Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Atención: este documento cita el art. 8,80 de Ley Orgánica de Universidades (Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre) que ha sido modificado por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición ( artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL )).

Contenido
  • 1 Concepto y hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
  • 2 Exenciones al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
  • 3 Sujetos pasivos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
    • 3.1 Contribuyente
    • 3.2 Sustituto del contribuyente
  • 4 Elementos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
    • 4.1 Base imponible
    • 4.2 Cuota tributaria
    • 4.3 Bonificaciones (potestativas)
  • 5 Devengo y período impositivo del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Concepto y hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística , se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición ( artículos 100.1 TRLHL ).

Los conceptos «declaración responsable» y «comunicación previa» fueron introducidos en el texto del TRLHL por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre , de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Exenciones al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

El artículo 100.2 TRLHL regula las exenciones al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y establece que está exenta del pago del impuesto:

La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

En el supuesto que plantea el presente recurso debe afirmarse, sin lugar a dudas, que por una parte, la construcción de un acueducto para el trasvase de aguas en la cuenca es una obra de marcado interés público, no sujeta, por tanto, a licencia, tratándose de uno de los casos típicos que originaron la jurisprudencia invocada, y por otra, al afectar al dominio público hidráulico existe una reserva competencial en favor del Estado o de las Comunidades Autónomas (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000, recurso 3408/1995 [j 1]).

Tratándose de las construcciones, instalaciones u obras que se destinen a las obras de infraestructura numerus clausus mencionados en el artículo 110.2 TRLHL y, en particular, las obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra, en los términos ya expuestos en relación con los bienes demaniales (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020, recurso 4468/2019 [j 2]).

7. La aplicación de lo expuesto al presente recurso comporta que deba concluirse, como se ha anticipado, que las construcciones ejecutadas por la recurrente no pueden ser calificadas como obras portuarias de interés general en sentido estricto, al no ser obras de infraestructura o ampliación del Puerto de Barcelona, pues están emplazadas sobre terreno ya ganado al mar, siendo únicamente las obras realizadas para ganar terreno al mar, como señala la sentencia impugnada, las que se consideran obras de ampliación del puerto a los efectos del artículos 58 del texto refundido.

Confirma la conclusión expuesta la prueba documental practicada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, consistente en el informe de 27 de enero de 2016 de la Subdirección General de Explotación y Planificación Portuaria, librado a requerimiento del órgano judicial, en el que a la pregunta 8ª atinente a si las obras realizadas por TRADEBE podían calificarse como obras de infraestructura y ampliación del Puerto de Barcelona, respondió que no ya que dichas obras hacen referencia a las que se realizan para ganar terreno al mar, añadiendo también que, en un sentido menos técnico, es decir coloquial, los tanques de almacenamiento de combustible líquidos pueden considerarse infraestructura o instalaciones portuarias; y a la pregunta 10ª, atinente a si las obras realizadas por TRADEBE formaban parte del dominio público terrestre, respondió que dichas obras no forman parte del dominio público portuario y en consecuencia del dominio público terrestre, hasta que se extinga la actual concesión a Muelles y Espacios Portuarios SA, momento que las obras revertirán al Estado y formarán parte del dominio marítimo terrestre.

8. Al no poder calificarse las obras ejecutadas por la recurrente como obras portuarias de interés general en sentido estricto, sino como obras afectas a la prestación de servicios comerciales, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la efectiva sujeción de las mismas a tributación por el impuesto local controvertido, al encontrarnos en presencia del hecho imponible legalmente definido por el artículo 100.1 del TRLHL (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, recurso 5113/2018) [j 3].

El artículo 8.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades, dispone que «los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria».

En este sentido el Tribunal Supremo ha establecido que “la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras recogida en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , para los bienes inmuebles afectos a los fines propios de las Universidades, es de aplicación desde su entrada en vigor, sin que haya sido derogada por ninguna otra norma posterior, en particular, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de...

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