STS 550/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución550/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2696/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 550/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 30 de junio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Valle, representada y defendida por el Letrado Sr. Llames Prado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 534/2018, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 413/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda interpuesta por Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación en favor de familiares, sobre una base reguladora mensual de 2.450,87€ y efectos desde el 1 de marzo de 2017".

Por la representación de la parte actora se pidió aclaración de sentencia mediante escreito de 17 de enero de 2018, que fue resuelto por auto de fecha 18 de enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar el fallo de la sentencia dictada que queda redactado de la siguiente forma:"Que estimo la demanda interpuesta por Valle contra el INSS y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación a favor de familiar en un 72% sobre una base reguladora mensual de 2.450,87€ y efectos desde el 1 de marzo de 2017".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º- La actora, soltera y sin hijos, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Pola de Siero, convivía en el mismo con su padre Gabino hasta su fallecimiento el 12 de febrero de 2016.

  1. - El causante era beneficiario de una pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Minería de Carbón, por incapacidad permanente total. Presentaba neumoconiosis y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, entre otras dolencias.

  2. - La actora percibió en el año 2015, 8.309€ en concepto de prestación de la Seguridad Social por una incapacidad permanente total y 3.106,37€ por un Fondo de Pensiones. En el año 2016 sus ingresos por la prestación, ascienden a 8.330€.

  3. - La actora solicitó el 8 de febrero de 2017 la pensión a favor de familiares, que le fue denegada en resolución de 10 del mismo mes, por no reunir el requisito de dependencia económica del causante. Presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 27 de marzo; interpuso la demanda el 24 de mayo.

  4. - El importe de la base reguladora mensual es de 2.450,87€".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Oviedo, dictada con fecha 4 de enero de 2018 en los autos 413/2017, que se revoca, y desestimando la demanda se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Llames Prado, en representación de Dª Valle, mediante escrito de 7 de junio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (rec. 2576/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 226 LGSS en relación con los arts. 22 a 25 Orden 13/2/1967..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

En esencia, se discute si el rescate de un Plan de Pensiones puede considerarse como renta o ingreso computable a efectos del nivel de rentas y para obtener una prestación en favor de familiares.

  1. Hechos y antecedentes relevantes.

    No hay debate sobre los hechos relevantes, que fueron fijados por el Juzgado e incombatidos en suplicación. Son los siguientes:

    La actora, soltera y sin hijos, convivía en el mismo domicilio con su padre, que fallece en febrero de 2016, siendo pensionista del Régimen Especial de la Minería de Carbón (HP 1º y 2º).

    Durante el año 2015 la demandante percibió 8.309 € en concepto de pensión por una incapacidad permanente total. Además, ingresó 3.106,37 € por un Fondo de Pensiones. En el año 2016 sus ingresos por la pensión ascendieron a 8.330 € (HP 3º).

    El 8 de febrero de 2017 solicita la pensión a favor de familiares.

    Mediante Resolución de 10 de febrero de 20170 el INSS deniega la prestación, argumentando que no concurre el requisito de dependencia económica. Dicha decisión es confirmada con fecha 27 de marzo posterior, al resolver la reclamación previa.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 2/2018 de 4 de enero el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo estima la demanda.

    Recuerda que el nivel de ingresos ha de compararse con el del salario mínimo interprofesional (SMI), incluyendo dos pagas extras. Invocando jurisprudencia de esta Sala expone que los ingresos han de computarse anualmente y que ni en 2015 ni en 2016 se ha superado ese umbral.

    Respecto del plan de pensiones, descarta su toma en consideración habida cuenta de que es "un ingreso excepcional de escaso importe, que no es posible que se reitere", razón por la cual debe apreciarse la dependencia económica respecto del fallecido.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 1035/2018 de 24 de abril (rec. 534/2018) la Sala de lo Social del TSJ de Asturias estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, al que absuelve de las pretensiones incluídas en la demanda.

    Recalca que "los rendimientos por parte de la actora fueron en total en el año 2015 de 11.415,37 euros (8.309 euros de una prestación de incapacidad permanente total y 3.106,37 euros de un Fondo de Pensiones), y de 8.330 euros en el año 2016, por lo que habiendo fallecido el causante de la prestación en el mes de febrero del año 2016, los rendimientos en los dos años anteriores al fallecimiento fueron superiores al salario mínimo interprofesional (9.080,40 euros en dicho año 2015), con lo que no se cumple por la demandante el requisito legal de vivir a expensas del causante. La sentencia de instancia no toma en consideración los ingresos procedentes del fondo de pensiones porque los considera excepcionales y de escaso importe, conclusión que no se comparte en esta suplicación pues se trata de los rendimientos de un instrumento financiero de capitalización y carácter privado, que puede ser complementario o no a la Seguridad Social pública, que proporciona prestaciones a los beneficiarios en forma de renta o de capital, como ha ocurrido en el presente caso, y que por ello han de ser tomados en consideración igualmente de acuerdo con el artículo 50 LGSS".

