STS 1027/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4492
Número de Recurso2658/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1027/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2658/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1027/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOGASA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2704/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, de fecha 18 de julio de 2016, recaída en autos núm. 721/2014, seguidos a instancia de D. Julián, frente a FOGASA, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Julián, representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Julián, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA SA, mediante contrato de trabajo fijo discontinuo, con antigüedad de 5-5-2008 y percibiendo un salario real diario de 64,13 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 1-3-2012, la delegación provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA SA en todos los centros de trabajo de Almería.

En dicho ERE extintivo se había alcanzado un acuerdo entre trabajadores y empresa en fecha 9 de febrero de 2012, consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario actual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

TERCERO.- La empresa citada se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores que se tramitaba en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, habiéndose dictado sentencia de 2-3-2012 por la que se declara incumplido el convenio de acreedores aprobado por Sentencia de 11-4-06 decretándose la apertura de la fase de liquidación de la citada mercantil.

En virtud de ello, la administración concursal emitió una certificación de fecha 25-4-2012 en la que se decía que el actor estaba incorporado como acreedor de la empresa y que se le adeudaban los siguientes importes:

-Crédito contra la masa Art. 84.2 LC: 2.070,56 €, correspondientes a indemnización según Resolución de fecha 1-3-2012 de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería.

-Crédito contra la masa Art. 84.2 LC: 0,00 euros correspondientes a salarios netos (0,00 euros brutos).

CUARTO.- En fecha 30 de julio de 2012, se presentó por al actor solicitud de prestaciones al FOGASA. Iniciado el expediente, la Secretaría general del FOGASA dictó resolución de fecha 7 de abril de 2014 por la que reconoció el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 748,40 euros correspondientes a indemnización calculada a razón de 20 días por año con un módulo de cálculo de 64,13 euros diarios, quedando así agotada la vía administrativa.

QUINTO.- Frente a esta resolución se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 20 de junio de 2014.

SEXTO.- Existen otras 92 demandas más planteadas sobre la misma cuestión -Hecho notorio-.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Julián frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al ente público demandado a que abone al actor la cantidad de 1.322,16 euros, más los intereses legales previstos en el art. 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (20-6-14)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 18 de julio de 2016, en autos nº 721-14, seguidos a instancia de D. Julián, sobre Materias Laborales Individuales, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación del Fondo de Garantía Salarial se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 10 de diciembre de 2015 (Rec. 1508/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora se centra en decidir si ha de entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación realizada al FOGASA, pese a que éste organismo dictó resolución expresa estimando una cantidad menor -coincidente con la establecida legalmente- transcurrido el plazo de los 3 meses establecidos para ello en el art. 28.7 RD 505/1985.

  1. - El Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial ha formalizado recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 6 de abril de 2017 (dictada en el Rec. Sup. 2704-2016 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería que había estimado la demanda y condenado al FOGASA al pago al actor de la suma de 1322,16 euros. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

  2. - Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, que se encontraba en concurso, habiéndose autorizado administrativamente la extinción de los contratos de todos los trabajadores que la empresa tenía en el centro de Almería, tras el oportuno acuerdo en el período de consultas. La administración concursal emitió una certificación en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad de 2.070,56 euros correspondientes a indemnización. Solicitado el pago de la prestación el 30 de julio de 2012, el Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 7 de abril de 2014 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 748,40 euros correspondientes a indemnización calculada a razón de 20 días por año con un módulo de cálculo de 64,13 euros diarios, quedando así agotada la vía administrativa.

La sentencia aquí combatida argumenta su decisión en la existencia de sentencia previa sobre supuestos análogos al de la litis de otros compañeros del actor en idénticas circunstancias. Sostiene que al haber resuelto el Organismo fuera del plazo legal de tres meses, no es posible examinar la legalidad intrínseca de un acto administrativo presunto que ha devenido firme, como afirma la STS de 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/2014). Entiende la Sala que, si el FOGASA consideraba que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativo. En definitiva, el silencio positivo equivale a una resolución expresa que pone fin al procedimiento, sin que sea posible efectuar un examen sobre la resolución administrativa dictada fuera del plazo establecido que hay que considerar inexistente y nula a tales efectos.

