1990, ha de ser declarado nulo por haberse dictado notoriamente fuera del plazo de un año concedido por la Ley de Bases 7/1989.

Tal pretensión, sin embargo, debe ser igualmente rechazada, por cuanto es doctrina de esta Sala que el plazo de delegación legislativa ha de computarse exclusivamente, en casos como el que ahora nos ocupa, en relación con la fecha en que el Consejo de Ministros aprueba el Texto articulado correspondiente, y es claro que, referido el cómputo a tal fecha, el plazo de un año establecido en el artículo primero de la Ley de Bases 7/89, de 12 de Abril, se cumplió escrupulosamente, sin que quepa olvidar, por otra parte, que, en lo que a rectificaciones de error se refiere, éstas pueden efectuarse en cualquier momento sin sujeción a plazo alguno; así lo establece también la jurisprudencia de esta Sala de la que es muestra reciente la sentencia de 25 de Junio de 1997, dictada en recurso 7319/92, que en su fundamento jurídico sexto afirma que "no es admisible, como pretende el recurrente, que la corrección de errores efectuada haya supuesto un exceso en el ejercicio de las facultades para refundir (en nuestro caso aprobar el Texto articulado) ejercidas por el Gobierno por haber agotado éste su mandato, pues claro es que se trataba de simples erratas que ya existían en el Texto aprobado por el mismo y que como tales podrían corregirse en cualquier momento, sin implicar ello un ejercicio de las potestades de refundición".

La doctrina citada es plenamente aplicable al caso de autos, sin que quepa alegar en contrario que aquí no se trata de erratas, sino de alteraciones substanciales, pues ello solo incide en el aspecto formal en que haya de efectuarse la rectificación, sin que la exigencia de norma de igual rango que el de la disposición que se corrige, que exige el artículo 19 del Real Decreto 1511/86, de seis de Junio, suponga la necesidad de dictar un nuevo Real Decreto Legislativo de aprobación del Texto articulado, sino que la exigencia del precepto citado es, como queda dicho, una simple exigencia formal que en nada altera su naturaleza de instrumento normativo de corrección de errores, exigencia formal, que ya lo adelantamos, nada tiene que ver con la de si se han o no observado los requisitos formales para el ejercicio de la potestad normativa por vía delegada, ya que esto excedería del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, no se agota aquí el debate abierto por la recurrente en la "alegación jurídica-material o fundamentos de derecho" segundo de su escrito de demanda, ya que nos queda un segundo problema por resolver, y éste no es otro que el relativo a los efectos que se derivan de no haberse observado el procedimiento establecido en el artículo 19.2.b del Real Decreto 1511/86, de seis de Junio, para llevar a cabo la rectificación de errores en cuestión y, en este punto, es necesario concluir que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento reglamentariamente previsto, puesto que no existe duda que la rectificación supone una alteración sustancial del contenido de la norma, tal como fue inicialmente publicada, hasta el punto que la propia Administración demandada admite que estamos ante un error en el contenido de la disposición al señalar que se produjo un error en la remisión del Texto y, de otra parte, en la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de Mayo, se afirma literalmente al referirse al Libro IV que nos ocupa que: "El libro IV.- De la Ejecución de sentencias, que abarca según el texto publicado los artículos 235 a 304, es objeto de nueva publicación íntegra (artículos 234 a 303),advertidos, los errores sustanciales que contiene".

No obstante, aun cuando la recurrente plantea el hecho de que la rectificación de errores se ha llevado a cabo sin respetar la exigencia de rango normativo establecida por el artículo 19.2.b del Real Decreto 1511/86, de seis de Junio, razón que, afirma, invalida la corrección de errores efectuada, si analizamos el artículo 19.2.b del Real Decreto 1511/86, es fácil deducir que, como hemos afirmado anteriormente, lo que el precepto quiere es que cuando se producen errores u omisiones que puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, tales errores se salven mediante una disposición de rectificación de errores de igual rango que la norma en cuya publicación aquellas se han producido. No se trata, como ya dijimos, de que sea preciso dictar un nuevo Real Decreto Legislativo aprobando un texto distinto al primeramente publicado, sino de que únicamente, por una razón de garantía en la rectificación, ésta se lleve a cabo por una norma, en este caso de rectificación de errores, de igual rango que la rectificada, pero sin que ello altere en absoluto su naturaleza, razón por la cual, en cuanto al requisito temporal es aplicable la doctrina antes expuesta.

