STSJ Asturias 1220/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021
Número de resolución1220/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 01220/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2021 0000217

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001013 /2021

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 111/2021

RECURRENTE/S D/ña AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

ABOGADO/A: JORGE PEREZ ALONSO

RECURRIDO/S D/ña: USIPA-SAIF, AYUNTAMIENTO DE AVILES, FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILES, UGT UNION GRAL DE TRABAJADORES, CC.OO

ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO AYUNTAMIENTO, SONIA SOTO ALONSO, IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ

Sentencia núm. 1220/2021

En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1013/2021, formalizado por el Letrado D. Jorge Pérez Alonso, en nombre y representación de AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, al que se adhirió

el Sindicato UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado D. Manuel Gómez Mendoza, e interviniendo como parte interesada los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Letrada Dña. Sonia Soto Alonso y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representado por el Letrado D. Iván Menéndez Fernández, contra la sentencia número 93/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 111/2021, seguido a instancia del citado recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILÉS, representados por el Letrado D. David Cuellar Flores, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILÉS, interviniendo como parte interesada los Sindicatos UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (que se adhirió), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 93/2021, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .- El presente conf‌licto colectivo afecta a la plantilla de los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Avilés y la Fundación Municipal de Cultura de Avilés contemplando un plan de formación.

  2. - Las relaciones laborales tanto del Ayuntamiento de Avilés como de la Fundación Municipal de Cultura de Avilés se rigen por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleados Públicos del Ayuntamiento de Avilés, suscrito el 14 de noviembre de 2008.

    En el citado acuerdo se reconoce a los empleados del Ayuntamiento "el derecho a realizar cursos anuales del Plan de Formación del Ayuntamiento de Avilés, los organice el Ayuntamiento o cualquier otra entidad acreditada, hasta 40 horas como máximo. Dichas horas deberán serlo para alguna de las materias formativas que el Plan de Formación contemple. Dicho permiso se concederá a priori y se justif‌icará a posteriori, tanto la asistencia como el aprovechamiento".

    El capítulo IX del acuerdo se ocupa de la formación en términos que se dan por reproducidos.

    El art. 7 del acuerdo atribuye a la Comisión mixta paritaria la competencia de velar por la gestión de los fondos de formación. En el transcurso del cuarto trimestre de cada año, el órgano competente aprobará el Plan de Formación para el año siguiente.

  3. - El Ayuntamiento de Avilés incoó el expediente administrativo número 884/2020 para abordar el Plan de Formación correspondiente al año 2020 para su personal, tanto laboral, como funcionario.

  4. . - El día 14 de Marzo de 2020 se declaró el estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020 que fue objeto de sucesivas prórrogas No se han realizado actividades formativas.

  5. .- En octubre del año 2016 se celebraron las elecciones al Comite de Empresa del Ayuntamiento de Avilés, Siendo las personas elegidas pertenecientes a los sindicatos: 4 miembros AVANZA, 3 a USIPA-SAIF, 1 a CCOO y 1 a UGT.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del presente proceso de conf‌licto colectivo, interpuesta por el sindicato Avanza contra la Fundación Municipal de Cultura de Avilés y el Ayuntamiento de Avilés, se deja imprejuzgado el fondo del asunto haciendo saber a las partes litigantes que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el enjuiciamiento y resolución de las cuestiones planteadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato accionante planteó conf‌licto colectivo que afectaba a la plantilla de los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Avilés y la Fundación Municipal de Cultura de Avilés codemandados solicitando, en interpretación del Acuerdo Regulador de las Condiciones de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Avilés por el que se rigen sus relaciones laborales, que determinados artículos del citado Acuerdo imponen al Ayuntamiento no solo la obligación de aprobar el correspondiente Plan de Formación Anual para su personal, Fundación Municipal incluida, sino también de llevar a puro y debido efecto su cumplimiento, interesando la condena de dicho Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para la efectividad de dicho derecho en lo correspondiente al Plan de Formación del año 2.020.

Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesta de contrario por la representación letrada de los entes codemandados, recurre en suplicación la representación letrada del sindicato demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia declarando en su lugar la competencia del orden jurisdiccional social y la íntegra estimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del Ayuntamiento y Fundación Municipal codemandados para interesar su desestimación con íntegra conf‌irmación de la resolución de instancia. Por su parte, la representación letrada del sindicato USIPA ha evacuado el trámite de impugnación del recurso conferido en el sentido de adherirse a su estimación.

SEGUNDO

El recurso formula dos motivos. En primer lugar y al amparo del artículo 193.b) LJS, pretende una revisión de hechos cuyo examen solo tendría sentido para caso de resultar relevante en orden a decidir acerca de la competencia de jurisdicción controvertida. Mas es palmario que, ceñida la misma a la proposición de una adición al hecho probado tercero en el sentido de " no consta que el ayuntamiento de avilés aprobase un plan de formación municipal para su personal ", ni su examen nada añade a la decisión de la cuestión de competencia discutida - a cuyo efecto resulta además posible a la Sala examinar la causa en toda su amplitud -, ni podría ser abordada salvo en el contexto de la pretensión material de la demanda, pretensión que de conf‌irmar la incompetencia de jurisdicción quedaría vetada en suplicación.

Procede pues por razones de lógica procesal comenzar por el análisis de la excepción de incompetencia del orden social acogida en sentencia y combatida en el recurso. Para ello y a medio de un motivo articulado como censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS, el recurrente en realidad denuncia la infracción de una norma procesal, cual es el artículo 2.g LJS. Expone en síntesis que, por un lado, el personal afectado por el conf‌licto se acota en la demanda a " todo el personal laboral " y, por otro lado, que la pretensión ejercitada es claramente la de conf‌licto colectivo, pretensión característica de la jurisdicción social a cuya competencia se atribuye exclusivamente su conocimiento. A refuerzo de dicho argumento añade que son innumerables los conf‌lictos colectivos que, planteados ante los órganos de la jurisdicción social por diversos sindicatos y sobre cuestiones que, afectando a ambos colectivos, se circunscribían en la pretensión solo a los trabajadores. A tal efecto, en el cuerpo de su escrito se invocan en sostén de su pretensión varias sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia e incluso de un Juzgado de lo Social que considera de aplicación por entender que abordan supuestos análogos al aquí planteado.

Al recurso...

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