STS 1012/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4445
Número de Recurso3559/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1012/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3559/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1012/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Junio de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 364/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, dictada el 19 de febrero de 2016, en los autos de juicio núm. 691/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO., contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social esgrimida por la parte demandada y desestimando la demanda deducida por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO CONTRA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, debo de absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de los pedimentos de la demanda, reservando su derecho para ejercitarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El día 1 de Octubre de 2003 se publicó en el BOCM el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 18 de Septiembre de 2003 por el que se aprobaba expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del personal que presta sus servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud. SEGUNDO.- Según dispone el Capítulo II (Derechos sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, en su artículo 2 (De los Sindicatos con mayor nivel de implantación, sus Secciones Sindicales, Delegados Sindicales y Afiliados a los mismos), apartado I (De los Sindicatos con mayor nivel de implantación), en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán la consideración de Sindicatos con mayor nivel de implantación aquéllos que hayan obtenido, al menos, el 15 por 100 de los representantes elegidos en los procesos electorales celebrados en el Instituto Madrileño de la Salud, en fecha 18 de Diciembre de 2002, señalándose a continuación que sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los mencionados Sindicatos con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos:

a).- A la dispensa total de asistencia al trabajo de un número de empleados públicos por cada Sindicato con mayor nivel de implantación en los términos antes expuestos, de acuerdo con las siguientes escalas:

Nivel de Implantación en Órganos de Representación Unitaria Número de Dispensas

Entre el 15 y 25 por 100 28

Entre más del 25 y el 35 por 100 31

Más del 35 por 100 35

b).- Los Sindicatos con mayor nivel de implantación, atendiendo a criterios de responsabilidad y autoorganización y en aras de conseguir una correcta racionalización en la utilización de los derechos sindicales, podrán acumular: globalmente o en parte, el crédito horario de los delegados sindicales, al objeto de generar una bolsa de horas sindicales...

c).- Recibir por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud las siguientes publicaciones: un ejemplar del "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y el "Boletín de la Asamblea de Madrid", con la frecuencia de sus apariciones.

d).- Los sindicatos a que se alude en este apartado tendrán en los centros recogidos en el Anexo, los derechos de asamblea contenido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

e).- Se pondrá a disposición de los Sindicatos con mayor nivel de implantación a que se refiere este apartado y presentes en la Mesa general de Negociación, siempre que la Organización Sindical de que se trate no disponga ya del mismo en virtud de lo recogido en otros textos convencionales, un local sindical en el término municipal de Madrid para el desarrollo de su actividad.

TERCERO

Que el Capítulo III (Derechos Sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, en su artículo 2, apartado 2, concreta los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación; y en su apartado 3 concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los delegados Sindicales de las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación.

CUARTO

Que el Capítulo III (Derechos Sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003; en su artículo 2, concretaba los derechos que se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los Afiliados a las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación.

QUINTO

Que el Capítulo III (Derechos Sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, en su artículo 3 (De los Sindicatos con especial audiencia), apartado 1, los Sindicatos que, sin ostentar la cualidad de mayor nivel de implantación a que se refiere el apartado anterior, hayan obtenido, al menos, el 10 por 100 de los miembros del conjunto de las Juntas de Personal que representan al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo: serán consideradas de especial Audiencia y tendrán los siguientes derechos:

A la dispensa total de asistencia al trabajo de un número de empleados públicos de acuerdo con las siguientes escalas:

Nivel de Audiencia en el conjunto De Juntas de Personal Número de Dispensas

Entre el 15 y el 25 por 100 6

Entre más del 15 y el 25 por 100 10

Entre más del 25 y el 40 por 100 14

Más del 40 por 100 18...

a).- Los Sindicatos con especial audiencia tendrán en los centros recogidos en el Anexo los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Y el apartado 2 (De las Secciones Sindicales de los Sindicatos con especial audiencia) concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a las Secciones Sindicales de los Sindicatos con especial audiencia.

