ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:12165A
Número de Recurso898/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 898/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 898/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Palma Mallorca se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 120/18 seguido a instancia de D. Jaime contra Humiclima Est SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 9 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de Humiclima Est SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a decidir si corresponde al trabajador demandante una indemnización adicional por daños morales, como consecuencia de la declaración de nulidad del despido por vulneración de su garantía de indemnidad.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Islas Baleares, de 9 de diciembre de 2019 (R. 352/2019), desestima el recurso de la empresa demandada y confirma la resolución de instancia que estimó la demanda, al entender, por una parte, que el despido es nulo al haber resultado acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad alegada; y por otra, que la indemnización complementaria de 25.000 € fijada por el fallo de dicha resolución es ajustada a derecho, sin que se aporten por la recurrente factores de peso que permitan su disminución ni mucho menos su completa eliminación, toda vez que dicha indemnización adicional tiene como base lo previsto en el art. 183 LRJS y resulta proporcional al haber sido fijada teniendo en cuenta el salario diario del trabajador y la graduación de las sanciones del art. 40 LISOS, en su grado mínimo, así como que el trabajador estuvo prestando servicios laborales sin haber sido regularizado por la empresa desde el inicio de la relación el 1 de febrero de 2010, hasta que fue despedido el 18 de enero de 2020, lo que perjudica al límite de las cotizaciones con efectos retroactivos.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina cuestionando el carácter automático de la indemnización adicional, y citando de contraste la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2007 (R. 3326/2006), que se enmarca en la doctrina anterior de la Sala, sobre la necesidad de alegar y acreditar los elementos objetivos en los que se basa la petición de indemnización adicional y su cuantía en los casos de violación de derecho fundamental, y que aun aplicando esa doctrina estima el recurso de la actora y condena a la empresa demandada a indemnizar a la trabajadora por daño moral en la cuantía que señala, con arreglo a la previsión del art. 182 LPL.

Con lo que es claro que no se produce la contradicción, porque las sentencias no contienen fallos distintos, sino del mismo signo estimatorio de la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora en el litigio, con independencia de la doctrina aplicada en cada caso, porque la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 28/01/2020, R. 2235/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017; 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018, entre otras muchas. Además, aparte de los daños morales, la sentencia recurrida tiene en cuenta los perjuicios ocasionados por la conducta empresarial en la cotización a la Seguridad Social, con lo que tampoco difiere tanto en su conclusión jurídica con la sentencia de contraste.

Por otra parte, la sentencia recurrida se adecua a la doctrina flexibilizadora de la Sala, establecida a partir de la regulación contenida en el art. 183 LRJS para el caso de que la indemnización se solicite por daños morales, aunque éstos no se hayan acreditado por la dificultad que eso conlleva, a fin de resarcir suficientemente a la víctima y de prevenir el daño, y que acepta para la determinación de su cuantía como criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS. Así, entre otras, las SSTS 24/01/2017, Rec. 1902/2015; 12/12/2019, Rec. 2189/2017 y las que en ellas se citan. Lo que determina que la pretensión deducida en el recurso carezca de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, de acuerdo con el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las SSTS 4/12/2018 Rec 3559/2016; 5/12/2018 Rec 2658/2017; y 9/10/2019 Rec 2108/2017.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Humiclima Est SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 9 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 352/19, interpuesto por Humiclima Est SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 7 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 120/18 seguido a instancia de D. Jaime contra Humiclima Est SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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