SEGUNDO

1.- El recurso que interesa la anulación de la sentencia recurrida plantea que no se puede entender estimada una petición ante el FOGASA por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la administración dicte resolución expresa, cuando la misma es contraria a derecho, porque ello supondría el Fogasa pagase por encima del límite legal de su responsabilidad.

  1. - Aporta de contraste la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -sede de Valladolid- de 10 de diciembre de 2015 (R. 1508/15), que confirma la de instancia que desestimó la reclamación de cantidad del trabajador realizada contra el FOGASA, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, a pesar de ser igualmente extemporáneas, argumentando que las prestaciones, aún de forma extemporánea, se reconocieron en los términos que legalmente correspondía.

  2. - Concurre el requisito de la contradicción por cuanto entre ambos casos existen similitudes sustanciales en los términos del artículo 219 LRJS. Así en los dos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, pero sí son contestadas de manera extemporánea mediante resolución expresa en que no se concede lo solicitado sino una cuantía menor ajustada a los límites legalmente establecidos. Ante las respectivas reclamaciones judiciales de los trabajadores, las sentencias comparadas aplican el silencio positivo si bien en la sentencia de contraste se somete a los límites legales y en la recurrida se reconoce la cantidad superior que figuraba en el título que se acompañó a la solicitud ante el FOGASA, señalando que una vez operado el silencio en su vertiente positiva, ninguna resolución contraria a la estimación de la solicitud puede dictarse.

TERCERO

1.- El recurso del FOGASA, tras denunciar infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los artículos 43.1 y 62.1 f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y artículo 28.7 RD 505/1985, de 6 de marzo, en relación con los artículos 33.1 y 2 ET; plantea la cuestión de la ineficacia del efecto positivo del silencio cuando el resultado del mismo pueda ser antijurídico, como lo es, a su juicio, que el trabajador acabe obteniendo una cantidad superior a la que resultaría de aplicar los topes del art. 33 ET. Señala que la posición jurídica del FOGASA es análoga a la de un fiador ex lege, citando al efecto la STS de 24 de abril de 2001 (rcud 2102/00) y argumenta que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem.

  1. - La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en multitud de sentencias cuyo criterio hemos de reproducir. Así, en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016], 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016], 16 de enero de 2018 [rcud 1204/2017], 18 de enero de 2018 [rcud 2870/2016], 25 de enero de 2018 [rcud 369/2017] y 13 de marzo de 2018 [rcud 1358/2017], entre otras muchas, con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016], y que, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vuelve a serlo en estas actuaciones. Recuérdese igualmente que las sentencias tienen por naturaleza la condición de declarativas y retroactivas, a diferencia de las leyes y el resto de normas que tienen, salvo que dispongan otra cosa, efectos solo prospectivos (no retroactivos) por su condición de fuentes de creación del derecho - arts. 1 y 2.3 del Código Civil- ( STS 7 de febrero de 2002, rcud 2129/2001), entre otras.

  2. - La STS 20/4/2017, rcud 701/2016, razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

  1. La normativa aplicable al efecto, está recogida en el art. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992 que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

  2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

  3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24, sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que, en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  5. También se ha puntualizado que: "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes, al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"."

CUARTO

1.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 ( R. 1068/2014), de 7 de octubre de 2014 ( R. 1062/2014) entre otros y SSTS de 29 de abril de 2013 ( R. 2492/2012), de 17 de septiembre de 2013 ( R. 2212/2012 ) y de 15 de enero de 2014 ( R. 909/2013), entre otras].

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que el recurso incurre en la causa de inadmisión referida, que en este momento se torna en causa de desestimación, por lo que, resultando ajustada la sentencia recurrida a nuestra doctrina, procede declarar su firmeza, aplicando lo previsto por el art. 235.1 LRJS ("la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso"), y dando a las consignaciones que en su caso se hubieren podido efectuar el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOGASA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2704/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, de fecha 18 de julio de 2016, recaída en autos núm. 721/2014, seguidos a instancia de D. Julián, frente a FOGASA, sobre Cantidad.

  3. - Imponer las costas al organismo recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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