Y el apartado 3 concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los Delegados Sindicales de las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con especial audiencia.

Y el apartado 4 concretaba los derechos que se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los Afiliados a los Sindicatos con especial audiencia.

SEXTO

Que según dispone la Disposición Adicional Segunda del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, durante la vigencia de este Acuerdo, los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial del personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud podrán dispensar totalmente de asistencia al trabajo, por este motivo, a 66 empleados incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo. Estas liberaciones se distribuirán linealmente y por igual (11 por cada Sindicato) entre los seis Sindicatos que componen la Mesa Sectorial.

SÉPTIMO

Que según dispone la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 16 de Septiembre del ario 2003, la Comunidad de Madrid dotará de fondo anual de 445.000 euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud, del modo que sigue:

120.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos con mayor nivel de implantación.

37.000 euros se destinarán a cada Sindicato de especial audiencia.

24.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no reúna ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas.

OCTAVO

Que según dispone la Disposición Final Única del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, el presente Acuerdo formará parte del acuerdo global sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de las Instituciones sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud transferidas del estado que en su día se firme en la Mesa Sectorial.

NOVENO

El 1 de Enero de 2002 las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud se transfirieron a la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1479/2001, de 28 de Diciembre.

DÉCIMO

Ley 12/2001, de 12 de Diciembre, Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, creó el Servicio Madrileño de Salud, integrado por el personal (laboral y funcionario) del anteriormente denominado Servicio Regional de Salud; y el Instituto Madrileño de la Salud, integrado por el personal procedente del Instituto Nacional de la Salud - art. 87-; integrándose ambas figuras en una sola mediante Decreto 14/2005, de 27 de Enero, constituyéndose el Servicio Madrileño de Salud.

DÉCIMO

PRIMERO.- Que tras las últimas elecciones sindicales celebradas en febrero del año 2007 en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud, los Sindicatos que concurrieron a dicho proceso electoral obtuvieron los siguientes resultados electorales:

SINDICATO PERSONAL PERSONAL TOTAL % JUNTAS % TOTAL

TRANSFERIDO CONV. COL. DELEGADOS PERSONAL

DEL INSALUD PERSONAL

LAB. CAM.

Juntas Comités

perso- empresa

nal

CC.00. 51 16 77 144 15,99 20,66

UGT 42 22 61 125 13,17 17,93

SATSE 63 2 8 73 19,75 10,47

FEMYTS 55 77 0 132 17,24 18,94

SAE/USAE 32 0 12 44 10,03 6,31

CSIF 13 5 6 24 4,08 3.44

CSIT-UP 36 15 59 110 11,29 15,78

OTROS 27 4 16 47 8,46 6,74

TOTALES 319 141 239 699 100 100

DÉCIMO

SEGUNDO.- Que el pasado 14 de Marzo de 2007 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por un lado, y las Organizaciones Sindicales SATSE, FEMYTS, CC.OO., UGT, CSITUP y USAE, por otro, alcanzaron un Acuerdo del siguiente tenor literal: Que habiendo finalizado el proceso electoral celebrado el pasado 28 de Febrero de 2007 para elegir representantes del personal estatutario y funcionario de los centros sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, del estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicio de Salud, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, se constituye la Mesa Sectorial del personal de las Instituciones Sanitarias de la comunidad de Madrid, con la siguiente composición SATSE, FEMYTS, CC.OO., UGT, CSIT-UP y USAE, los cuáles han obtenido el 10% o más de representantes en las citadas elecciones.

