ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12136A
Número de Recurso709/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 709/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 709/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 348/17 seguido a instancia de D.ª Esther contra San Bernardo 53 SL, La Buena Vida Tonada SL y Real Grupo de Cultura Covadonga y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Elena Testón Fernández en nombre y representación de La Buena Vida Tonada SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

subrogación de plantilla prevista en el convenio colectivo para el caso de cambio de empresa contratista o de empresa adjudicataria y, derivado de ello, si cabe exigir responsabilidad solidaria a la nueva adjudicataria por las deudas salariales contraídas por la saliente.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de noviembre de 2019 (R. 1846/2019), da a esa cuestión una respuesta positiva, siguiendo la doctrina reciente de esta Sala IV del Tribunal Supremo, con cita de la STS Pleno de 27 de septiembre de 2018, R. 2747/2016, y confirma la dictada en la instancia que estimando en lo fundamental la demanda, condenó a la empresa entrante y ahora recurrente, La Buena Vida Tonada, SL, con carácter solidario a abonar a la actora las diferencias salariales reclamadas.

SEGUNDO

Para hacer valer la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, la citada empresa indica de contraste la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2017 (R. 2239/2016). Pero el recurso debe ser inadmitido por dos razones:

  1. La primera, porque no lleva a cabo la fundamentación de la infracción legal correspondiente al "Único motivo casacional" que señala al inicio del recurso, donde efectivamente cita las normas que considera infringidas por la sentencia impugnada, dedicando el resto del escrito a realizar la comparación de sentencias, con omisión de la preceptiva argumentación que explique a la Sala y a la otra parte por qué considera que la interpretación de la sentencia recurrida ha vulnerado dichas normas legales.

    Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que la exigencia del art. 224 1. b) y 2 LRJS "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, las recientes STS 25-2-2020 R. 3826/18 y 17-9-2020, R. 2152/18.

  2. Por otra parte, lo resuelto por la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina establecida a partir de la sentencia del Pleno de 27 de septiembre de 2018, R. 2747/2016, que adecua la doctrina de la Sala a la del TJUE ( STJUE de 11 de julio de 2018, Asunto Somoza Hermo), y que ha sido reiterada, reiterada, entre otras, por las SSTS 24 de octubre de 2018, R. 2842/2016, 25 de octubre de 2018 R. 4007/2016 y 12 de noviembre de 2019 R. 357/2017.

    Dicha doctrina se resume en las siguientes conclusiones: "Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante. Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET. Tercera.- Cuando lo relevante es la mano de obra - no la infraestructura -, la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante - cuantitativa o cualitativamente - del personal. Cuarta.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo, no impide la aplicación de la anterior doctrina".

    Lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión deducida en el recurso porque la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, de acuerdo con el art. 225.4 LRJS. Así, entre otras, las SSTS 4-12-18 Rec 3559/16, 5-12-18 Rec 2658/17 y 9-10-19 Rec 2108/17.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Testón Fernández, en nombre y representación de La Buena Vida Tonada SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1846/19, interpuesto por La Buena Vida Tonada SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 348/17 seguido a instancia de D.ª Esther contra San Bernardo 53 SL, La Buena Vida Tonada SL y Real Grupo de Cultura Covadonga y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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