Real Decreto 1511/1986, de 6 de Junio, de Ordenacion del Diario oficial del Estado.

MarginalBOE-A-1986-19768
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El , ha experimentado cambios considerables como consecuencia de las transformaciones en la estructura del estado exigidas por el desarrollo de la constitucion. Su reglamento, que data del aÒo 1960, resulta inaplicable en muchos de sus preceptos, por referirse a Organos ya suprimidos y desconocer logicamente los creados desde entonces. Estas circunstancias aconsejan una reordenacion del diario Oficial para acomodar su contenido a la realizacion institucional y a las nuevas necesidades derivadas del incremento de la actividad normativa del Estado y de las Comunidades Autonomas.

Por otra parte, es preciso dar una mayor flexibilidad a la edicion y formas de confeccion del periodico Oficial a fin de poder ofrecer un mejor servicio al publico de acuerdo con los medios tecnicos disponibles, en forma que responda a las actuales exigencias y posibilidades y permita su adaptacion progresiva a las que se vayan planteando en el futuro.

Parece asimismo conveniente diferenciar las normas reguladoras del diario Oficial propiamente dicho, que se comprenden en el presente Real Decreto, con independencia de las que afectan a la organizacion, funcionamiento y financiacion del Organismo Autonomo BoletÌn Oficial del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de junio de 1986, dispongo:

Articulo 1 El , diario Oficial del Estado EspaÒol, es el Organo de publicacion de las leyes, disposiciones y actos de insercion obligatoria, asi como de las comunicaciones enunciadas en el presente Real Decreto.
Art. 2. 1 En la cabecera del periodico figuraran el escudo de EspaÒa y la denominacion
  1. El diario Oficial del Estado aparecera todos los dias del aÒo, salvo los domingos.

  2. La Presidencia del Gobierno coordinara, a traves de La Secretaria del Consejo de Ministros, la publicacion de disposiciones en el diario Oficial del Estado y podra ordenar la edicion de las diversas secciones del mismo en fasciculos independientes, asi como la publicacion de numeros extraordinarios.

  3. La Direccion General del Organismo Autonomo BoletÌn Oficial del Estado asumira las funciones tecnicas, economicas y administrativas en orden a la edicion de dicho diario.

Art. 3. 1 En el se publicaran:
  1. las disposiciones generales de los Organos del estado y los tratados o Convenios Internacionales, en todo caso.

  2. las disposiciones generales de las Comunidades Autonomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomia y en las normas con rango de Ley dictadas para el desarrollo de los mismos.

  3. las resoluciones y actos de los Organos constitucionales del estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes organicas.

  4. las disposiciones que no sean de caracter general, las resoluciones y actos de los Departamentos Ministeriales y de otros Organos del estado y Administraciones publicas, cuando una Ley o un Real Decreto asi lo establezcan. E) las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios que, por mandato de una norma con rango de Ley, deban ser objeto de insercion obligatoria en el periodico Oficial.

  1. El Consejo de Ministros podra escepcionalmente acordar la publicacion de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusion sea considerada de Interes General.

Art. 4. 1 El texto de las disposiciones, resoluciones y actos publicado en el tiene la consideracion de Oficial y autentico.
  1. El texto de las normas emanadas de las Comunidades Autonomas tendra el caracter que le atribuyan los respectivos estatutos.

Art. 5 El contenido del se distribuye en las siguientes secciones: Seccion I: Disposiciones generales.
Seccion II Autoridades y personal.
Seccion III Otras disposiciones.
Seccion IV Administracion de Justicia.
Seccion V Anuncios. Artículos 6 a 23

Existira, asimismo, una seccion, editada en fasciculos independientes, en la que se publicaran las sentencias del Tribunal Constitucional.

Art. 6 Se incluiran En la Seccion I:
  1. las leyes organicas, las leyes, los Reales Decretos legislativos y los Reales Decretos-leyes.

  2. los tratados y Convenios Internacionales.

  3. las leyes de las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas.

  4. los reglamentos y demas disposiciones de caracter general.

  5. los reglamentos normativos emanados de los consejos de Gobierno de las Comunidades Autonomas.

Art. 7 La seccion II estara integrada por dos subsecciones:
  1. nombramientos, situaciones e incidencias.

  2. oposiciones y concursos, que incluira ademas las ofertas de empleo publico asi como las convocatorias de cursos de formacion de funcionarios.

Art. 8 La seccion III estara integrada por las disposiciones de obligada publicacion que no tengan caracter general ni correspondan a las demas secciones.
Art. 9

En la Seccion IV se publicaran los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.

