La dimensión temporal de las normas laborales.

AutorManuel Álvarez de la Rosa
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de La Laguna.
Páginas117-128
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
TIEMPO Y NORMA JURÍDICA,
PLANTEAMIENTOS GENERALES
L
a inserción de las normas jurídicas en
el tiempo es problema de muchos
lados, pero siempre, desde la perspec-
tiva de la dogmática jurídica, girará, en su
razón fundamental, en torno a la búsqueda
de la norma aplicable al caso concreto. Como
se sabe, el tiempo es una categoría conceptual
de la experiencia que, a su vez, hace referen-
cia, al menos, a las ideas de simultaneidad,
sucesión y duración y desde la perspectiva de
la aplicación de la norma, de la limitación de
su eficacia, a los conceptos de pasado, presen-
te y futuro. Interesa obviamente no el tiempo
subjetivo, el de cada cual, sino el tiempo his-
tórico (el tiempo del sentido común) como
categoría de la realidad social. El tiempo de
las normas jurídicas hace referencia tanto a
la duración como a la sucesión. Las normas
son eficaces hasta que son derogadas (dura-
ción) y, de esta forma, una determinada par-
cela de la conducta humana quedará regula-
da de otra forma, más o menos diferente
(sucesión de normas). A veces, sin más, una
norma deja de tener vigencia y no le sucede
ninguna otra, porque la realidad regulada ha
desaparecido o porque no necesita ser regula-
da. La vigencia y la derogación de las normas
son necesidades estructurales que las hace
discurrir en un tiempo determinado. Sucede
a veces, sin embargo, que las normas han de
regular realidades que existieron antes de ser
dictadas o que continúan existiendo pues
empezaron antes de dictarse la norma. Esta
constatación se refiere al conjunto de proble-
mas inmerso en los conceptos de irretroactivi-
dad o retroactividad de las normas.
Finalmente, en el mecanismo de la dero-
gación normativa puede aparecer la pervi-
vencia de la norma derogada, desplegando
sus efectos hacia el futuro. A este fenómeno
se le suele llamar ultractividad de las nor-
mas. Incluso y de manera más acotada, una
norma derogada puede ejercer su vigencia
hasta que se consuma una situación concre-
ta. Este mecanismo encierra los problemas
relacionados con el «derecho transitorio» y
suele resolverse de dos maneras: a) con nor-
mas que especifican el alcance temporal (y
los requisitos para ser aplicada) de las nor-
mas derogadas; b) con normas nuevas que
regulan la realidad nacida anteriormente de
determinada manera que puede no coincidir,
sin más, con la que se desprendía de la apli-
cación de las anteriores normas. La primera
117
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Segu-
ridad Social. Universidad de La Laguna.
La dimensión temporal
de las normas laborales
MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA*
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
de las fórmulas se refiere expresamente a
disposiciones transitorias y la segunda a lo
que se denomina retroactividad de las nor-
mas.
La intención de este trabajo es abordar la
dimensión temporal de las normas al servicio
de la visión sistemática de una rama de la
dogmática jurídica, el Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social. No podrá, sin embar-
go, abordarse tal problema sin recurrir a un
nivel más alto de abstracción tomando con-
ceptos generales comunes a otras disciplinas
y procedentes de la teoría general del Dere-
cho1. No obstante, se procurará concentrar el
interés en los problemas que plantea la
vigencia y la derogación cuando inciden en
una realidad social del dinamismo de lo labo-
ral. Las normas laborales afectarán a relacio-
nes jurídicas que nacieron antes que ellas,
influyendo en la ejecución de las obligaciones
de los sujetos del contrato de trabajo que,
esencialmente, es un contrato de duración.
Con igual intensidad y quizás mayor frecuen-
cia aparecen los problemas derivados de la
inserción en el tiempo de las normas de Segu-
ridad Social y ello, al menos, por tres razones:
la naturaleza variada de las contingencias
protegidas, el amplio abanico temporal (a
veces décadas) para causar las prestaciones
y, finalmente, la presencia esencial del Esta-
do en la configuración de la Seguridad Social
y en el cumplimiento de sus fines.
Por último, la norma jurídica característi-
ca del ordenamiento laboral, los convenios
colectivos, tiene peculiares problemas –y
peculiares soluciones– tanto para su vigencia
como para su derogación; en suma, para su
inserción en el tiempo.
VIGENCIA DE LAS NORMAS
El artículo 2.1 del CC establece que «las
leyes entrarán en vigor a los 20 días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, si
en ellas no se dispone otra cosa». El principio
de publicidad, inherente al de seguridad jurí-
dica, constituye una garantía básica del orde-
namiento y un requisito inexcusable para exi-
gir su cumplimiento (STC 90/2009). La exi-
gencia de la publicidad de las normas es un
mandato constitucional (art. 9.3 CE) y el art.
2.1 CC fija pautas para su cumplimiento. Por
otra parte, el artículo 149.1.8 CE constituye
el marco que respalda la competencia exclusi-
va del Estado para mantener los artículos 3, 4
y 5 (aplicación de las normas) y 6 y 7 (eficacia
general de las normas) del CC. Finalmente, el
artículo 2.1 CC debe interpretarse en razón al
Estado de las autonomías que supone una
fuerte descentralización normativa.
En efecto, las leyes del Estado deberán ser
publicadas de forma inmediata a la de su pro-
mulgación (el mandato de la publicación lo
dirige el art. 91 CE al Rey); también habrán
de ser publicados los Tratados Internaciona-
les suscritos por España (art. 96.1 CE) y las
normas reglamentarias del Estado (arts. 9.3
CE y 52 de la Ley 30/1992). Todos ellos en el
Boletín Oficial del Estado2. Las normas auto-
INFORMES Y ESTUDIOS
118 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
1Son aliados de beneficiosa reciprocidad la rela-
ción entre los instrumentos conceptuales manejados
por la teoría general del Derecho y los problemas plan-
teados por la dogmática (en este caso, por la concreta
dogmática jurídico-laboral); en este sentido J. M. VILAJO-
SAN, Dinámica de sistemas y persistencia de normas jurí-
dicas en DOXA, 1998, núm. 21-I, págs. 49-50. Igual ca-
be decir de la enriquecedora observación de los
conflictos que nacen de la sucesión de normas, en par-
ticular los de Derecho Transitorio (dos o más normas en
presencia), a partir de la metodología empleada por los
juristas dedicados al Derecho Internacional Privado, vé-
ase, J. C. FERNÁNDEZ ROZAS, Sucesión de normas y Dere-
cho Internacional Privado: consideraciones en torno a la
crisis de las soluciones unitarias en el derecho Intertem-
poral, en Hacia un nuevo orden internacional y euro-
peo. Estudios en homenaje al profesor Don Manuel Díez
de Velasco, Tecnos, 1993, págs. 1349 y ss.
