Precios públicos de los municipios

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los precios públicos de los municipios son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrado ( artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP) , y el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) ).

Contenido
  • 1 Concepto y requisitos de los precios públicos de los municipios
  • 2 Establecimiento de los precios públicos de los municipios
  • 3 Obligados al pago de los precios públicos de los municipios
  • 4 Cuantía (y fijación) de los precios públicos de los municipios
  • 5 Cobro de los precios públicos de los municipios
  • 6 Tipología de precios públicos de los municipios
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto y requisitos de los precios públicos de los municipios

Los precios públicos, municipales en este caso, son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público por los municipios cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados ( artículo 24 LTPP ), precios públicos que el artículo 2.1 e) TRLHL incluye entre los recursos de las haciendas de las entidades locales .

El artículo 127 TRLHL establece que «los ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal», según las normas previstas en los artículos 41 a 47 del propio TRLHL .

Por tanto, para estar en presencia de un precio público se precisa que el supuesto de hecho se realice de forma libre y espontánea, esto es que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado; y que prestándose por entes de Derecho público con sus propios medios, no se preste en situación de monopolio de hecho o de derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, recurso 283/2018 [j 1]).

Por regla general, el importe del precio público debe cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada ( artículo 44.1 ), si bien, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad local puede fijarlo por debajo del límite indicado. En estos casos, debe consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera ( artículo 44.2 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015, recurso 311/2014 [j 2]).
Establecimiento de los precios públicos de los municipios

Tal y como establece el artículo 47.1 del TRLHL el establecimiento y, en su caso, la modificación de los precios públicos de las entidades locales esta atribuida al pleno municipal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 TRLHL «el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2 b) de la LBRL », si bien el artículo 22.2 e) LBRL dispone que corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, la determinación de los recursos propios de carácter tributario y el apartado tercero de ese mismo artículo 22 LBRL contempla, entre las competencias que no pueden ser objeto de delegación la correspondiente a «la determinación de los recursos propios de carácter tributar».

El establecimiento y la aprobación de los precios públicos corresponde al Pleno de la corporación, facultad que cabe delegar en la Comisión de Gobierno ( artículo 47.1 ), y la fijación de su importe podrá encomendarse a los organismos autónomos o los consorcios cuando se trate de financiar servicios a cargo de los mismos, salvo cuando no cubran el coste; a este fin, deberán presentar «el estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio» ( artículo 47.2 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015, recurso 311/2014 [j 3]).

Al mismo tiempo el artículo 47.2 TRLHL establece que las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste.

Atribución que también podrá efectuarse respecto de los consorcios, a menos que en sus estatutos se establezca otra cosa.

En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.

Obligados al pago de los precios públicos de los municipios

Están obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos ( artículo 43 TRLHL ).

Para el caso de los precios públicos no se encuentra prevista la figura del sustituto en el TRLHL , previsión que no puede ser sustituida por la Ordenanza .

Por su parte la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ya citada, en la que, según establece el artículo 1 de la Ordenanza impugnada tiene ésta su cobertura legal, regula la figura del sustituto en las tasas ( artículo 23 ), no así, por el contrario, al referirse y determinar los obligados a su pago en los precios públicos ( artículo 44 ). Del examen de la referida regulación de la figura del sustituto del...

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