Art. 10 En la Seccion V se insertaran los anuncios, agrupados de la siguiente forma: A) subastas y concursos de obras y servicios.
  1. otros anuncios oficiales.

  2. anuncios particulares.

Art. 11 Dentro de cada seccion, la insercion de los textos se realizara agrupandolos por el Organo del que procedan, segun la Ordenacion General de precedencias del estado

Las disposiciones emanadas de las Comunidades Autonomas se insertaran segun el orden de publicacion Oficial de los Estatutos de Autonomia.

Dentro de cada epigrafe los textos se ordenaran segun la jerarquia de las normas.

Art. 12. 1 En cada numero del periodico Oficial se incluira un sumario de su contenido, que se clasificara segun el orden establecido en los articulos precedentes.
  1. Se elaboraran indices mensuales de las disposiciones publicadas.

  2. Asimismo, se editaran indices progresivos de las disposiciones de caracter general.

Art. 13. 1 La insercion en el diario Oficial del Estado de las leyes aprobadas por las cortes se hara del modo previsto en el articulo 91 de la constitucion.
  1. La facultad de ordenar la insercion de los Reales Decretos-leyes corresponde al Secretario del Consejo de Ministros. La de los Reales Decretos legislativos y de los Reales Decretos al Ministro que los refrende o, por su delegacion, a los demas Organos superiores del Departamento.

  2. La facultad para ordenar la insercion de las restantes normas o actos estara atribuida del modo siguiente:

    1. en los Departamentos Ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el Ambito de su competencia, Subsecretarios y Secretarios generales tecnicos. Cuando se trate de normas dictadas a propuesta de varios departamentos, la publicacion sera ordenada por los correspondientes Organos de La Secretaria del Consejo de Ministros.

    2. las disposiciones y actos emanados de los Organos constitucionales del estado y de otras Administraciones publicas, a las autoridades que tengan atribuida la representacion de cada Organo, organismo o entidad o a aquellas en las que se delegue expresamente.

    3. las disposiciones y actos de las Comunidades Autonomas, a sus Presidentes o a las autoridades expresamente facultadas al efecto.

    4. la publicacion de los informes, documentos y comunicaciones oficiales cuya difusion acuerde el Gobierno al titular de La Secretaria del Consejo de Ministros.

  3. El podra reproducir, cuando se considere oportuno, disposiciones y resoluciones publicadas en otros diarios oficiales de Ambito nacional o territorial, citando la procedencia de las mismas.

Art. 14. 1 A fin de Comprobar la autenticidad de los documentos, los servicios de La Secretaria del Consejo de Ministros y de La Direccion General del organismo BoletÌn Oficial del Estado llevaran un registro de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la insercion de los originales destinados a publicacion.
  1. En cada ficha del registro figuraran la firma autografa y el nombre y cargo de la persona a la que pertenezca.

    En los Departamentos Ministeriales, la firma del Ministro sera acreditada por El Secretario del Consejo de Ministros. El Ministro o el Subsecretario autorizara las restantes firmas, cuyo numero por Departamento, sin contar los titulares de los Organos superiores, no podra ser superior a tres.

    Los Organos constitucionales del estado y las Administraciones publicas acreditaran a las personas que corresponda segun su normativa especifica, sin que el numero de firmas reconocidas pueda exceder de tres.

  2. Todo cambio que se produzca en las autorizaciones de firma debera comunicarse a los Organos dependientes de La Secretaria del Consejo de Ministros.

Art. 15

1. Los originales destinados a la publicacion en el iran mecanografiados o impresos por cualquier procedimiento quimico, mecanico o electronico, por una sola cara y a doble espacio, en hojas de papel blanco, que deberan ajustarse en todas sus caracteristicas a los modelos oficiales aprobados.

Los textos podran, asimismo, presentarse en otros soportes tecnicos o ser transmitidos directamente de acuerdo con las garantias y especificaciones que se determinen.

  1. Los originales seran insertos en los mismos terminos en que se hallen redactados y autorizados, sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos.

  2. Los originales recibidos para publicacion en el diario Oficial del Estado tendran caracter reservado y no podra facilitarse informacion acerca de ellos.

Art. 16

1. Los textos de las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en las secciones I, II y III del , seran remitidos en todo caso a La Secretaria del Consejo de Ministros, que procedera a la clasificacion de los mismos y a la comprobacion de la autenticidad de las firmas, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguarda de las competencias de los distintos Organos de la Administracion, y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.

  1. Los originales comprendidos en las secciones IV y V se remitiran directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a La Direccion General del Organismo Autonomo BoletÌn Oficial del Estado.