2En el BOE se publicarán las disposiciones genera-
les de los órganos del Estado y tiene, a partir del 1º de
enero de 2009, carácter «oficial y auténtico» la edición
electrónica publicada en la sede electrónica de la Agen-
cia Estatal «Boletín Oficial del Estado» (arts. 42 Ley 11/
2007 y 10.3 RD 181/2008). Dejo a un lado por no per-
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
nómicas (leyes aprobadas por sus Parlamen-
tos o actos normativos de los poderes ejecuti-
vos) deben ser publicadas en el Boletín Oficial
de cada Comunidad Autónoma (STC
179/1989), en razón a las atribuciones que los
respectivos Estatutos de Autonomía otorguen
para la organización de las instituciones de
autogobierno (art. 148.1.1 CE).
Ha de hacerse referencia al ordenamiento
jurídico, autónomo y de bases fundacionales
propias, de la Unión Europea (Derecho comu-
nitario o Derecho de la Unión Europea). Este
ordenamiento tiene peculiares mecanismos,
eficaces aunque complicados, de inserción en
los ordenamientos nacionales de los Estados
miembros y, en la actualidad, supone su cono-
cimiento un elemento central en la búsqueda
de la norma aplicable. Pues bien, todas sus
normas para ser aplicables precisan ser
publicadas en el Diario Oficial de la Unión
Europea (art. 297 del Tratado sobre el Fun-
cionamiento de la UE, TFUE)3que dispone la
necesaria publicación en el DOUE de regla-
mentos, directivas y actos legislativos que
entrarán en vigor en la fecha que ellos mis-
mos fijen o, a falta de tal precisión, a los vein-
te días de su publicación.
La publicación como requisito formal veda
el carácter oculto de las normas4. De esta
manera, en el proceso de aplicación de las nor-
mas, la publicación es criterio determinante
para elegir la disposición aplicable, para
determinar su vigencia como presupuesto de
su aplicación5. El artículo 2.1 del CC estable-
ce, además de la necesidad del elemento
reglado de la publicación, la exigencia de
especificar cuándo entrará en vigor la norma,
para lo que usa un mecanismo dispositivo: la
propia norma lo indicará o, en su defecto, a los
veinte días de su completa publicación (no se
computa el primero, en el que termine de apa-
recer en el BOE y sí el último, art. 5.1 CC)6.
MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
tenecer estrictamente a la dimensión temporal de la nor-
ma y sí a la de su validez, los problemas que puedan sus-
citarse en la tramitación de la norma (interna corporis).
3El Tratado de Lisboa y sus Protocolos anexos
(DOUE de 17-12-2007, serie C, núm. 306, versión
consolidada en DOUE de 9-5-2008, serie C, núm. 115;
y BOE 27-11-2009) dispone que la Unión Europea «su-
cederá y sustituirá a la Comunidad Europea» (art. 1. 3) y
su Tratado constitutivo se denominará en adelante «Tra-
tado de Funcionamiento de la Unión Europea». Véase
la STJCE de 10-3-2009, asunto C-345/06, en la que se
declara la ausencia de fuerza vinculante, en la medida
que pretenda imponer obligaciones a los particulares, a
las normas no publicadas en el Diario Oficial de la
Unión Europea.
4L. DÍEZ-PICAZO, Constitución y fuentes del derecho
en REDA, 1979, núm. 21, pág. 192. Sobre la evolución
histórica de la publicación de las normas, J. BERMEJO VE-
RA, La publicación de la norma jurídica, Madrid, IEA,
1977, págs. 41 y ss.
5C. DE LA VEGA BENAYAS, Teoría, aplicación y eficacia
en las normas del Código Civil, Civitas, 1976, pág. 107.
6Una cuestión marginal a la publicación de la norma
y que no se refiere estrictamente a la dimensión temporal
de la misma, es la corrección de errores en el propio
BOE. La norma es existente desde el momento de su
publicación completa, y eficaz desde cuando disponga la
propia norma (con vacatio legis o sin ella). La corrección
de errores es un elemento que pertenece al mundo de la
interpretación de la norma o, más exactamente a la téc-
nica legislativa que haga comprensible la norma. La
corrección de errores tiene su regulación en el artículo 26
del RD 181/2008, sobre ordenación del BOE y se refiere
a errores que «alteren o modifiquen su contenido». Los
errores pueden ser de dos clases: a) errores de composi-
ción que se produzcan en la publicación, una discordan-
cia entre el texto recibido en el BOE y el publicado (según
el DRAE, exactamente una errata); b) errores en el texto
remitido que si no constituyen modificación o alteración
del sentido de las normas, se salvarán por los organismos
respectivos instando la reproducción del texto con la
debidas correcciones; si los errores pueden suponer «una
real o aparente modificación del contenido o del sentido
de la norma, lo salvarán mediante disposición del mismo
rango« (una corrección de errores con todos estos proble-
mas juntos fue la injustificable, desde cualquier punto de
vista, que sufrió el RD Legislativo 521/1990 que aprobó la
Ley de Procedimiento Laboral; vid. STS 3-10-1997, A.