Del texto transcrito en la corrección de errores se observa que en relación con el citado Libro no estamos ante una rectificación de simples errores de transcripción o irrelevantes en cuanto al sentido de la norma, sino que, como literalmente se afirma, estamos ante un caso de nueva publicación porque los errores, se admite, no tienen carácter de meros errores u omisiones materiales, sino que se trata de errores sustanciales, y lo cierto es que como tales han de calificarse tanto la inclusión en los procedimientos para la liquidación de bienes embargados, artículo 260, del Texto de 23 de Mayo de 1990, (261 Texto de 2 de Mayo de 1990) de un procedimiento por subasta ante fedatario público, no incluido en el primer Texto publicado en el B.O.E. de 2 de Mayo de 1990, como la rectificación que se lleva a cabo en relación con la supresión en el Texto publicado el 23 de Mayo de 1990 del artículo 273, (274 en el Texto del 2 de Mayo) del requisito de anotación en el Registro Mercantil del auto firme de insolvencia del empresario, si en aquél figurase inscrito el empresario ejecutado.

Del mismo modo han de calificarse las alteraciones contenidas en los artículos 238 y 278 del Texto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de Mayo de 1990, en relación con los artículos 239 y 279 del publicado en el de 2 de Mayo, ya que del primero se suprime el apartado 2.b y con él la posibilidad de incrementar hasta el doble el interés anual devengable sobre las cantidades adeudadas, en atención al perjuicio causado por el incumplimiento, en los supuestos de incumplimiento de obligaciones declaradas en sentencia; en tanto que en el artículo 278 (279 del Texto de 2 de Mayo) se produce una importante reducción del "cuantum indemnizatorio" que alcanza al 50% del total en algunos aspectos.

Las alteraciones producidas en la norma en modo alguno pueden calificarse como errores materiales, sino que, como hemos dicho, acertadamente en la propia rectificación de errores se les califica de alteraciones sustanciales, lo que ya de por si los hace incompatibles con el sistema de rectificación de errores utilizado, y quizás por eso en aquélla se advierte que a lo que se procede en relación con el Libro IV es a una nueva publicación, olvidando lo dispuesto en el artículo 19 del R.D. 1511/86 antes citado en el sentido de que en los casos en que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, como ya dijimos, exige que la rectificación de errores se lleve a cabo mediante disposición de igual rango.

Lo hasta aquí expuesto nos ha de conducir necesariamente a entender que la rectificación de errores publicada en el B.O.E. de 23 de Mayo de 1990, en lo que al Libro IV del Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de Abril, se refiere, se ha producido prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente previsto y por tanto resulta nula de pleno derecho. Ello, sin embargo, no puede llevar a la conclusión de que el Texto publicado en el B.O.E. de 2 de Mayo de 1990, en palabras del recurrente, "no pueda revivir", puesto que, invalidada la rectificación de errores el Texto publicado el 2 de mayo de 1990 conserva inicialmente su validez sin perjuicio de la facultad que corresponde al Consejo de Ministros de acordar la rectificación de errores, con arreglo a lo que establece el artículo 19 norma segunda apartado b del Real Decreto 1511/86, que estime oportuna, si así lo considera procedente, en cualquier momento sin condicionamiento temporal derivado del plazo de habilitación.

TERCERO

La declaración de invalidez de la rectificación de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de Mayo de 1990 del Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de Abril, en lo que al Libro IV se refiere, no agota el recurso contencioso que nos ocupa, dado que la recurrente, en la última de sus alegaciones, plantea una nueva cuestión en relación con su pretensión de declaración de nulidad del artículo 279 del Texto de 2 de Mayo de 1990, 278 del de 23 de Mayo, al concretar su razonamiento en cuanto a las previsiones indemnizatorias contenidas en la letra b) del número 2 del artículo en cuestión, en el que se establece una indemnización adicional, con los límites que marca, para el caso de que elempresario optase por la no readmisión o ésta se produjera de modo irregular.

Entiende el recurrente que la fijación de una indmenizacion adicional, en los casos de no readmisión o readmisión irregular, a la previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, excede del ámbito de una Ley procesal, cuyo único objeto ha de ser regular el "iter procedimental", para incidir en el contenido propio de una norma material, al tiempo que resulta contrario al contenido de la base trigesimonovena que ordena que la ejecución se lleve a cabo en los propios términos de la sentencia con las modalidades que en materia de despido y en los demás casos que se prevean puedan fijarse.