Art. 17

1. Las disposiciones, resoluciones y actos comprendidos en las secciones I y II y En la Seccion correspondiente al Tribunal Constitucional se publicaran en forma integra.

  1. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones III, IV y V se publicaran en extracto, siempreque sea posible y se reunan los requisitos exigidos en cada caso.

  2. Salvo en lo que se refiere a las convocatorias, que se publicaran integras, el requisito de publicidad de las oposiciones, concursos y ofertas de empleo publico podra ser cumplido mediante el anuncio en el del lugar y plazo de exhibicion de las relaciones de admitidos y excluidos y de cualesquiera otros actos relativos al proceso de seleccion.

  3. Los organismos interesados enviaran debidamente extractados los textos y documentos susceptibles de ser publicados en esta forma.

Art. 18 Cuando se susciten dudas sobre la procedencia de publicar una determinada disposicion o texto, el organismo remitente hara constar en su escrito la norma en la que se establezca la obligatoriedad de la insercion.
Art. 19 Si alguna disposicion Oficial aparece publicada con erratas que alteren o modifiquen su contenido, sera reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones.

Estas rectificaciones se realizaran de acuerdo con las siguientes normas:

  1. El diario Oficial del Estado rectificara, por si mismo o a instancia de los departamentos u organismos interesados, los errores de composicion o impresion que se produzcan en la publicacion de las disposiciones oficiales, siempre que supongan alteracion o modificacion del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. A tal efecto, los correspondientes servicios de La Direccion General del BoletÌn Oficial del Estado conservaran clasificado por dias, el original de cada numero, durante el plazo de seis meses, a partir de la fecha de su publicacion.

  2. Cuando se trate de errores padecidos en el texto remitido para publicacion, su rectificacion se realizara del modo siguiente:

  1. los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificacion o alteracion del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificacion se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvaran por los organismos respectivos instando la reproduccion del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.

  2. en los demas casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una Real o aparente modificacion del contenido o del sentido de la norma, se salvaran mediante disposicion del mismo rango.

Art. 20 La publicacion en el de las leyes, disposiciones y resoluciones de insercion obligatoria se efectuara sin contraprestacion economica por parte de los Organos que la hayan interesado.

Cuando se trate de textos, relaciones o listados extensos cuya reproduccion integra no sea obligatoria, podra convenirse con las Administraciones interesadas las contrapartidas economicas precisas para su publicacion.

Art. 21 Los anuncios cuya publicacion venga exigida por las leyes seran abonados previamente por los departamentos, organismos, Corporaciones y entidades anunciantes.
Art. 22. 1 El se distribuira al publico mediante subscripcion o por venta directa de ejemplares sueltos.
  1. Los precios de las distintas modalidades de subscripcion, de los ejemplares sueltos y atrasados y de los anuncios seran fijados por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Economia y Hacienda, acomodandose a los de los diarios de difusion nacional.

Art. 23 Ademas de la edicion en papel impreso, se realizaran ediciones en los soportes tecnicos que resulten aconsejables para el mejor servicio del publico.
Disposiciones adicionales primera La composicion y funciones del Consejo Rector y del Comite de Direccion del BoletÌn Oficial del Estado se regularan por Orden de la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de la representacion reconocida a los funcionarios y al Personal Laboral en dichos Organos.

Los actuales miembros del Consejo Rector y del Comite de Direccion continuaran desempeÒando sus funciones hasta la entrada en vigor de la citada orden.

Segunda.

En tanto no hayan sido revisadas las normas sobre financiacion del Organismo Autonomo BoletÌn Oficial del Estado, todo proyecto de disposicion que contenga previsiones sobre insercion obligatoria o cuya aplicacion pueda incrementar los gastos del periodico Oficial, requerira informe previo de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Economia y Hacienda. Cuando la norma no haya sido acordada en Consejo de Ministros, se requerira ademas la aprobacion de la Presidencia del Gobierno.

Tercera. El Organismo Autonomo BoletÌn Oficial del Estado, adscrito a la Presidencia del Gobierno, realizara con caracter ordinario la impresion, distribucion y venta del diario Oficial, sin perjuicio de la utilizacion de otros medios tecnicos de la Administracion del Estado cuando, por cualquier circunstancia, resulte necesario.

Disposicion derogatoria 1 En cuanto se opongan al presente Real Decreto, quedan derogados los articulos en vigor del Decreto 1583 1960, de 10 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del y cuantas disposiciones lo modifican o desarrollan.
  1. Quedan derogados asimismo los numeros dos, tres y cuatro de la Disposicion Adicional tercera del Real Decreto 415/1985, de 27 de marzo.

Disposicion final el presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz

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