7704 y LUJAN ALCARAZ, Nulidad parcial de la Ley de Proce-
dimiento Laboral de 1990, en Anales de Derecho, Univer-
sidad de Murcia, 1997 núm. 15, pág. 169 y sigts.). Desde
una perspectiva general, M. PULIDO QUECEDO, El control
jurídico-constitucional en materia de técnica legislativa en
Aranzadi del Tribunal Constitucional V. II, 1999, y biblio-
grafía allí citada. También sobre estas cuestiones, A. NIE-
TO, La autenticidad de las normas escritas en REDA, 1978,
núm 16, págs. 5 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Para la vigencia, entendida como sinónimo de
existencia, se precisa, pues, tanto la publica-
ción como la referencia (expresa o tácita; dis-
positiva para la norma, al fin) de la fecha de
su entrada en vigor7. La promulgación y la
publicación son circunstancias a partir de las
que puede afirmarse que una norma jurídica
existe como tal, pertenece a un ordenamiento
y tiene fuerza vinculante8.
LA DEROGACIÓN DE LAS NORMAS
Las normas jurídicas adquieren vigencia
bajo la regla común de su carácter indefinido.
Hay, sin embargo, supuestos excepcionales
de normas que nacen con un mandato de
duración prefijado (las leyes anuales de Pre-
supuestos, aunque en el caso excepcional del
art. 134.4 CE se prorrogan automáticamente;
incluso pueden contener normas con volun-
tad de permanencia, STC 34/2005). Los man-
datos de duración determinada también lo
serán por la naturaleza de su contenido y
ejemplo de ello son los RR.DD anuales de
revalorización de pensiones del sistema de
Seguridad Social (RD 2007/2009, revaloriza-
ciones para el año 2010). Sin embargo, la
regla de la vigencia indefinida no es más que
una visión estática del ordenamiento; diná-
micamente, la experiencia conduce a afirmar
que las normas se suceden en el tiempo y esa
dimensión encierra problemas que han dado
–y darán– mucho que hacer a la ciencia jurí-
dica. El mecanismo jurídico para que una
norma pierda su vigencia es el de la deroga-
ción. Se deroga, en todo caso, el texto legal9y
la potestad derogante nace, tiene su funda-
mento, en la capacidad legislativa que posean
los órganos constitucionalmente competen-
tes.
En el esquema general de la derogación de
las normas, dejo a un lado cuestiones que se
refieran a requisitos del acto de derogación.
En la capacidad para derogar influyen diver-
sos principios de orden constitucional, así en
materia de Reglamentos la derogación gira
en torno al principio de jerarquía normativa
(art. 9.3 CE; tan es así que influye en la dero-
gación expresa, como capacidad para reali-
zarla, y en la tácita, donde el acto normativo
de superior rango prevalece); igualmente
influye en un Estado como el español fuerte-
INFORMES Y ESTUDIOS
120 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
7Se entiende como vigencia de una norma jurídica
que «exista actualmente como tal en una sociedad
determinada», J. DELGADO PINTO, Sobre la vigencia y la
validez de las normas jurídicas en DOXA, 1990, núm. 7,
pág. 101; la publicación y la fecha de entrada en vigor
son elementos esenciales para que de una norma pueda
predicarse que sus destinatarios deben realizar la con-
ducta establecida en ella, que es obligatoria. Son, pues,
elementos esenciales de la validez de las normas. La
vacatio legis es el plazo de tiempo que discurre (cuando
discurra) entre la publicación y la entrada en vigor; ese
lapso de tiempo es el que la propia norma estima preci-
so para su conocimiento; pero en la vacatio, la norma
existe, está vigente, pero aún no es eficaz.
8Quizás, desde un plano de la teoría general del
derecho, el juicio de vigencia no sea sólo el efecto del
cumplimiento de requisitos legales o normativos prees-
tablecidos que se refieren más a la legalidad o validez.
Las normas vigentes «son las normas que un grupo de
sujetos de una sociedad determinada cree que son nor-
mas jurídicas y reconoce que tienen que ser tenidas en
cuenta por funcionarios y particulares ... el juicio de
vigencia viene condicionado por cualesquiera condicio-
nes que haya podido motivar esas creencias», A. M. PEÑA
FREIRE, Validez y vigencia de las normas: algunas precisio-
nes conceptuales en Anuario Filosofía del Derecho, T.
XVI, 1999; lo citado en pág. 117. Sin embargo, la exis-
tencia que aquí interesa, no es la fáctica de la norma sino
la formal o normativa que depende de la conformidad
con requisitos predeterminados por normas y no de la
creencia o de las actitudes de reconocimiento social, M.
ATIENZA y J. RUIZ MANERO, Las piezas del Derecho, Ariel,
1996, pág. 79.
9El objeto de la derogación expresa es siempre el
texto legal no la norma jurídica, porque no hay una rela-
ción unívoca entre texto y norma ni ésta, frecuentemen-
te, posee un único sentido y la labor de interpretación
de la conducta cuya obligatoriedad encierra la norma
procede del análisis de diversos textos legales. Esta pre-
cisión es, además, necesaria en la medida en que es
corriente utilizar una cierta ambigüedad en el uso de las
expresiones «norma jurídica» y «texto legal». Véase el
libro de referencia en materia de derogación de Luís
María DÍEZ-PICAZO, La derogación de las leyes, ed. Civi-
tas, 1990, pág. 109-117.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
mente descentralizado el principio de compe-
tencia y, finalmente, los Tratados Internacio-
nales que sólo se derogan bajo los principios y
procedimiento establecidos en el artículo 96.1
y 2 CE. En consecuencia, fijaré la atención en
las normas que el ordenamiento español esta-
blece para el acto y los efectos de la deroga-
ción, para regular la propia sucesión normati-
va, su propio cambio y alteración.
«Las leyes sólo se derogan por otras poste-
riores» dice el artículo 2.2 CC. Tal mandato
encierra al menos dos actos derogatorios: el
de la derogación expresa (total o parcial) de
una norma específica y el que se manifiesta
in genere con una derogación del tipo «a todas
las que se opongan a la presente norma».
Estos actos encierran, a su vez, dos tipos de
derogaciones, las expresas y las tácitas10.
A) Derogación expresa. La potestad dero-
gatoria se funda en la propia capacidad nor-
mativa del órgano del Estado competente
para dictar normas y se plasma en una dispo-
sición que expresamente cause el efecto dero-
gatorio querido («las leyes sólo se derogan por
otras posteriores», art. 2.2 CC). Así se expre-
sa la sucesión de normas fundada en el prin-
cipio de modernidad: la derogación supone la
privación de eficacia de una norma válida por
medio de otra norma posterior e implica una
modificación y abolición de una norma jurídi-
ca (STS 26-3-1998, A. 2939)11.
