STS 327/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2020
Fecha14 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1953/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 327/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia de 15 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1189/2016, formulado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en autos 388/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, seguidos a instancia de Confederación General del Trabajo contra Koolair, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Koolair, S.A., representada por la Letrada Dª Ana Hernández Iglesias, así como el Sindicato Unión General de Trabajadores, representado por la letrada Dª Lidia Mora Martínez y Comisiones Obreras representada por el letrado D. Juan Enrique Méndez García-Abad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda de con? icto colectivo interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, a la que se han adherido los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS y el Comité de empresa, frente a la empresa KOOLAIR SA, y declaro que las concretas materias relativas a los conceptos regulados en los artículos que se mencionan seguidamente del Convenio de empresa que ? nalizó su vigencia el 31-12-15: plus de puntualidad (artículo 31.A); la paga de beneficios (artículo 32), los incentivos por mejora de la producción (artículo 33), y el seguro de vida (artículo 38), continúen aplicándose por la demandada, a la que condeno a estar y pasar por tal declaración. Desestimo la demanda en el resto de peticiones."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se interpone demanda de Con?icto Colectivo en solicitud del reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa a que se continúen aplicando las condiciones económicas y sociales del Convenio de empresa hasta que se negocie nuevo Convenio Colectivo, por el comportamiento empresarial en fraude de ley durante la negociación del nuevo convenio. Y de manera subsidiaria, para que se reconozca el derecho de los trabajadores a que les apliquen las condiciones establecidas en el Convenio de empresa que no estén reguladas en el Convenio del sector aplicado por la demandada desde el 01-01-16.- Segundo.- En la empresa demandada regía el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOCM de 27-07-13, con vigencia de dos años.- Tercero.- Con fecha 16-09-14 el Comité de empresa registró denuncia del Convenio Colectivo de empresa, con ?nalización de su vigencia el 31-12-14.- Cuarto.- Con fecha 16-10-14 el Comité de Empresa comunicó a la empresa la denuncia realizada, y solicitó el inicio de negociaciones.- Quinto.- Con fecha 10-12-14 el Comité de empresa presentó a la mercantil demandada la Plataforma de negociación, acusando recibo la demandada el 16-12- 14 (folio 64 de la parte actora).- Sexto.- Con fecha 12-03-15 la demandada dio respuesta a la Plataforma de propuesta del nuevo Convenio Colectivo presentado por el Comité de empresa, respuesta también contestada por el Comité en su comunicación de 13-03-15, dirigiendo también a la empresa en esta fecha solicitud de plataforma de empresa.- Séptimo.- Con fecha 25-03-15 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, habiendo tenido lugar reuniones en fechas 23-04-15, 27-04-15 y 05-05-15 (documental de la parte actora y de la empresa).- Octavo.- Con fecha 05-05-15 en reunión extraordinaria del Comité de Empresa se decidió la realización de huelga inde?nida, registrándose escrito de conciliación el siguiente día, y preavisándose a la empresa también el día 06-06-15, con fecha de inicio el 21-05-15 (documento 3 de la parte actora y 8 de la empresa).- Noveno.- Con fecha 18-05-15 la mercantil demandada efectuó propuesta para el nuevo Convenio, continuando las reuniones de empresa y Comité de Huelga, previa solicitud de celebración de las mismas efectuada por el Comité (folios 39 y 46 de la parte actora y documentos 8 a 12 de CCOO) los días 29-05-15; 03- 06-15; 12-06-15; 18-06-15, fecha en la que la empresa entregó nota informativa a toda la plantilla (documento 16 de CCOO); 29-06-15; el siguiente día la parte actora remitió comunicación proponiendo un arbitraje, rechazado por la empresa en esa misma fecha (documentos 13 y 14 de CCOO); 03-07-15; 15-07-15; 18- 09-15; 23-10-15; 17-11-15; 04-12-15 y 21-12-15. En esta fecha la empresa entregó propuesta para el nuevo Convenio Colectivo.- Décimo.- Mediante comunicación de la empresa de 04-01-16 se puso en conocimiento del Comité la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de empresa y la aplicación del Convenio Colectivo del sector con efectos de 01-01-16. Esta comunicación, una vez efectuada consulta de la empresa a la Comisión paritaria, fue ampliada por escrito de 29-01-16 (folio 66 y 70 a 73 actora y 22 a 24 de empresa).- Undécimo.- Con fecha 22-01-16 el Comité de empresa reiteró su disposición a seguir negociando, escrito contestado el día 26-01-16 por la empresa demandada (folios 67 y 68 de la parte actora).- Duodécimo.- Con fecha 16-02-16 la mercantil demandada comunicó al Comité el Programa especial y extraordinario de objetivos variables para el año 2016, con efectos de ?nales de febrero 2016 (documento 28 de la empresa).- Decimotercero.- En la demandada existía un programa de sugerencias desde el año 2010. (documento 31 de la demandada).- Decimocuarto.- La empresa demandada tiene concertada Póliza de Seguro Colectivo de Vida, que continua en vigor en abril 2016.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado del Sindicato C.G.T., y por el Letrado de la Federación de Industria de C.C.O.O.; y estimando el interpuesto por el Letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de MÓSTOLES (Madrid) en autos núm. 388/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo frente a la empresa KOOL AIR, S.A., debemos absolver y absolvemos libremente a la entidad mercantil demandada de todas las pretensiones frente a la misma deducidas.- Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 29 de abril de 2014, habiéndose adherido al citado recurso la representación procesal de la Federación de Industria de Madrid de CCOO.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 14 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real decreto 462/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si ante la pérdida de vigencia de un convenio colectivo de empresa por finalización del tiempo convenido y la aplicación por parte de aquélla del convenio sectorial de ámbito superior de conformidad con lo previsto en el art. 86.3 ET, tienen derecho los trabajadores a conservar determinadas condiciones laborales del convenio de empresa que finalizó su vigencia.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles conoció de la demanda de conflicto colectivo planteada por la Confederación General de Trabajo, a la que se adhirieron CC.OO y UGT, en la que se pedía que se continuasen aplicando las condiciones económicas y sociales del convenio colectivo de la empresa hasta que se negociara un nuevo convenio colectivo, a causa del que se calificaba de comportamiento empresarial en fraude de ley durante la negociación del mismo. Y de manera subsidiaria se pedía el reconocimiento del derecho de los trabajadores a que les aplicaran las condiciones establecidas en el convenio de empresa que no estén reguladas en el Convenio del sector, de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, aplicado por la demandada desde el 01/01/16.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda y declaró que el plus de puntualidad (artículo 31.A del convenio de empresa); la paga de beneficios (artículo 32), los incentivos por mejora de la producción (artículo 33), y el seguro de vida (artículo 38), debían continuar aplicándose por la empresa demandada, a la que se condenaba en consecuencia a estar y pasar por tal declaración.