  4. Preceptos aplicables.

    Para una más ágil exposición de nuestros ulteriores razonamientos, interesa examinar con detalle los preceptos en presencia.

    1. El artículo 226 LGSS ("Prestaciones en favor de familiares") dispone en su número 2 que se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida".

    2. El Decreto 1646/1972 de 13 febrero desarrolla diversos aspectos en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. Su artículo quinto ("Pensión en favor de hijas o hermanas, de pensionistas de jubilación o invalidez") prescribe que "Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número primero del artículo cuarenta del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante".

    3. Mediante Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Su artículo 40, en la parte remitida por el Decreto de 1972 establece los siguientes requisitos:

      "c) Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo.

      1. Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

      2. Que, a juicio del órgano de gobierno competente carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil".

    4. La Orden de 13 de febrero de 1967 establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social. Su artículo 22 establece los requisitos para que nietos o hermanos (mismo colectivo parental que el contemplado en el Decreto de 1972) accedan a la prestación en favor de familiares y entiende que quien la solicita "carece de medios de subsistencia, cuando los ingresos de que disponga, en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional para trabajadores con dieciocho años".

    5. El artículo 50 LGSS ("Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones") dispone que "Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones".

    6. El artículo 59.1 LGSS ("Complementos para pensiones inferiores a la mínima") se refiere a los "rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

    7. La Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción vigente a 2017, considera integrado en tal concepto los rendimientos del trabajo, capital o de actividades económicas, las ganancias y pérdidas patrimoniales, así como las imputaciones de renta que se establezcan por ley ( art. 6º). Entre los rendimientos derivados del trabajo aparecen las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial o las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados (art. 17.2).

    8. El art. 215.3 LGSS/1994, a efectos del subsidio por desempleo, consideraba como rentas o ingresos computables "cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por el Informe del Ministerio Fiscal. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata.

    3. Como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

  2. Sentencia referencial.

    En su recurso de casación unificadora, la beneficiaria recurrente aporta como sentencia de contraste la STS 65/2016 de 3 de febrero (rcud 2576/2014; Pleno), desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SPEE.

    Se discute al hilo de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La beneficiaria rescata un plan de pensiones (enero de 2007) que incluye en su declaración de IRPF.

    La beneficiaria no incluye en sus declaraciones anuales de ingresos ninguna percepción relacionada con el referido Plan. El SPEE considera que hay percepción indebida de prestaciones por desempleo por "haber obtenido rentas, en cómputo mensual, superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, tras haber rescatado un plan de pensiones por un importe de 16.125,43 euros".

    La sentencia referencial interpreta el art. 215.3 LGSS/1994 y considera que no cabe entender como ingreso el rescate de un Plan de Pensiones, sino tan solo la plusvalía o beneficio, que no consta.

  3. Consideraciones específicas.

    1. De la regulación antes expuesta se deduce que la dependencia económica requerida por la LGSS en las prestaciones a favor de familiares ya no ha de regirse por las normas reglamentarias más arriba expuestas, sino por la legislación impositiva, por así quererlo expresamente su artículo 50. La sentencia recurrida advierte de manera explícita que acoge el recurso del INSS por así exigirlo tal prescripción.

      La sentencia referencial siente doctrina respecto de prestaciones en materia de desempleo y el art. 50 LGSS advierte que la remisión a la legislación fiscal es inoperante en pensiones no contributivas o pensiones de Seguridad Social.

      A la vista de lo anterior cabe pensar que quiebra uno de los presupuestos para que las sentencias comparadas sean contradictorias en los términos que exige el art. 219.1 LGSS, puesto que los preceptos aplicables para medir las rentas obedecen a parámetros diversos.

      Sin embargo, antes de consolidar esa conclusión, conviene reparar en el contenido de las normas aplicadas por la STS 65/2016, por si fuere coincidente con el del artículo 50 LGSS (que remite, insistamos, a la valoración contenida en la legislación sobre la renta de las personas físicas).