B) La derogación tácita. Supuesto en el
que la norma nueva no indica qué disposición
deroga, total o parcialmente. La frecuencia
de este fenómeno hace aún más necesario
fijar la atención en él. La derogación tácita
puede producirse por incompatibilidad entre
la nueva norma y otra homogénea que antes
regulara la materia; puede también producir-
se por absorción en la nueva norma de lo
regulado en otras anteriores. Desde esta
perspectiva, la derogación tácita no es un con-
cepto claramente delimitado y el artículo 2.2
CC sólo parece referirse al supuesto tácito de
la incompatibilidad (la derogación «se exten-
derá siempre a todo aquello que es la ley nue-
va, sobre la misma materia, sea incompatible
con el anterior»). La derogación por incompa-
tibilidad requiere igualdad de materias, de
destinatarios y contradicción entre la norma
derogada y la derogante (STS 21-3-2000, A.
1496).
La derogación por la nueva regulación
(absorción) es sin duda difícil de concretar a
falta de una derogación expresa. En bloques
normativos (la Ley de Enjuiciamiento Civil o
de Procedimiento Laboral, por ejemplo) es
muy poco frecuente pero sí lo es en aspectos
parciales: una nueva norma que deroga
«todas las disposiciones que se opongan a lo
regulado». De ahí el acierto, al menos teórico,
de aquel mandato de la LPA de 1958 (art.
128.3) cuando ordenaba acompañar a la ini-
ciativa legislativa «una tabla de vigencias de
disposiciones anteriores sobre la misma
materia». Esta obligación desapareció en el
artículo 22 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al
regular la elaboración de leyes por el Ejecuti-
vo y en el artículo 24 de la citada norma, al
regular el procedimiento de elaboración de
los reglamentos12. Sin embargo, renace una
cierta esperanza de que se dote a las normas
jurídicas (al menos a las del Estado) de la
necesaria certeza, con la aprobación del RD
MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA
121
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
10 Vid. J. AGUILÓ REGLA, La derogación en pocas pala-
bras en AFD, XI, 1994, pág. 409; ha de observarse que
promulgación y derogación son actos normativos que tie-
nen su fundamento en la potestad legislativa y deben ser
vistas «como expresiones de la realización de actos nor-
mativos que son el resultado del uso de las reglas que
confieren dichos poderes normativos», op. cit., pág. 411.
11 Sobre la fundamentación jurídico-político del
principio de modernidad (lex posterior derogat legem
priorem), véase Mª. T. DÍAZAZNARTE, Teoría general de la
sucesión de normas en el tiempo (una reflexión crítica
sobre los principios ordenadores de la eficacia temporal
de las leyes), ed. Tirant lo blanch, 2002, págs. 25-29.
12 Véase la crítica a esta realidad normativa y al sis-
temático e histórico incumplimiento, salvo en los textos
refundidos, del artículo 128.3 LPA, en E. GARCÍA DE ENTE-
RRÍA,Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes
desbocadas, Civitas, 1999, págs. 93-98.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1083/2009, de 3 de julio, que regula «la memo-
ria del impacto normativo» que debe acompa-
ñar a todo proyecto de norma (legal o regla-
mentaria). En su artículo 2 exige que la cita-
da memoria incluya el listado pormenorizado
de las normas que quedarán derogadas como
consecuencia de la entrada en vigor de la nue-
va disposición.
C) Efectos de la derogación.
El efecto derogatorio se produce desde el
momento en que entra en vigor la disposición
derogatoria expresa (a los veinte días de su
publicación o cuando lo indique la norma).
Puede, pues, denominarse norma derogatoria
al contenido normativo que establezca la fecha
final de vigencia de una norma y su función es,
de esta forma, determinar o completar su
ámbito temporal de validez13. La consecuencia
de la derogación es la pérdida de vigencia de la
norma. Sin embargo, sólo puede afirmarse la
inaplicación de una norma derogada cuando
con ella no pueda regularse ningún supuesto
de hecho. En efecto, la derogación es la pérdi-
da de vigencia14 de una norma, pero es posible
que la norma derogada continúe desplegando
efectos hacia el futuro de tal forma que man-
tenga «vestigios de vigencia» (SSTC 196/1997
y 194/2000). La expresión «vestigios de vigen-
cia» es más una descripción que un concepto
teórico y se refiere a la influencia real de la
norma en el futuro, en supuestos de hecho que
acaecen después de la derogación pero que se
rige por la norma ya inexistente (por ejemplo,
requisitos legales para dar por cotizado un
determinado tiempo que habrá de influir en el
otorgamiento de una prestación). La norma
derogada puede incluso ser enjuiciada cuando
se mantenga viva la necesidad de dar respues-
ta a un problema constitucional planteado
(SSTC 95/2003 y 253/2004)15. La norma dero-
gada puede, de este modo, subsumir en su
ámbito supuesto de hechos posteriores al acto
normativo de derogación, puede ser una nor-
ma aplicable en función de la materia a la que
se refiera, particularmente las cuestiones
relacionadas con las situaciones en curso. En
suma, puede afirmarse que la ley derogada
dejará de aplicarse cuando no pueda invocarse
para obtener una declaración sobre los efectos
de la norma en relación con algún caso acaeci-
do en el pasado16, «una norma derogada sigue
así existiendo y produciendo efectos aún des-
pués de su derogación, respecto de las situa-
ciones nacidas bajo su imperio» (STS 24-3-
2003, A. 4154).
IRRETROACTIVIDAD
Y RETROACTIVIDAD, PARTICULAR
REFERENCIA A LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Con frase lapidaria, el artículo 2 del CC
francés (1804) dice: «la loi ne dispose que pour
l’avenir; elle n’a point d’effect rétroactif»17. El
INFORMES Y ESTUDIOS
122 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
13 U. SCHMILL ORDÓÑEZ, La derogación y la anulación
como modalidades del ámbito temporal de validez de las
normas jurídicas en DOXA, 1996, núm. 19, págs. 232 y
234.
