Contribuciones especiales municipales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las contribuciones especiales municipales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos ( artículo 2.2 b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( LGT ), y el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL )).

Contenido
  • 1 Presupuesto de las contribuciones especiales municipales
  • 2 Obras y servicios públicos municipales
  • 3 Destino de las contribuciones especiales municipales
  • 4 Sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales
  • 5 Base imponible, cuota y devengo de las contribuciones especiales municipales
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Presupuesto de las contribuciones especiales municipales

El artículo 58 TRLHL reconoce a los Ayuntamientos la capacidad para establecer y exigir contribuciones especiales.

Pero para que ello sea posible, y el Ayuntamiento pueda proceder al establecimiento de una «contribución especial» resulta necesario, y el TRLHL exige como presupuesto, que alguien (sujeto pasivo) obtenga un beneficio o un aumento de valor en sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

… el acuerdo de imposición de contribuciones especiales no es un compromiso de gasto que requiera previamente de la existencia de crédito presupuestario sino justamente la previsión de unos gastos futuros acompañada de la paralela adecuación de los medios necesarios para su financiación (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000, recurso 5585/1993 [j 1]).

De esta forma, el TRLHL exige, como presupuesto habilitante para que el Ayuntamiento pueda establecer una contribución especial que la exigencia de la misma encuentre su fundamento en:

  • La existencia de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes
… porque de la naturaleza de las obras resulta claramente un beneficio particular de determinados propietarios junto a otro general e indeterminado que afecta a la colectividad, como es propio tratándose de contribuciones especiales (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000, recurso 5585/1993 [j 2]).
  • Que sea consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales

Se trata, por tanto, de una relación de causa-efecto entre la actuación municipal (realización de obras públicas o de servicios públicos municipales) y el beneficio del sujeto al que se le va a imponer y exigir el tributo (contribución especial).

Del examen de los preceptos antes referidos se desprende que el beneficio que ha de obtenerse de la realización de las obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos ha de ser especial -de allí la expresión "especialmente beneficiadas" que para identificar a las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 emplea el artículo 30 antes transcrito- y ello por contraposición a lo que constituye el beneficio general que los vecinos experimentan con la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios en la localidad, siendo preciso además la existencia de una relación directa entre la realización de la obra o establecimiento o ampliación del servicios y la obtención del beneficio, puesto que si así no fuera, repetimos, la práctica totalidad de las personas y Entidades serían sujetos de las contribuciones especiales. Ciertamente el concepto de beneficio especial es un concepto jurídico indeterminado, pero el mismo ha de ser integrado por la relación contenida en el apartado 2 del artículo 30 de forma que, como ha puesto de manifiesto la doctrina, cabe afirmar que sólo pueden ser sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas o entidades que resulten especial y directamente beneficiadas a consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, y que se encuentren comprendidas en la enumeración del apartado 2 del artículo 30 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de noviembre de 2010, recurso 233/2009) [j 3].

Por lo que resulta preciso que la existencia del beneficio especial haya sido justificada por la Administración.

Así pues, entendemos que la Administración no ha justificado la existencia de un beneficio especial, por lo que la recurrente no puede ser considerada sujeto pasivo de las contribuciones especiales, y en consecuencia, se anula el acuerdo de imposición de las contribuciones especiales dado que considera a Turismo y Montaña, SA sujeto pasivo de las contribuciones giradas por las obras de saneamiento del Proyecto denominado Parque Inglés. Por el contrario, se desestima el recurso en cuanto que impugna indirectamente la ordenanza fiscal, dado que en ella no se hace ninguna concreta mención en la finca propiedad de la recurrente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2016, recurso 206/2014 [j 4]).

Beneficio especial que no debe ser confundido con la equidistribución de beneficios y cargas que, entre los diversos propietarios del suelo , se efectúa mediante las cuotas de urbanización.

… no es posible confundir las cuotas de urbanización, que son ingresos urbanísticos sujetos al módulo de reparto y obedientes al fundamental principio...

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