Los hechos probados de la referida decisión de instancia, a la que se atuvo la sentencia de suplicación hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, dan cuenta de que:

  1. En la empresa demandada estuvo vigente el convenio de empresa publicado en el BOCAM de 27//07/2013, cuya vigencia pactada era de dos años, hasta el 31/12/2014.

  2. En septiembre de 2014 los representantes de los trabajadores denunciaron el referido convenio y propusieron a la empresa el inicio de la negociación de uno nuevo.

  3. El 25/03/2015 se constituyó la mesa negociadora del convenio colectivo, habiendo tenido lugar tres reuniones en fechas 23/04/15, 27/04/15 y 05/05/15, sin alcanzarse acuerdo. Del mismo modo se produjeron más reuniones para negociar las condiciones del convenio durante los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2015.

  4. También se propuesto por la representación de los trabajadores un arbitraje para solucionar la controversia, que no fue asumido por la empresa.

  5. El convenio de empresa estuvo vigente hasta el 31/12/2015, pasando la empresa a aplicar desde el 1 de enero de 2016 el convenio colectivo de ámbito superior de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, al no haberse llegado a un acuerdo para prorrogar el de la empresa, o pactarse nuevas condiciones o convenio.

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia en suplicación tanto por CGT, CC.OO y UGT, como por la empresa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 desestimó íntegramente el recurso de los sindicatos demandantes y estimó el de la empresa, a la que absolvió de las pretensiones de la demanda.

Aunque la sentencia recurrida únicamente cita el art. 86.3 ET a la hora de describir las infracciones de normas que denuncian los recurrentes en suplicación, y no lleva a cabo ningún razonamiento expreso desde la perspectiva de su aplicación al caso, lo cierto es que lo aplica al entender que el convenio de empresa finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2014, y que, conforme a dicho precepto estatutario, transcurrido un año desde la denuncia del convenio, que ocurrió el 16/9/2014, sin que se hubiese llegado a un acuerdo para la vigencia de uno nuevo, perdió su vigencia y pasó a resultar aplicable el de ámbito superior, que era el Convenio Colectivo Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, tal y como comunicó la empresa a sus trabajadores y llevó a cabo.

La sentencia recurrida razona al respecto que en dicho convenio colectivo sectorial "las condiciones económicas vienen reguladas en su Capítulo VI, artículos 27 a 47, ambos incluidos. Lo que significa que lo regula de forma intensa y extensa detallando todo los conceptos salariales y mejoras sanitarias de Seguridad Social... Estamos, pues, ante la vigencia en su totalidad del Capítulo VI de este último Convenio que regula de forma genérica y totalizadora las condiciones económicas de los trabajadores de su ámbito subjetivo de aplicación, entre los que se encuentran los de la empresa demandada que no acordaron seguir con el Convenio de Empresa lo que conllevaba la entrada en vigor del Convenio sectorial de la Industria del Metal, o la vigencia parcial porque debe ser completado con las condiciones económicas que tenían los mismos trabajadores con anterioridad a su entrada en vigor. Esta última pretensión sería contraria, en primer lugar, a la aplicación del mismo Convenio al que se remiten en su totalidad que sustituiría desde el 1.01.2016 al anterior que quedó sin vigencia el 31.12.2015; y cuando se hace una referencia genérica a la totalidad de su Convenio de ámbito superior (sectorial autonómico) que está vigente por causa legal y por decisión tácita de los demandantes de adherirse al mismo denunciando el anterior que se extinguió y, en consecuencia, sus condiciones económicas dejaron de tener vigencia y aplicación, se hace en el sentido que dispone el artículo 1.285 del Código Civil al decir que " las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras" lo que significa que han de aplicarse en su totalidad como un conjunto entero que se vería despojado de su finalidad reguladora de las condiciones de trabajo de los trabajadores de su ámbito subjetivo de aplicación si no se aplicaran de esa forma todas sus normas o cláusulas pluriconvencionales en conjunto. Dicho de otro modo: "las unas por las otras" que alude tácitamente a todas, a unas y a otras.

De lo que se desprende que no se pueden estimar las pretensiones contenidas en el hecho noveno del escrito de demanda excepto aquellas condiciones económicas que la empresa demandada viene aplicando no por mandato convencional sino por decisión unilateral como: el plus de puntualidad; la paga de beneficios; los incentivos por mejora de producción y el seguro de vida si, este último, no continuará aplicándose mediante la correspondiente póliza de seguro. La teoría de la contractualización de las condiciones laborales establecidas en un Convenio no es sino la consecuencia lógica de valorarlo y conceptuarlo como un contrato plural y los contratos sin distinción se aplican en su totalidad".

TERCERO

1. Recurre el sindicato CGT la sentencia de la Sala de Madrid en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29/04/2014 (rec. 658/2014), en la que, como va a razonarse a continuación, se aborda un problema diferente, con presupuestos de hecho distintos a los de la sentencia recurrida, lo que habrá de conducirnos a entender que no concurre entre ellos la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

En la sentencia de contraste se trata de la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que la empresa demandada impuso a sus diez trabajadores en el momento en que el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Guipúzcoa Provincial finalizó su vigencia el 7 de julio de 2013. A partir de ese momento, la empresa decidió que el marco regulatorio de obligado cumplimiento era el Acuerdo Estatal del Sector del Metal y en lo no contemplado en el mismo, por el Estatuto de los Trabajadores.

Como quiera que en el referido marco general normativo no existe regulación alguna del salario ni de la jornada, sino que, por el contrario, esas materias como otras muchas las reserva el Acuerdo en su art. 11 a la negociación de ámbito inferior, la empresa decidió respetar temporalmente el salario del convenio caducado, aunque modificando su estructura. Del mismo modo, la jornada laboral pasó de tener 1697 horas en cómputo anual a 1828 horas.

  1. Por el procedimiento de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo los diez trabajadores plantearon demanda, que fue estimada por el Juzgado de instancia, declarando nulas tales modificaciones por no haberse respetado las exigencias formales del art. 41 ET. Recurrida en suplicación , la sentencia de contraste ratificó la sentencia de instancia, partiendo del dato esencial de que no existía convenio de ámbito superior a que se refiere el número 3 del art. 86 ET -al contrario de lo que sucede en la sentencia recurrida- razón por la se entendió que se trataba de una decisión emanada simplemente de la propia voluntad empresarial que no tenía acogida en el referido estatutario, y por ello suponía una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo para la que la empresa no había seguido trámite alguno.

  2. Como puede verse, ninguna semejanza existe entre las situaciones que resolvieron las sentencias que acabamos de comparar, pues en la recurrida existía un convenio colectivo de ámbito superior que, de conformidad con lo previsto en el art. 86.3 ET, la empresa pasó a aplicar después de haber transcurrido más de un año desde la denuncia del que regía en ella y que perdió su vigencia, mientras que en la sentencia de contraste cuando el convenio provincial perdió su vigencia, no existía ninguno de ámbito superior que permitiese la aplicación del art. 86.3 ET, y por ello la modificación de la estructura del salario y de la jornada que llevó a cabo la empresa se consideró como una ilícita modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

  3. De los anteriores razonamientos se desprende que no existe entre las sentencias comparadas, como anticipamos en el número 1 de este Fundamento de Derecho, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para que podamos analizar el fundo del asunto, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal y la empresa en su escrito de impugnación del recurso, procede en este trámite procesal la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo que previene el art. 235.2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo.

  2. ) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida de 15 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1189/2016, formulado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en autos 388/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, seguidos a instancia de Confederación General del Trabajo contra Koolair, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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