14 Con J. SANTAMARÍA PASTOR, Fundamentos de Dere-
cho Administrativo I, CEURA, 1988, prefiero el término
vigencia al de validez, págs. 333 y 379 y ss. El propio
autor (págs. 419-421) distingue entre la derogación
como acto libre e incondicionado del órgano que osten-
te la potestad normativa y la anulación como conse-
cuencia de incumplimiento de parámetros legales o
constitucionales que afectan a la validez total o parcial
de la norma («pérdida sobrevenida de la vigencia» de la
norma, STC 68/2007).
15 De ahí que se planteen interesantes cuestiones
sobre la inconstitucionalidad de normas derogadas en
los varios procedimientos de enjuiciamiento de consti-
tucionalidad ante el TC, o la alegación de tales normas
derogadas en recursos de casación, véase el extenso y
bien cuidado trabajo de J. DELGADO ECHEVARRÍA, Las nor-
mas derogadas. Validez, vigencia, aplicabilidad en Dere-
cho Privado y Constitución, 2003, núm. 17, los proble-
mas referidos en págs. 200-211 y 220-227, respectiva-
mente. Véase la repercusión de la declaración de
inconstitucionalidad en actos sometidos a revisión juris-
diccional, STS 12-12-2000, A. 551 de 2001.
16 J. DELGADO ECHEVARRÍA, Las normas derogadas, cit.
pág. 251.
17 Y con igual sentido define la irretroactividad, «la
ley se aplicará al futuro y no al pasado», un autor que
mucho ha influido sobre la construcción dogmática de
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
artículo 2.3 del CC (antes de la reforma del
Título Preliminar del CC, fue, con el mismo
texto, el art. 3) establece que «las leyes no ten-
drán efecto retroactivo, si no dispusieran lo
contrario». Este precepto ha de ser interpreta-
do, para conocer el alcance de la eficacia tem-
poral de las normas, a partir del artículo 9.3
CE que garantiza «la irretroactividad de la
disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales». En el
ámbito de los principios, puede afirmarse que:
a) la irretroactividad de las leyes (normas
jurídicas) es regla que admite la excepción
expresa de retroactividad (la retroactividad
no se presume) y, b), hay dos prohibiciones
constitucionales de retroactividad, una, de las
disposiciones sancionadoras no favorables y,
otra, de normas restrictivas de derechos indi-
viduales18. No parece necesario poner cuidado
en saber si, en razón al número de veces que
en la realidad acontece, la regla es la irretro-
actividad y la excepción la retroactividad o
viceversa; lo que en verdad importa es que
puede existir retroactividad de las normas
sólo bajo dos principios: no se presume y no ha
de vulnerar el núcleo de prohibición contenido
en los artículos 9.3, 25.1 y 83.6 CE. La expre-
sión «leyes» debe entenderse como inclusiva
de cualquier disposición de carácter general
(STS 15-4-1997, A. 3086).
A) Los límites constitucionales a la retro-
actividad de las leyes
El artículo 9.3 CE garantiza «la irretroac-
tividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos indivi-
duales»; el artículo 25.1 CE establece que
«nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legisla-
ción vigente en aquel momento»; finalmente,
el artículo 83 CE dispone que las leyes de
bases no podrán en ningún caso ... «facultar
para dictar normas con carácter retroactivo».
El Tribunal Constitucional ha discurrido por
el camino de establecer para la garantía de la
irretroactividad constitucional, una natura-
leza autónoma, formal, alejándose de valora-
ciones concretas o de relativismos19.
Los preceptos constitucionales constru-
yen, en primer lugar y como elemento de
suma relevancia en la estructura del ordena-
miento jurídico, el principio de legalidad
penal: no hay delito ni pena, sin una previa
ley (art. 25.1 CE). La irretroactividad tam-
bién se extiende a la prohibición de disposi-
ciones sancionadoras no favorables o restric-
tivas de derechos individuales (art. 9.3 CE);
esto es, a un conjunto normativo que prohíbe
sancionar retroactivamente y más allá aún
de lo penal o de lo administrativo sancionador
(«restricción de derechos individuales» ha de
equipararse a la idea de sanción, STC
42/1988)20. Siendo así, el alcance de la prohi-
bición alcanza a cualquier disposición (no sólo
leyes, obviamente, STS 15-4-1997, A. 3086)
que limite derechos en el ámbito de los dere-
chos fundamentales y libertades públicas o
en la esfera general de protección de la perso-
na. Se prohíbe la retroactividad entendida
MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA
123
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
estas cuestiones, F. CASTRO Y BRAVO, Derecho Civil de
España, Parte General, I, ed. IEP, 1955, pág. 720.
18 El principio general de irretroactividad proviene
de la Ley; el de irretroactividades prohibidas es de
carácter constitucional, véase, R. GUASTINI, Le fonti del
diritto e l’interpretazione, ed. Giuffré, 1993, pág. 281.
Sobre la libertad del legislador español para regular las
situaciones intertemporales de las normas a partir de dos
principios, la retroactividad no se presume sino que ha
de ser expresa y sus límites son los establecidos en el art.
9.3 CE, véase Luís María DÍEZ-PICAZO, La derogación ...
op. cit. págs. 203-205.
19 En este sentido, F. LÓPEZ MENUDO, El principio de
irretroactividad de las normas en la jurisprudencia cons-
titucional en Estudios sobre la Constitución española.
Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Tomo
I, Civitas, 1991, pág. 506. Los tres preceptos de la Cons-
titución concretan reglas sobre prohibiciones de retroac-
tividad, pero de ellos no puede construirse un principio
constitucional, precisamente porque no lo hay, sobre la
irretroactividad de las normas.
20 En este sentido, M. T. DÍAZAZNARTE, op. cit. págs.
54-55.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
como incidencia de la nueva Ley en efectos
jurídicos ya producidos y, de esta manera, la
irretroactividad es aplicable a «los derechos
consolidados, asumidos e integrados en el
patrimonio del sujeto y no a los pendientes,
futuros, condicionados y expectativas» (STC
112/2006)21, lo que no impide al legislador la
alteración del régimen de estos derechos
hacia el futuro (SSTC 178/1989, 41, 42, 66 y
67/1990, sobre el régimen jurídico de las
incompatibilidades en el sector público y
97/1990 sobre pensiones). En todo caso, la
prohibición de retroactividad es sólo uno de
los parámetros de constitucionalidad que la
norma ha de superar y, sin embargo, incurrir
en violación de otros (STC 126/1987, como la
afección al principio de seguridad jurídica o al
de interdicción de la arbitrariedad SSTC
197/1992, 234/2001 y 89/2009)22. En todo
caso, la irretroactividad o la retroactividad se
refiere a normas jurídicas no a la jurispru-
dencia que, por definición, ni es ni deja de ser
retroactiva (STS 29-4-2002, A. 5681).