    2. El precepto de la LGSS aplicado por la sentencia referencial, como puede comprobarse mediante su simple lectura, contiene una propia definición de lo que debe considerarse como ingreso o renta, sin realizar remisión a las normas impositivas. Eso permite concluir a nuestra sentencia que " las únicas rentas o ingresos computables de la actora son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo".

      Sin embargo, la regulación sobre la que pivota la sentencia recurrida es el artículo 50 LGSS/2015, que se remite a las normas sobre el IRPF. Y ya ha quedado evidenciado que conforme a las mismas se consideran rendimientos del trabajo los ingresos procedentes de planes y fondos de pensiones, no meramente las eventuales plusvalías que los mismos hayan generado.

    3. En conclusión: estamos ante una diversidad regulatoria que impide apreciar la existencia de identidad entre las resoluciones contrastadas. No solo es que el artículo 50 LGSS reenvía a una legislación fiscal y que el precepto de la LGSS aplicado por la sentencia referencial posea una definición propia, sino que el contenido de la norma remitida impide abordar el problema debatido en los mismos términos en que lo hace nuestra STS 65/2016.

    4. El Informe del Ministerio Fiscal advertía sobre otra posible disparidad: aquí la actora reclama el derecho a percibir la pensión en favor de familiares y lo que se debate es si ese ingreso ha de ser computado o no como renta para determinar si cumple o no con el requisito de vivir a expensas del causante. En la sentencia referencial, la actora, beneficiaria del subsidio de desempleo, recurre una resolución del SPEE que declara indebida la percepción de prestaciones por desempleo, con devolución de lo indebidamente percibido y le impone la sanción de extinción de la prestación, por no haber comunicado el rescate de un plan de pensiones por importe de 16.125, 43 €, lo que implicaba que dejaba de reunir el requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo. La Sala de suplicación da la razón a la actora y declara no ajustada a derecho la sanción de extinción del subsidio, entendiendo que lo procedente es la sanción de suspensión del mismo. En la sentencia de contraste el SPEE plantea que la sanción ha de ser la de extinción del subsidio y no la de suspensión acordada por la sala de suplicación.

      Ni la conducta de la beneficiaria es similar, ni la posición habida en los debates es parangonable.

TERCERO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede, no podemos entrar a examinar el fondo del recurso suscitado. Aunque en ambas sentencias se debate si el rescate del Plan de Pensiones puede considerarse como renta o ingreso computable en su totalidad (desconociéndose la ganancia neta obtenida), las conductas previas y las posiciones desde las que se litiga. Tampoco hay identidad de prestaciones (desempleo, favor familiares). Sobre todo, de manera decisiva, la normativa que debe aplicarse para despejar esa incógnita es bien diversa y ello aboca a la quiebra de la exigencia legal del art. 219.1 LRJS.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con la primera consideración del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Por lo demás, el artículo 235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Los términos en que está redactado el precepto comportan que no proceda la imposición de costas respecto de la casación unificadora, pero tampoco de la suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Valle, representada y defendida por el Letrado Sr. Llames Prado.

  2. ) Declarar a firmeza de la sentencia 1035/2018 de 24 abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 534/2018, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 413/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

  3. ) No imponer las costas derivadas del recurso que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

70 sentencias
  • ATS, 12 de Enero de 2021
    • España
    • 12 Enero 2021
    ...fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018; 11/09/2020, R. 1307/2018, entre otras Así, los supuestos son distintos, porque en la sentencia recurrida se plantea una reclamación d......
  • ATS, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • 5 Mayo 2021
    ...y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018; 11/09/2020, R. 1307/2018, entre otras muchas). Así, en la sentencia recurrida se cuestiona si cabe el reconocimiento de la categoría supe......
  • STSJ Comunidad Valenciana 674/2022, 24 de Febrero de 2022
    • España
    • 24 Febrero 2022
    ...dedicación prolongada al cuidado del causante. Carecer de medios propios de vida. Respecto a este último requisito, el Tribunal Supremo en sentencia de 30-06-2020, rcud. 2696/2018 (Roj: STS 2755/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2755), señala en cuanto a la normativa aplicable a la prestación que ahor......
  • ATS, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 Noviembre 2020
    ...R. 2913/2017; 28/01/2020, R. 2235/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017; 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017; 30/06/2020, R. 2696/2018, entre otras Así, los supuestos comparados son distintos porque el alcance de la modificación es diverso en cada caso. En particular,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR