STS, 18 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Angel , D. Esteban , D. Carlos Francisco , D. Eusebio , D. Jose Pedro , D. Domingo , Dª Irene , Dª Daniela , D. Jose Ángel , D. Diego , D. Jose Francisco , Dª Carina , D. Emilio y D. Carlos José , representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de julio de 1992, sobre contribuciones especiales, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Laredo, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de diciembre de 1986 el Ayuntamiento de Laredo aprobó el expediente de contribuciones especiales impuestas para la financiación de las obras del denominado "Proyecto de Urbanización Integral de la zona comprendida entre la Plaza de Carlos V y el Puntal de Laredo", e interpuesto contra él, así como contra las liquidaciones que en su virtud fueron giradas, recurso de reposición por los recurrentes indicados en el encabezamiento de esta resolución, fue desestimado por acuerdo de 9 de octubre de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los recurrentes antes enumerados, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 401/92, en el que recayó sentencia de fecha 3 de julio de 1992, por el que tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Laredo, se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 12 de enero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley de esta Jurisdicción se interpone por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de Julio de 1992, que desestimó el recurso interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Laredo de 26 diciembre 1986 por el que se impusieron contribuciones especiales para la financiación de las obras incluidas en diversos proyectos correspondientes al de urbanización integral de la zona comprendida entre la Plaza de Carlos V y Puntal de Laredo y contra las liquidaciones que en ejecución del mismo fueron practicadas.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se invoca infracción del artículo 224.4 del Real Decreto Legislativo número 781/1986, de 18 abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposicioneslegales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) en relación con su número 5, por cuanto en el expediente de aplicación de contribuciones especiales instruido por la Corporación recurrida no existía indicación de las cuotas asignadas a los contribuyentes, lo que, a juicio de la parte recurrente, hace ilusorio el trámite de audiencia reconocido en el número 5 del precepto indicado, que para hacerse efectivo requiere que el administrado tenga previo conocimiento del importe de la carga fiscal que puede recaer sobre él. Ciertamente la audiencia que impone el artículo 224.5 TRRL, en cuanto dirigida a que los administrados ponderen la conveniencia de constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes, tiene como presupuesto para su efectividad que la misma haya ofrecido la posibilidad de conocer los datos que conducen a la determinación de su futura obligación tributaria, plasmados en los elementos que han de reflejarse en el expediente de aplicación elaborado: documentos relativos a la determinación del coste de la obra y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios, de las bases de reparto y de las cuotas asignadas a cada contribuyente. Sin embargo no toda omisión de alguno de estos datos en el expediente ha de conducir necesariamente a la nulidad del trámite si, conforme al artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (vigente en la fecha a que se refiere este procedimiento), en el expediente constaban los elementos imprescindibles para suministrar al administrado la información precisa para que pudiera solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes que es el fin a que se dirige esa audiencia, y que es lo que sucede en el supuesto presente en que apareciendo debidamente especificados los datos relativos al coste de la obra, cantidad a distribuir entre los beneficiarios y los módulos adoptados para el reparto, cualquier administrado con un mínima diligencia podía conocer con la suficiente aproximación el importe de la cuota devengada y decidir conforme a ello si le interesaba la constitución de Asociación administrativa de contribuyentes, por lo que procede rechazar este motivo de casación.

TERCERO

En segundo lugar opone la parte recurrente infracción de los artículos 220.1, 222.1 y 225.1 TRRL porque, a su juicio, deberían haberse constituido tantas asociaciones administrativas de contribuyentes como proyectos, en lugar de una sola. Aparte de por la arbitraria cita de preceptos legales, el motivo ha de rechazarse puesto que claramente resulta de la sentencia que el acuerdo impugnado se refería a varios proyectos diferentes y no hay modo de comprobar esa viciosa imposición de una sola asociación de contribuyentes para todos ellos desde el momento que no hubo ninguna solicitud para su constitución.

CUARTO

Como tercer motivo de casación se alega infracción de los artículos 219 y 224 TRRL por no haberse adoptado el preceptivo acuerdo de imposición de contribuciones especiales. Puesto que dicho acuerdo no es preciso, conforme al citado artículo 224, cuando se trata de contribuciones especiales de carácter obligatorio y exista Ordenanza reguladora de dichas contribuciones, la parte recurrente afirma que las obras que dan lugar a ellas no son de las comprendidas en el artículo 219.1, a), b) y c) TRRL como declara la sentencia de instancia, pero para que este motivo pudiera prosperar sería precisa una nueva valoración de la prueba realizada por el Tribunal «a quo» que es algo que excede de las facultades conferidas a la Sala en un recurso de casación.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se refiere a la infracción por la sentencia de instancia del artículo 215 TRRL por considerar que las obras proyectadas no reportaban beneficio especial alguno sino únicamente un beneficio general a toda la colectividad, pero en modo alguno puede aceptarse este motivo no sólo porque de la naturaleza de las obras resulta claramente un beneficio particular de determinados propietarios junto a otro general e indeterminado que afecta a la colectividad, como es propio tratándose de contribuciones especiales, sino porque se trata de una cuestión que no fue planteada ante el Tribunal de instancia que, como es lógico, no se refirió al precepto cuya defectuosa interpretación se le imputa.