La irretroactividad como situación de una
norma que sólo regula hechos, actos y relacio-
nes jurídicas que acaezcan en el futuro, tiene
contornos definidos en sus posibilidades y en
sus límites, La retroactividad es, sin embar-
go, un concepto difuso poco proclive a la cons-
trucción teórica de una categoría y más abo-
cado a una reflexión caso a caso («aplicación
de un sistema casuístico con amplio margen
para la interpretación», STS, 26-6-1997, A.
5150). Parece que al menos dos son los casos
de retroacción de una norma: a) afección por
la nueva norma a hechos, actos o relaciones
acaecidos y consumados antes de su vigencia
a la que esta aúna nuevos efectos jurídicos ya
favorables (por ejemplo los que contiene la ley
52/2007, sobre Memoria histórica) ya adver-
sos (intento de emitir nuevas liquidaciones de
tasas a servicios efectuados y liquidados por
la legislación anterior, Ley 55/1999 declarada
inconstitucional por STC 161/2009); b) modi-
ficar para el futuro el contenido de actuales
relaciones jurídicas lo que suele hacerse con
reglas sobre colisión de normas en el tiempo.
Con afán, sin duda sistemático, se ha
intentado estructurar unas formas o grados
de retroactividad. Y son los siguientes: retro-
actividad en grado máximo, norma actual
que se aplica a supuestos terminados y agota-
dos antes de la vigencia de esta; en grado
medio, relaciones, actos y hechos anteriores
no terminados y a cuyo discurrir futuro se le
aplicará la norma nueva; en grado mínimo, la
legislación anterior se aplica a las situaciones
anteriores, la nueva a las que –iguales a las
anteriores– nazcan en adelante (a este grado
se le denomina también «retroactividad
impropia», STC 112/2006). El autor que cons-
truyó en España este esquema dejó también
dicho que la «presunción sobre el sentido de
no retroactividad de toda nueva norma tiene
distinta fuerza respecto de cada tipo de retro-
acción: casi invencible respecto al grado
máximo; muy fuerte respecto al grado medio;
fácilmente vencible respecto a la retroacción
atenuada»23.
INFORMES Y ESTUDIOS
124 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
21 Desde la STC 8/1981 (STC 75/2002) se afirma
que las disposiciones sancionadoras favorables deben
tener carácter retroactivo; ciertamente, esto no lo esta-
blece el art. 9.3, ni el 25, CE. Sí lo dispone, en cambio,
el art. 2.2 del Código penal para los delitos y faltas y la
disposición transitoria 3ª del CC para las sanciones civi-
les; se trata de retroactividades in bonus de contenido
legal.
22 Seguridad jurídica en el sentido de certeza, legali-
dad, jerarquía, publicidad, irretroactividad de lo no
favorable e interdicción de la arbitrariedad (STC
99/1997) y tal irretroactividad es una de las manifesta-
ciones más estrictas de la seguridad jurídica (STC
4/1984). Esta seguridad no supone la petrificación del
ordenamiento (STC 197/1992), pero exige el respeto a
garantías constitucionales de determinados grupos
sociales (voto particular del Magistrado RUBIO LLORENTE
en STC 1988/208; obligación de interpretación confor-
me con lo que resulte más acorde con principios recto-
res tales como los de los artículos 41, 43, 49 y 50 CE,
STC 65/1987). Véase B. VERDERA IZQUIERDO, La irretroac-
tividad: problemática general, ed. Dykinson, 2006; págs.
31-42 sobre irretroactividad y seguridad jurídica.
23 F. DECASTRO Y BRAVO, op. cit. pág. 724. El criterio
sistemático de los grados es aplicado por la jurispruden-
cia constitucional (por todas STC 6/1983) y del Tribunal
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
B) Las disposiciones transitorias con espe-
cial atención a las laborales y de Seguridad
Social.
Lo que he señalado hasta aquí son reglas
generales que rigen en España el conflicto
que puede darse en el interior del Derecho
intertemporal. Es posible, y harto frecuente,
que el legislador otorgue soluciones concretas
para regular la sucesión temporal de normas
y esto se logra con las disposiciones transito-
rias24. Son justamente este tipo de disposicio-
nes las que dan respuesta a si la norma tiene
eficacia retroactiva y en qué grado. La necesi-
dad de estas disposiciones nace de la comple-
jidad interpretativa creada cuando la norma
no establece con claridad el grado de retroac-
tividad (STS 3-5-1979, A. 2256). Tan es así,
que la presunción de no retroactividad del
artículo 2.3 CC puede ceder cuando el man-
dato retroactivo es hermenéuticamente reco-
nocible (finalidad de la ley, eliminar situacio-
nes incompatibles con los fines de la nueva
ley; cuando esta tenga por objeto el estableci-
miento de un régimen general y uniforme,
STS 5-7-1986, A. 3955, o cuando la norma
tenga carácter interpretativo)25.
Las normas de transición determinan
cómo se han de regir los hechos, situaciones y
relaciones jurídicas que existen al producirse
una innovación legislativa, se analizan las
situaciones «según su desarrollo en el tiem-
po»26.
En la aplicación de las normas transitorias
hay que dejar sentado la inexistencia de un
principio constitucional (o legal) que manten-
ga la irregresividad del sistema o su petrifi-
cación. El legislador con fundamento razona-
ble (STC 81/1982) puede alterar una situa-
ción normativa, sólo ha de respetar los pará-
metros de constitucionalidad de las normas.