La pretensión de la organización empresarial recurrente , sin embargo, no resulta absolutamente correcta, ya que parte de un presupuesto fáctico inexacto. El recurrente parece entender que la previsión del precepto que impugna, el artículo 279 del Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de Abril, tal como aparece publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de mayo siguiente, se refiere a todos los casos en que el empresario opte por la readmisión, pero no es así, si se leen con atención los preceptos anteriores al que nos ocupa, se deduce con toda claridad que la previsión que en el mismo se efectúa viene referida sólo a aquellos supuestos en que habiendo optado el empresario por la readmisión no la lleva a cabo o lo hace de forma irregular.

Así las cosas, no es que en el precepto cuya declaración de invalidez se pretende se establezca una indemnización adicional a la prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a la que se remite el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de Abril, al que se refiere también el precepto impugnado, sino que lo que se está haciendo es establecer una indemnización para los casos en que en ejecución de la sentencia declarando el despido improcedente el empresario opte por la readmisión y luego no la lleve a efecto o lo haga de forma irregular, por lo que no cabe duda que está previendo un supuesto distinto al del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que no está sino regulando las consecuencias de un incidente que pueda surgir en el trámite de ejecución por lo que no cabe duda se está moviendo en el ámbito de la habilitación legislativa que alcanza a la ejecución y sus modalidades en materia de despido.

Lo que no puede pretenderse es que una norma procesal guarde silencio ante las posibles incidencias que puedan surgir en trámite de ejecución de sentencia so pena de crear un vacío legal y tampoco, menos todavía, puede sostenerse que el precepto que nos ocupa esté ampliando la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores para supuestos de no readmisión, por la simple razón de que, como hemos razonado, se está refiriendo a un supuesto distinto, la no readmisión o readmisión irregular después de que el empresario hubiera optado por la readmisión, circunstancia de la que indudablemente se derivan unos perjuicios adicionales que deben ser compensados y que el legislador procesal debe prever y regular puesto que de una incidencia en la ejecución de sentencia se trata.

CUARTO

Resueltos los recursos de la C.E.O.E, C.C.O.O. y U.G.T., en cuanto los dos últimos se concretan impugnar los artículos 278 y 238 del Texto de 23 de Mayo, cuestiones ambas que ya han sido tratadas y resueltas en el sentido que pretenden las entidades sindicales recurrentes al declararse la invalidez de la totalidad del Libro IV del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril, en la redacción que le da la rectificación de errores de 23 de Mayo siguiente.

Ahora bien, los recurrentes U.G.T. y C.C.O.O. formulan una pretensión adicional consistente en que se declaren válidos los artículos 239 y 279 tal y como aparecen redactados en el Boletín Oficial del Estado de 2 de Mayo de 1990 y tal pretensión por el contrario ha de ser rechazada al menos en los rigurosos términos que los recurrentes demandan, ello porque como ya ha quedado dicho anteriormente, la declaración de invalidez de la rectificación de errores objeto de recurso, no convierte al Texto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de mayo de 1990 en el aprobado por el Consejo de Ministros, si efectivamente no lo fue, simplemente le devuelve presunción de autenticidad sin perjuicio de la facultad que al Consejo de Ministros corresponde para, en cualquier momento, si resulta procedente, proceder a efectuar la corrección de errores en la forma reglamentariamente prevista.

Pasando ya al análisis del recurso interpuesto por la Unión Sindical Obrera, daremos por reproducido lo ya razonado en relación con los artículos 238 y 278 del Texto publicado en 23 de Mayo de 1990 y entraremos a continuación a estudiar las alegaciones relativas a los restantes preceptos impugnados.

En primer lugar se pretende la anulación del artículo 3.c del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por contradecir lo dispuesto en la Base primera de la Ley 7/1989, de 12 de Abril, ya que aquél excluye de la competencia del Orden Jurisdiccional Social la tutela del derecho de Libertad Sindical y el Derecho de Huelga relativo al personal a que se refiere el artículo 1.3 del Estatuto de losTrabajadores, en tanto que la Base primera de la Ley limita la exclusión a la tutela de los derechos de Libertad Sindical.

La cuestión se centra en determinar si el derecho de huelga se integra o no dentro de los derechos de Libertad Sindical, y para ello se hace preciso acudir a la Ley de Libertad Sindical, que en su artículo 2.1 establece claramente el contenido o dicho de otro modo, los derechos de Libertad Sindical, y así establece como tales, a) el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como a suspenderlos y extinguirlos por procedimientos democráticos, b) el derecho de afiliación o separación de un Sindicato, c) el derecho de los afiliados a elegir representantes, y d) el derecho a la actividad sindical. A continuación el precepto en su número dos, diferenciándolos claramente de los derechos que integran la Libertad Sindical establece cuales son los derechos de las Organizaciones Sindicales y entre estos está el ejercicio del derecho de huelga que la Ley excluye expresamente del contenido o de los derechos que integran la Libertad Sindical, razón por la que teniendo en cuenta la distinción efectuada por la norma y el principio de que toda norma limitativa debe ser interpretada con criterios restrictivos es claro que el precepto impugnado va mas allá de los límites previstos en la base que le sirve de fundamento, por lo que debe ser anulado, ello sin perjuicio, claro está, de que cuando de actos administrativos se trate habrá que estar a lo previsto en el apartado a. del artículo 3 que nos ocupa.

QUINTO

El segundo artículo impugnado es el 132.2 del Texto articulado en el que se establece la reclamación o protesta ante la mesa electoral con carácter previo a la impugnación los actos de estos.

Entiende el recurrente que el precepto contradice el mandato de la Base decimoquinta de la Ley 7/89, de 12 de Abril, en cuanto en la misma se excluye la necesidad de reclamación previa en vía administrativa en los procesos relativos a materia electoral.

La excepción que establece la Base decimoquinta resulta absolutamente coherente con el hecho de que en este tipo de procesos la demanda se dirige contra las personas y sindicatos afectados; sin embargo este mismo razonamiento nos lleva a entender que la reclamación o protesta que se establece en el artículo 132 del Texto articulado, no es una reclamación previa en vía administrativa sino algo distinto, ya que la mesa electoral no es Administración.

La razón de ser de este requisito de procedibilidad tiene su fundamento en la necesidad de evitar que simples errores materiales den lugar a un proceso judicial, con lo que se facilita el proceso electoral tal y como parece incluso admitir el Tribunal Constitucional en la sentencia 178/87, de 11 de Noviembre.

Esta cita de la Sentencia 178/87 del Tribunal Constitucional, nos lleva al análisis del argumento que en base a la misma construye la organización sindical recurrente, sin olvidar los distintos planos en los que se mueve la Jurisdicción Constitucional y la Ordinaria, limitada ésta al examen de la adecuación a la norma delegante.

En efecto, la sentencia citada afirma que el derecho a la Tutela Judicial impone una interpretación restrictiva de cualquier obstáculo que la degrade o deje inerme y otorga el amparo solicitado declarando la nulidad de las sentencias a que se refiere, en las que se había considerado que la reclamación ante la mesa electoral era presupuesto previo e ineludible para entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercitada. Sin embargo, olvida el sindicato recurrente, que la citada sentencia se refiere a supuestos anteriores a la Ley de Bases 7/89, de 12 de Abril y por supuesto al Texto articulado de 27 de Abril de 1990, dado que el pronunciamiento se efectúa sobre la base del contenido del artículo 117 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 en relación con los artículos 74.3 y 75 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 5 del Real Decreto de 13 de Junio de 1986, de los que, afirma el Tribunal Constitucional, no se infiere la obligatoriedad de la reclamación previa ante la mesa electoral de cuyo incumplimiento pudieran derivarse consecuencias jurídicas enervantes, lo que, unido a que no aparece suficientemente justificada su necesidad en ninguna de las sentencias recurridas en amparo, le lleva a la anulación de éstas.

El supuesto que ahora examinamos, sin embargo, es radicalmente diferente al analizado por el Tribunal Constitucional, ya que sin perjuicio de que aquí no se efectúa, ni podría hacerse, un análisis de constitucionalidad del Texto Articulado de la Ley de Bases, en este momento si nos encontramos ante una norma con rango de Ley que establece la reclamación o protesta previa ante la mesa electoral.