SEXTO

Con invocación de los artículos 221, TRRL 23, 26 y 28 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, los recurrentes aluden a la infracción por la sentencia de instancia del principio de legalidad, por entender que el acuerdo de imposición de contribuciones especiales infringe lo dispuesto en la propia Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de la imposición que prevé un importe máximo del 20% del coste de la obra en las contribuciones especiales de carácter potestativo en lugar del 90% adoptado por aquel acuerdo, pero el motivo no puede prosperar puesto que ya se ha dicho que en el supuesto presente nos encontramos precisamente ante contribuciones especiales obligatorias.

SEPTIMO

Aduce también la parte recurrente infracción de los artículos 221.1.a) [aunque debe referirse al 222.1, a)] TRRL en relación con el 56 de la Ley del Suelo, por haberse elegido como uno de los módulos de reparto de las contribuciones especiales no el volumen edificable de las fincas según el vigente Plan General de Ordenación de Laredo sino el resultante de la reforma de ese plan que se estaba tramitando en el momento de adoptarse el acuerdo de imposición del tributo. Sin embargo tal motivo ha de rechazarse porque esas nuevas determinaciones del Plan eran perfectamente conocidas en el momento deadoptarse el acuerdo indicado hasta el punto que fueron objeto de publicación sólo unos meses después de aquél, por supuesto, antes de aprobarse la aplicación de las contribuciones especiales y desde el punto de vista sustantivo es claro que se adapta con mayor precisión a la realidad la adopción de un módulo de reparto en trance de entrar en vigor frente a otro en el de estar suprimido.

OCTAVO

Bajo la rúbrica de «motivos en materia urbanística» se articulan dos, por infracción de los artículos 89 TRRL y 15, 17 y 56 de la Ley del Suelo, que pueden ser analizados conjuntamente. Básicamente se argumenta que los proyectos de urbanización que dan lugar a las contribuciones especiales impuestas son obras de urbanización sujetas a la legislación urbanística y que tal legislación se ha infringido en la aprobación de aquéllos. Independientemente de que en el supuesto presente nos encontramos en actuaciones realizadas en terrenos ya urbanizados y edificados, calificables por tanto de obras ordinarias conforme al artículo 89 TRRL, los motivos de casación han de rechazarse porque el objeto de este proceso no son los acuerdos municipales por los que se aprobaron aquellos proyectos, que no fueron impugnados en el momento adecuado, sino las contribuciones especiales impuestas para su financiación.

NOVENO

Como «motivos en materia presupuestaria» y bajo la invocación formal de los mismos artículos 435, 450 y 446 TRRL, se desarrollan cuatro motivos de casación noveno a duodécimo, que dada la naturaleza de la argumentación contenida en ellos, pueden agruparse para su estudio en dos conjuntos diferentes. El primero comprende los motivos octavo y noveno, que imputan a la sentencia de instancia infracción del principio general en materia presupuestaria según el cual no puede comprometerse gasto alguno sin que para ello exista la previa consignación presupuestaria, que deben rechazarse porque el acuerdo de imposición de contribuciones especiales no es un compromiso de gasto que requiera previamente de la existencia de crédito presupuestario sino justamente la previsión de unos gastos futuros acompañada de la paralela adecuación de los medios necesarios para su financiación. Los motivos undécimo y duodécimo se dirigen contra el Presupuesto aprobado por el Ayuntamiento de Laredo para el año 1987 al que la parte recurrente imputa no reflejar en su estado de gastos las partidas correspondientes a los proyectos que dan lugar a las contribuciones especiales que analizamos en este proceso, ni en el de ingresos las previsiones correspondientes a este tributo, pero tales motivos han de ser rechazados también porque el objeto del presente proceso no es el acuerdo de aprobación del referido presupuesto sino el de imposición de contribuciones especiales adoptado una fecha anterior a aquél y, en consecuencia, en nada afectado por él.

DECIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a los recurrentes, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel , D. Esteban , D. Carlos Francisco , D. Eusebio , D. Jose Pedro , D. Domingo , Dª Irene , Dª Daniela , D. Jose Ángel , D. Diego , D. Jose Francisco , Dª Carina , D. Emilio y D. Carlos José , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de julio de 1992, condenando a las parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don RicardoEnríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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