MESA SECTORIAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y ESTATUTARIO AL SERVICIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS DEL SERMIAS

ORGANIZACIÓN SINDICAL PORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD PORCENTAJE DE

EN EL SECTOR REPRESENTATIVIDAD

EN LA MESA

SATSE 19,75% 22,579%

FEMYTS 17,24% 19,709%

CC.00, 15,99% 18,280%

UGT 13,17% 15,056%

CSIT-UP 11,29% 12,907%

USAE 10,03% 11,466%

TOTAL % SECTOR 87,47% 100%

DÉCIMO

TERCERO.- El pasado 13 de Julio del año 2009 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por un lado, y las Organizaciones Sindicales SATSE, FEMYTS, CC.OO., UGT y CSITUP, por otro, alcanzaron Acuerdo del siguiente tenor literal: El 14 de marzo de 2007, tras el proceso electoral celebrado el 28 de Febrero de 2007, se constituyó la Mesa Sectorial de Sanidad prevista en el artículo 79 de la ley 55/2003 de 16 de diciembre, del estatuto Marco. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid ha declarado que la Junta de Personal del Área 11 debe estar integrada por 41 miembros en lugar de 39, lo que ha supuesto la modificación en el porcentaje de representatividad en el sector de las organizaciones Sindicales presentes en la mesa Sectorial de sanidad. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 35.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de registro Competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas, las partes acuerdan que se modifique la composición de la Mesa Sectorial de sanidad, que pasa a estar formada por las siguientes Organizaciones Sindicales:

ORGANIZACIÓN SINDICAL PORCENTAJE DE PORCENTAJE DE

REPRESENTATIVIDAD REPRESENTATIVIDAD

EN EL SECTOR EN LA MESA

SATSE 19,94% 25,81%

FEMYTS 17,13% 22,18%

CC.00. 15,89% 20,56%

GT 13,08% 16,94%

CSIT-UP 11,21% 14,52%

DÉCIMO

CUARTO. - El pasado 1 de julio del año 2011 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por un lado, y las Organizaciones Sindicales SATSE, AMYTS, CC.OO., UGT, CSITUP y USAE, por otro, alcanzaron Acuerdo relativo a la Constitución de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de salud de la Consejería de Sanidad, del siguiente tenor literal: Como consecuencia del resultado del proceso electoral celebrado el día 4 de Mayo del año 2011, para elegir representantes en las elecciones a Juntas de Personal del servicio Madrileño de Salud, la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales SATSE, CCOO, AMYTS, CSIT-UO, UGT y USAE, en la reunión celebrada el 1 de Julio del año 2011,

ACUERDAN

  1. Constituir la mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud, prevista en el artículo 79 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud.

  2. Conforme a lo establecido en el mencionado artículo 79.2 del Estatuto Marco, forman parte de la mesa sectorial las siguientes Organizaciones Sindicales: SATSE, CCOO, AMYTS, CSIT-up UGT y USAE, al haber obtenido cada una de ellas el 10% o más de los representantes a Juntas de Personal.

  3. Los porcentajes de representatividad en el Sector y en la Mesa Sectorial de las Organizaciones Sindicales que forman parte de la misma son los siguientes:

ORGANIZACIÓN SINDICAL PORCENTAJE DE PORCENTAJE DE

REPRESENTATIVIDAD REPRESENTATIVIDAD

EN EL SECTOR EN LA MESA

SATSE 18,82% 21,98%

CC.00. 18,08% 21,22%

AMYTS 13,65% 15,95%

CSIT-UP 12,92% 15,09%

UGT 11,07% 12,93%

USAE 11,07% 12,93%

DÉCIMO

QUINTO.- Que hasta la fecha, la Comunidad de Madrid no ha procedido a abonar a CC.OO. ni la subvención de 120.000,00 € correspondiente al año 2013 estipulada en la Disposición Adicional Tercero del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003 para los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del extinto Instituto Madrileño de la Salud que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, ostenten la condición de Sindicatos con mayor nivel de implantación, ni la de 37.000,000 correspondiente al año 2013 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del mencionado Acuerdo para los Sindicatos con presencia en la Mesa sectorial que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, ostenten la condición de Sindicatos especial audiencia, ni la de 24.000,00£ correspondiente al año 2013 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del mencionado Acuerdo para los sindicatos con presencia en la mesa sectorial que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, no ostente ninguna de dichas condiciones.