Cierto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra del establecimiento de requisitos previos de procedibilidad que atenten contra el derecho a la Tutela Judicial por constituir un obstáculo al ejercicio de dicho derecho, pero no lo es menos que ha afirmado que cabe el establecimiento de tales requisitos de admisibilidad en aquellos supuestos en que la naturaleza y finalidad del proceso justifiquen suexistencia al tiempo que se respete el contenido esencial del derecho constitucionalizado, requisitos éstos que concurren en el supuesto de autos. En efecto, cabe entender que el legislador establece tal reclamación o protesta previa, para evitar procesos judiciales innecesarios que entorpecerían el procedimiento electoral en supuestos tales como aquellos en que se tratase de simples errores materiales de la mesa, pero además, en el número segundo del artículo 132 del Real Decreto Legislativo 521/90, establece expresamente la subsanabilidad del requisito en cuestión, con lo que indudablemente se respeta el contenido esencial del derecho a la Tutela Judicial.

SEXTO

Por lo que se refiere a la impugnación del artículo 152 del Real Decreto Legislativo 521/1990, esta debe rechazarse en cuanto el mismo no hace sino desarrollar la previsión de la Base vigesimoséptima, dado que ésta, en su apartado tercero, prevé que el texto articulado establecerá las reglas de representación cualificadas en los procesos sobre conflictos colectivos.

En efecto, si se admite como norma general que pueden intervenir en un proceso no sólo los promoventes y el demandado sino quienes ostenten un interés legítimo, parece lógico que se reconozca tal derecho a personarse a los sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación a que se refiere el precepto, puesto que al ser su ámbito de actuación coincidente o superior con el del conflicto y tener la condición de más representativos es claro que han de tener interés legítimo en el resultado del conflicto y la exigencia de aquél requisito de especial representación no es más que el establecimiento de una regla de representación cualificada.

SEPTIMO

El último precepto impugnado se refiere al artículo 181 en relación con el 175 del Real Decreto Legislativo 521/1990 que venimos examinando, que el recurrente entiende contrarios a las previsiones de la Base trigésima de la Ley 7/89. Incurre sin embargo el demandante en un error ya que confunde el objeto fundamental del proceso y los argumentos utilizados en la demanda con el contenido de la Sentencia y los efectos vinculados por la Ley a aquélla.

Ello es así, porque el artículo 13 de la Ley de Libertad Sindical prevé el procedimiento a que se refiere la Base trigésima de la Ley 7/89 de protección de derechos fundamentales, pero limitado a los supuestos en que se recabe específicamente la tutela de los derechos de libertad sindical y por tanto la reposición de uno de los derechos que la integran a los que se refiere el Nº 1 del artículo 2 de la Ley de Libertad Sindical 11/85, de 2 de Agosto, ello con independencia del contenido que deba tener el fallo de la sentencia, caso de ser estimatoria por imperativo legal. Mas si el objeto principal del proceso no es la salvaguarda de uno de los derechos que integran la Libertad Sindical a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 11/85, sino un derecho ordinario, como sucedería en una demanda por despido, es claro que no se infringe el artículo 13 de esta norma, ni la Base trigésima de la Ley 7/89, cualquiera que sea el argumento utilizado para fundamentar la demanda ya que el proceso a que aquélla base se refiere es un proceso especial y de ámbito restringido sin que quepa confundir, como lo hace, el objeto del proceso y los efectos legales de la sentencia.

No cabe, de otra parte, olvidar la contradicción en que incurre el recurrente que por una parte, al impugnar el artículo 3.c del Real Decreto Legislativo que nos ocupa sostiene una interpretación restrictiva de la Ley de Bases 11/85, y ahora, por el contrario, intenta una interpretación extensiva por entender que en todos los casos a que se refiere el artículo 181 es aplicable en proceso especial protección de los derechos fundamentales a que se refiere la Base trigésima de la Ley 11/85, de 2 de Agosto.

OCTAVO

No concurren los requisitos del artículos 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 57 a 87 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte, los recursos interpuestos por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Unión Sindical Obrera, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, contra el Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de Abril y la corrección de errores del mismo publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de Mayo y debemos declarar y declaramos la invalidez del Libro IV en la forma que ha quedado redactada tras la rectificación de errores de 23 de Mayo de 1990, así como la del artículo 3.c, del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de Abril solo en lo que se refiere a la tutela del derecho de huelga del personal estatutario. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que deberá publicarse en su parte dispositiva en el BoletínOficial del Estado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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