En un contrato como el de trabajo esencial-
mente de duración, la afección de una norma-
tiva nueva puede ser de importancia relevan-
te en la alteración de las condiciones en la que
se desarrolla el contrato. En las peculiarida-
des del Derecho del Trabajo la innovación
legislativa puede afectar no ya al propio con-
trato sino a la fuente normativa propia de cre-
ación de condiciones de trabajo, al convenio
colectivo. Analizo en primer lugar la estructu-
ra usual del derecho transitorio en las normas
laborales (incidencia en el contrato) y en las
normas de Seguridad Social. Queda para el
siguiente epígrafe el análisis de las inciden-
cias en la sucesión de convenios colectivos.
La legislación laboral no tiene construidos
principios generales que rijan la vigencia,
derogación, irretroactividad o retroactividad
de las normas. Ni, aún más concreto, tampo-
co tiene unos principios generales sobre el
derecho transitorio, pero en razón a lo regula-
do en la Constitución y en el texto preliminar
del CC y a la estructura de las disposiciones
transitorias del Estatuto de los Trabajadores
(las de 1980 y otras que han sido introducidas
en posteriores modificaciones del Estatuto,
en particular las de 1994 y 1995) puede obte-
nerse algunas consideraciones generales:
MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA
125
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
Supremo (SSTS 17-5-1999, A. 3988 y 9-3-2005, A.
2379). Véase una explicación pormenorizada de la tipo-
logía de los grados en autores y jurisprudencia en M.
COCA PAYERAS, Artículo 2ºen Comentarios al Código Civil
y Compilaciones Forales (dirigidos por M. ALBADALEJO y S.
DÍAZ ALABART), Tomo I, V. 1º, 2ª ed., Edersa, 1992, pág.
511-514.
24 Vid. Luis María DÍEZ-PICAZO, voz Retroactividad de
las normas en Enciclopedia Jurídica Básica (director A.
MONTOYA MELGAR), Civitas, 1995, págs. 5988-5992.
25 Sobre la retroactividad tácita cuando la ley carez-
ca de disposiciones transitorias, véase J. Mª. SUÁREZ
COLLÍA, La retroactividad. Normas jurídicas retroactivas e
irretroactivas, Editorial Ramón Areces, 2005, págs. 115-
122 y G. GARCÍA VALDECASAS, Sobre la significación del
principio de no retroactividad de las leyes en ANUARIO
DE DERECHO CIVIL, 1966, págs. 45-53; sobre leyes de
contenido interpretativo, pág. 50.
26 P. ROUBIER, Le droit transitoire (Les conflits de lois
dans le temps), 2ª ed., Paris, Dalloz-Sirey, 1960, págs.
162-164; importantísima y clásica monografía, reseñada
por F. CASTRO y BRAVO, Derecho transitorio: El sistema del
efecto inmediato de la ley en ANUARIO DERECHO CIVIL,
1961, págs. 731-734.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
a) La naturaleza de una relación jurídica
nacida con anterioridad a la vigencia de una
norma puede cambiar hacia el futuro, de tal
suerte que una relación de servicio contrata-
da bajo la vigencia de la norma anterior pue-
de cambiar su calificación respecto a los efec-
tos que se produzcan en adelante (transpor-
tistas con vehículo propio, art. 1.3, g, LET,
STS 23-11-1998, A. 10018; un resumen de la
jurisprudencia en STSJ Cataluña, 16-1-2008,
A. 1034).
b) Sobre el efecto inmediato de la nueva
norma en materia de extinción de contratos
(DT 7ª LET): las extinciones producidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la nor-
ma se regirán, en sus aspectos sustantivo y
procesal, por las normas vigentes en el
momento de producirse. La indemnización
creada por el artículo 49, c, LET (redacción
Ley 12/2001), no se aplicará a los contratos
temporales celebrados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley, cualquiera que
sea la fecha de su extinción.
c) Los contratos de trabajo de naturaleza
temporal continuarán rigiéndose por las nor-
mas bajo las que se concertaron (DDTT, 2ª y
3ª LET, DT 1ª, Ley 63/1997; DT 1ª, Ley
12/2001 y DT 1ª, Ley 43/2006).
d) Los derechos en curso de adquisición o
expectativas decaen cuando la norma vigente
deroga a la que es origen de tales derechos o
expectativas (mantener en la cuantía ante-
rior un complemento salarial, STS 2-6-1994,
A. 4749), pero las situaciones terminadas y
consolidadas continuarán rigiéndose por la
legislación anterior (STS 23-12-2002, A. 799
de 2003).
e) La disposición transitoria 1ª LGSS,
arranque normativo para construir un princi-
pio general aplicable a la regulación inter-
temporal de las normas de Seguridad Social,
establece la fecha del hecho causante como
determinante a los efectos de aplicar una nor-
ma al caso concreto (SSTS 7-2-1997, A. 1168).
El hecho causante observado como nacimien-
to o extinción del derecho a prestaciones como
acontecimiento que inicia la situación prote-
gida27. Otras disposiciones transitorias
(segunda y tercera LGSS) regulan los efectos
de cotizaciones (también obligatorios) en los
anteriores regímenes de Seguros Sociales que
se computarán en el nuevo sistema. Se regu-
la también el respeto al cumplimiento de los
requisitos para causar, en el anterior siste-
ma, una prestación, en especial el Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez, SOVI (DT
7ª).
Las dificultades no están en la aplicación
paulatina de nuevos periodos de cotización
(DT 4ª) ni para el cálculo de la base regulado-
ra (DT 5ª). Los problemas vendrán siempre
del límite de actuación del legislador que pue-
de operar sobre requisitos hoy exigibles, pero
cambiantes a lo largo del tiempo (la edad for-
zosa de jubilación de los funcionarios STC
70/1988; y el grave problema sobre las cotiza-
ciones en el trabajo a tiempo parcial, asunto
al que puso fin la STC 253/2004)28.
LOS CONVENIOS COLECTIVOS:
VIGENCIA, DURACIÓN Y SUCESIÓN
El artículo 37.1 CE reconoce que la auto-
nomía colectiva bilateralmente ejercida
posee poder normativo y el convenio colectivo
es la forma institucional buscada para poner
de manifiesto la norma. El acto normativo,
INFORMES Y ESTUDIOS
126 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
27 A. DESDENDATO BONETE, Una noción enigmática: el
hecho causante en las prestaciones de Seguridad Social (I
y II) en AL, 2002, T. 2, págs. 429 a 477, en especial págs.