DÉCIMO

SEXTO.-Que hasta la fecha, la COMUNIDAD DE MADRID no ha procedido a abonar a CC.OO. ni la subvención de 120.000'00 € correspondiente al año 2.011 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2.003, para los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del extinto Instituto Madrileño de la Salud, que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, ostenten la condición de Sindicatos con mayor nivel de implantación, ni la de 37.000'00 € correspondiente al año 2.011 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del mencionado Acuerdo para los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, ostenten la condición de Sindicatos especial audiencia, ni la de 24.000'00 € correspondiente al año 2.011 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del mencionado Acuerdo para los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, no ostente ninguna de dichas condiciones.

DÉCIMO

SÉPTIMO.- En las últimas elecciones, CC.OO. obtuvo un porcentaje de representatividad de 17,33%; porcentaje que es el resultado de considerar la suma de 49 representantes a las Juntas de personal sobre un total de 271 y 3 representantes sobre un total de 29 en los comités de Empresa. En definitiva, la organización sindical CCOO ha obtenido 52 representantes sobre un total de 300, lo que deriva en el porcentaje de representatividad indicado (folio 91 autos).

DÉCIMO

OCTAVO.- La parte actora formuló reclamación previa con fecha de 1.05.2012 (Doc nº 1 de la demanda)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2016, recurso 364/2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de junio de 2013, recurso 47/24/2012.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Comunidad de Madrid, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es competencia del Orden Social de la Jurisdicción el conocimiento de la reclamación de una determinada suma, formulada por un Sindicato, cantidad que aparece contemplada en el Acuerdo de 16 de septiembre de 2003 de la Mesa General de Negociación, sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la CAM.

  1. - El Juzgado de lo Social número 20 de Madrid dictó sentencia el 19 de febrero de 2016, autos número 691/2012, estimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, esgrimida por la demandada, desestimó la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, sobre DERECHOS y CANTIDAD, absolviendo en la instancia a la demandada de los pedimentos de la demanda, reservando su derecho para ejercitarla ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, por el que se aprobaba el Acuerdo de 16 de septiembre de 2003 de la Mesa General de Negociación, en la Disposición Adicional Tercera, se dispone: "la Comunidad de Madrid dotará de fondo anual de 445.000 euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud, del modo que sigue:

    120.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos con mayor nivel de implantación.

    37.000 euros se destinarán a cada Sindicato de especial audiencia.

    24.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no reúna ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas."

    El 1 de julio de 2011 la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM y las Organizaciones Sindicales SATSE, AMYTS, CCOO, UGT, CSIT-UP y USAE acordaron constituir la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud, de la Consejería de Sanidad, del siguiente tenor:

    ORGANIZACIÓN SINDICAL PORCENTAJE DE PORCENTAJE DE

    REPRESENTATIVIDAD REPRESENTATIVIDAD

    EN EL SECTOR EN LA MESA

    SATSE 18,82% 21,98%

    CC.00. 18,08% 21,22%

    AMYTS 13,65% 15,95%

    CSIT-UP 12,92% 15,09%

    UGT 11,07% 12,93%

    USAE 11,07% 12,93%

    La Comunidad de Madrid no ha procedido a abonar a CCOO ni la subvención de 120.000 € correspondiente al año 2013, para los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial, ni la de 37.000 €, estipulada en la DA Tercera, ni la de 24.000 € correspondientes al año 2013. Tampoco le ha abonado la cantidad de 120.000 € correspondiente al año 2011, para los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial, ni la de 37.000 €, estipulada en la DA Tercera, ni la de 24.000 € correspondientes al año 2011. En las últimas elecciones CCOO obtuvo una representatividad del 17,33%, habiendo obtenido 52 representantes sobre un total de 300.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de junio de 2016, recurso número 364/2016 desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, invocando la sentencia de la Sala de 21 de septiembre de 2012, recurso 6511/2011, precisa que la cantidad objeto de condena dimana del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2003, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la CAM, (BOCM de 1 de octubre de 2003) por el que se aprobaba expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de septiembre del año 2003 de la Mesa General de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias, transferidas a la CAM dependientes del Instituto Madrileño de Salud. Y, conforme al artículo 1 de dicho Acuerdo del Consejo de Gobierno el mismo resulta de aplicación "a todo el personal que preste servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas transferidas del Estado a la Comunidad de Madrid, en las que se incluyen las de atención primaria, atención especializada y el personal estatutario SUMMA 112". Continúa razonando que el orden social no es competente, reconociendo la competencia del orden contencioso-administrativo cuando la norma cuya aplicación se pretende no es laboral sino que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo y cuando el conflicto afecta, ya sea de modo indirecto, como es ahora el caso, a personas que están unidas al organismo demandado mediante una relación jurídica estatutaria o funcionarial. Incluso cuando se trata de acuerdos mixtos, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Tercera (STS 3ª 20-10-1993 ) que tiene igualmente declarada "la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de junio de 2013, recurso número 4724/2012.

    La Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de junio de 2013, recurso número 4724/2012, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Sanidad de la CAM frente a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos número 868/2009.

    Consta en dicha sentencia que el Acuerdo del Consejo de Gobierno, por el que se aprobaba el Acuerdo de 16 de septiembre de 2003 de la Mesa General de Negociación, sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la CAM, en la Disposición Adicional Tercera, establece que la Comunidad de Madrid dotará de un fondo anual de 445.000 €, que se distribuirá en el primer semestre del año, entre los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial. El personal incluido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo es mayoritariamente personal funcionario y estatutario, si bien también hay personal laboral. El sindicato demandante CCOO, a tenor de los resultados del proceso electoral de 2007 ha obtenido, en el ámbito de los Comités y Juntas de Personal, 16 miembros (11,51%) entre los representantes del Comité de Empresa -sobre un total de 139- y 51 miembros -15,89%- entre los representantes de las Juntas de Personal -sobre un total de 321- ha obtenido 67 representantes sobre 460, es decir el 14,56% del total. No se le ha abonado la subvención correspondiente al año 2008.

    La sentencia, tras examinar el ámbito que comprende el Acuerdo de 16 de septiembre de 2003, entendió que el Acuerdo no solo se refiere a personal funcionario y estatutario, por lo que entiende que es competente el Orden Social de la Jurisdicción para resolver la cuestión planteada.

  2. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].

    En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la seguida por esta Sala IV en la sentencia de 11 de mayo de 2010 (R. 3262/2009), y las que en ellas se citan, así, se indica expresamente: El problema que se plantea en el recurso puede entenderse ya resuelto por esta Sala en la medida que, en asuntos que guardan identidad de razón, hemos declarado la incompetencia del orden social y la competencia del contencioso administrativo. Así, las sentencias de 5 de diciembre de 2006 (R. 15/2005), 22 de enero de 2007 (R. 105/05), 12 de junio de 2007 (R. 48/06), 10 de febrero de 2009 (R. 20/08), y las que en ellas se citan, reconocen la competencia del orden contencioso administrativo cuando la norma cuya aplicación se pretende no es laboral, sino que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo y cuando el conflicto afecta, ya sea de modo indirecto, como es ahora el caso, a personas que están unidas al organismo demandado mediante una relación jurídica estatutaria o funcionarial.

TERCERO

1.- El recurrente denuncia infracción del artículo 9.5 de la LOPJ y de los artículos 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2018, recurso 1140/2017, en la que se contiene el siguiente razonamiento:

"

SEGUNDO

1.- En Auto de fecha 9 de septiembre de 2014 (Recurso 3292/2013) abordábamos un asunto análogo al actual concluyendo la falta de contenido casacional y refiriendo al efecto la doctrina ya unificada por esta Sala.

Decíamos entonces, resolviendo demanda de UNIÓN SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERÍA (USAE) frente a la CAM sobre abono en concepto de subvenciones a los sindicatos de especial audiencia, años 2007, 2008 y parte proporcional hasta julio de 2009, según lo previsto en la disposición adicional 3ª del Acuerdo de 16-9-2003 de la Mesa General de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud (Acuerdo aprobado expresa y formalmente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 18-9-2003 (BOCM de 1-10-2003), lo que sigue:

-Con relación a la falta de contenido casacional: La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

-Y abordando la innecesariedad de examinar la contradicción, y la doctrina ya acuñada por la Sala, que: es irrelevante la posible contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la seguida por esta Sala IV en la sentencia de 11 de mayo de 2010 (R. 3262/2009), y las que en ellas se citan, así, se indica expresamente que: El problema que se plantea en el recurso puede entenderse ya resuelto por esta Sala en la medida que, en asuntos que guardan identidad de razón, hemos declarado la incompetencia del orden social y la competencia del contencioso administrativo. Así, las sentencias de 5 de diciembre de 2006 (R. 15/2005), 22 de enero de 2007 (R. 105/05), 12 de junio de 2007 (R. 48/06), 10 de febrero de 2009 (R. 20/08), y las que en ellas se citan, reconocen la competencia del orden contencioso administrativo cuando la norma cuya aplicación se pretende no es laboral sino que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo y cuando el conflicto afecta, ya sea de modo indirecto, como es ahora el caso, a personas que están unidas al organismo demandado mediante una relación jurídica estatutaria o funcionarial.

  1. - La misma doctrina sobre la problemática de la competencia o incompetencia jurisdiccional se ha aplicado en otros pronunciamientos posteriores tanto de esta Sala de lo Social como de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

Entre otros, en STS de 17 de septiembre de 2014 (rec 232/2013) al decir que: la incompetencia de esta jurisdicción ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos, y en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003), resoluciones todas en las que se ha declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es de la jurisdicción contencioso administrativa.

En STS 29 de marzo de 2016 (rec 176/2015 ), en la que trataba de un acto -o inactividad- de la Administración que afecta a todos los empleados públicos de la CAM, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, sea laboral, estatutaria o funcionarial, su conocimiento no es competencia del orden social de la jurisdicción, sino del contencioso- administrativo. Señalábamos que ataca la inacción de la CAM por no desplegar instrumentos o mecanismos para hacer efectiva la gestión por el sindicato accionante del porcentaje que le corresponde en los fondos de formación, sin embargo tales actos, o más bien inactividad "son absolutamente inescindibles del "instrumento" de la pretendida lesión, esto es, de las disposiciones generales y actos administrativos que -se dice- la materializan; con lo que a la postre, son estas últimas las combatidas" ( STS de 11/10/2011, recurso 102/2011).

Y de manera análoga, en STS de 21 de noviembre de 2017 (rcud 2267/2015), precisando que aunque las condiciones afectadas estaban plasmadas en productos normativos separados para funcionarios y para personal laboral, la Administración acuerda en un único acto la suspensión de las condiciones que resultan comunes a ambos colectivos, lo que nos lleva a sostener que los acuerdos aquí combatidos son de aplicación conjunta, a los efectos de delimitar la competencia del órgano judicial legalmente competente para conocer de dicha impugnación. Declaraba así la falta de competencia de los Jueces y Tribunales de lo social para el conocimiento de dicho litigio".

TERCERO

Aplicando lo anteriormente razonado procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, atendida la fase procesal en la que nos encontramos: superada la fase de admisión en este trámite el defecto determina la desestimación del recurso ( SSTS 21/11/17, rcud 3686/15; 29/11/17, rcud 3075/14 y 19/12/17, rcud 3102/16) por falta de contenido casacional, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 364/2016, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, en autos número 691/2012, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

No haber lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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