Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El contenido del derecho de propiedad del suelo es el conjunto de derechos que conforman lo que puede hacer el propietario de un determinado suelo.

Contenido
  • 1 Delimitación jurídica del derecho de propiedad del suelo
  • 2 Delimitación espacial del derecho de propiedad del suelo
    • 2.1 Dimensiones
    • 2.2 Suelo
    • 2.3 Vuelo y subsuelo
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Delimitación jurídica del derecho de propiedad del suelo

El artículo 12.1 de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) establece el conjunto de potestades (facultades) que se atribuyen al propietario del suelo por el hecho de serlo.

Facultades que la Ley concreta en los derechos de:

  • Uso
  • Disfrute
  • Explotación
  • Disposición

El artículo 348 del Código Civil dispone que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. De esta forma, la propiedad del suelo confiere al titular de ese derecho real la facultad de usarlo (usar, disfrutar, gozar, explotar…) en los términos previstos para la propiedad en el artículo 33 de la Constitución , en tanto que en el apartado segundo de ese precepto constitucional se establece que la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

Concepto privado del derecho de propiedad (del suelo) que, por tanto, ha de ser entendido desde el contenido del propio derecho en el que se integra su función social.

La función social de la propiedad, determinada de acuerdo con las Leyes, presupone la identificación de los fines de interés general que, sin perjuicio de la utilidad individual de su titular, están llamados a satisfacer los bienes objeto de dominio privado (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo [j 1], F. 9).

El artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Suelo refleja el carácter estatuario que, desde la aprobación de la Constitución, tiene el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento y que ya no se identifica con la concepción abstracta y absoluta del referido artículo 348 del Código Civil , sino que su contenido se encuentra delimitado en aras a la función social que debe cumplir.

En efecto, la referencia a la «función social» como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada, o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido, pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan, para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general (Sentencia del tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo [j 2], F. 2).

Función social de la propiedad del suelo que ha de ser conectada con el urbanismo como función pública en tanto que esas facultades de usar, disfrutar y explotar el suelo atribuidas al propietario del suelo habrán de ejercerse, tal y como señala el propio artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Suelo , conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien, lo que determina que el contenido del derecho de propiedad sobre el suelo queda definido por el planeamiento vigente.

En lo que aquí concierne, no puede desconocerse que se contempla el derecho de propiedad desde la perspectiva de la intervención pública para garantizar las condiciones de igualdad (regla 1ª del art. 149.1 CE ) y sólo sus condiciones básicas, óptica distinta, sin duda, que la que proporciona la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil a que se refiere la regla 8ª del mismo precepto, como se verá en el fundamento jurídico 11. Ello significa, por lo que ahora interesa, que la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.1º CE en relación con aquellas manifestaciones del dominio sobre las que las Comunidades Autónomas sí ostentan competencias no puede utilizarse para regular la política autonómica sectorial correspondiente, puesto que tal resultado supondría vaciar de todo contenido la competencia autonómica (cfr. SSTC 194/1994 [j 3], fundamento jurídico 4; 43/1996, fundamento jurídico 2, entre otras). Más en concreto, el indicado título competencial sólo tiene por objeto garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social, pero no, en cambio, la ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo. A través de esas condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de urbanismo que la Comunidad Autónoma y la Administración local, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pretendan diseñar, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales, aunque, como se verá, puedan condicionar indirectamente ambos extremos. Habrá que distinguir, pues, aquellas normas urbanísticas que guardan una directa e inmediata relación con el derecho de propiedad (ámbito al que se circunscribe el art. 149.1.1º CE ) y del que se predican las condiciones básicas, de aquellas otras que tienen por objeto o se refieren a la ordenación de la ciudad, esto es, las normas que, en sentido amplio, regulan la actividad de urbanización y edificación de los terrenos para la creación de ciudad (Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo [j 4], F. 6).

Facultades que, como derechos, se encuentra limitados por esos límites establecidos en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley...

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