434 («El hecho causante y el Derecho transitorio») y
437. Sobre la fecha del hecho causante en incapacida-
des, STS 8-6-2009, A. 4554.
28 Véase la polémica sobre cotización y retroactivi-
dad en el contrato a tiempo parcial, con valiosas consi-
deraciones sobre el Derecho transitorio en la Seguridad
Social, J. LÓPEZ GANDÍA, Trabajo a tiempo parcial y Segu-
ridad Social: valor de las cotizaciones y retroactividad de
la norma (Comentario a las sentencias de TS, en unifica-
ción de doctrina, de 7, 13 y 14 de febrero de 1997) en
RL, 1997, T. II, págs. 707-718; en especial, 712-715.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
producto de la negociación colectiva estará
constituido por reglas abstractas y generales
al que el ordenamiento jurídico adscribe los
efectos de regular condiciones de trabajo con
las garantías (constitucionales y legales) de
imperatividad y efecto automático sobre los
contratos de su ámbito (fuerza vinculante). El
convenio colectivo como norma requiere
incorporarse al ordenamiento jurídico (vigen-
cia), tendrá una duración determinada (dero-
gación) y desplegará sus efectos hacia el
pasado y hacia el futuro (sucesión).
La primera exigencia del convenio, el pri-
mer elemento de su reconocimiento como nor-
ma, es que conste por escrito (art. 90.1 LET;
si el acuerdo colectivo no consta por escrito es
nulo). El artículo 90.3 LET regula la publica-
ción de los convenios, que es obligatoria y gra-
tuita. La publicación es una exigencia esen-
cial para la incorporación del convenio al
ordenamiento jurídico (STC 151/1994). De la
exigencia de publicar el convenio en el BOE,
en el Boletín de la Comunidad Autónoma o en
el de la provincia, según sea su ámbito terri-
torial, se desprenden dos consecuencias: una,
la presunción de legalidad de la propia norma
pactada (STS 21-4-2005, A. 6076) y, otra, la
obligatoriedad de su conocimiento para quien
haya de aplicarla, independientemente del
Boletín en que se haya publicado.
Las partes gozan de entera libertad para
fijar el ámbito temporal del convenio; pero
han de fijar uno. La temporalidad del conve-
nio, su duración, es uno de los elementos deli-
mitadores del propio convenio, es de las cláu-
sulas que conforman su contenido mínimo
(art. 85.3 LET). El convenio entrará en vigor
en la fecha en que acuerden las partes (art.
90.4 LET) y fijarán también el término final
(art. 86.1 LET, pudiendo eventualmente pac-
tarse distintos periodos de vigencia para cada
materia o grupo homogéneo de materias den-
tro del mismo convenio).
La vigencia del convenio está en manos de
los legitimados para convenir, de tal manera
que el ámbito temporal de un convenio puede
ser alterado (interrumpido o alargado) por la
voluntad de los negociadores. Es, pues, posi-
ble la derogación ante tempus de los conve-
nios. Funciona entonces el mecanismo de la
sucesión de norma, el principio de moderni-
dad (SSTS 30-6-1998, A. 5793 y 21-2-2000, A.
2052).
La duración del convenio depende, ade-
más, de la actitud que las partes adopten al
final de la vigencia pactada: denunciarlo o no.
Si no se denuncia, el convenio mantiene su
vigencia por el tiempo convenido para la pró-
rroga o, a falta de esa convención, se prorro-
gará de año en año (art. 86.2 LET). Denun-
ciado el convenio y mientras se negocia el
siguiente, continúa, durante el tiempo que
dure la negociación, vigente su contenido nor-
mativo (ultractividad); las partes han podido,
sin embargo, pactar qué cláusulas, y cuáles
no, continúan en vigor.
El convenio posterior deroga al anterior:
«el convenio que sucede a uno anterior deroga
en su integridad a éste último, salvo los
aspectos que expresamente se mantengan»
(art. 86.4 LET y STS 21-2-2000, A. 2052); aún
más, «el convenio que sucede a uno anterior
puede disponer sobre los derechos reconoci-
dos en aquel» (art. 82.4 LET), lo que puede
permitir la actuación sobre derechos que des-
plieguen su eficacia temporal más allá de la
vigencia, pero no actuando sobre derechos ya
realizados, sino sobre consecuencias que
deban producirse después de la entrada en
vigor del nuevo convenio. Además, el conve-
nio colectivo no es inmune a la incidencia en
él de una norma posterior (Ley o Reglamento;
en todo caso, el problema se plantea en el
ámbito de la reflexión de las complicadas
relaciones entre Ley y convenio) que pueda
alterar su equilibrio interno (STC 210/1990).
MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA
127
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
INFORMES Y ESTUDIOS
128 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
RESUMEN La dimensión temporal de las normas es una de las facetas que metodológicamente ha de
emplearse para, en la dogmática jurídica, encontrar la norma aplicable al caso. Para ana-
lizar la vigencia, la derogación y la sucesión de normas es preciso acudir a conceptos gene-
rales comunes a otras disciplinas y algunos procedentes de la Teoría General del Derecho
sobre publicación, eficacia, tipos y efectos de la derogación. Se estudia también la regula-
ción de la sucesión normativa y los problemas creados por las relaciones intertemporales
de las normas (irretroactividad, retroactividad y derecho transitorio). Los expresados con-
ceptos se aplican a las normas laborales y de Seguridad Social y, finalmente, a los peculia-
res problemas que, en su ámbito temporal, presentan en los convenios colectivos.
ABSTRACT The temporal dimension of rules is one of the aspects that must be methodologically
used, in the legal dogma, to find the rule applicable to the case. In order to analyse the
validity, repealing and succession of rules, it is necessary to consult general concepts
that are common to other disciplines, and other concepts related to the General Theory
of Law, on the publication, effectiveness, types and effects of re-pealing. This paper also
studies the regulation of the succession of rules and the problems created by the
intertemporal relations of rules (non-retroactivity, retroactivity and transient law). The
abovementioned concepts are applied to labour and Social Security rules and, further, to
the peculiar problems that collective agreements pose during their validity.
SUMARIO

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