STS 238/2008, 27 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la mercantil ESCURIS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 1072/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 801/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, sobre resolución de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida HIPAFER S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ESCURÍS S.A. contra la compañía mercantil HIPAFER S.L. solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Se declare resuelto el contrato de comisión o agencia mercantil concertado entre ambas partes por causa del incumplimiento del mismo llevado a cabo por la demandada.

  1. Se condene a la demandada a rendir cuentas a Escurís, S.A. de la actividad comercial realizada para esta sociedad como comisionista o agente mercantil desde el inicio de la relación contractual hasta la actualidad, así como a abonar a Escurís, S.A. el saldo resultante de dicha rendición de cuentas.

  2. Se condene a la demandada a liquidar la relación comercial con mi mandante conforme a la documentación aportada por ésta parte, liquidación en la que se le abonará por parte de mi mandante las comisiones devengas y aun no cobradas por la demandada, así como abonar a Escurís, S.A. las cantidades que, por superar las comisiones expresamente pactadas o por otros conceptos, hayan sido indebidamente retenidas por la demandada, cuyo importe se calculará a la vista de las pruebas practicadas en el período probatorio o bien en trámite de ejecución de Sentencia a partir de la actividad probatoria que se practique en dicho sentido para la determinación de las bases de cálculo.

  3. Se condene a la demandada a restituir a Escurís, S.A. las mercancías que, a la presentación de esta Demanda, retiene abusivamente en su poder y que son propiedad de la actora (Documento número CINCUENTA Y SIETE de los que acompañan a esta demanda), así como a indemnizar a Escurís, S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por dicha indebida y abusiva retención, incluidos los perjuicios que eventualmente puedan derivarse de la caducidad de los productos que los hagan inútiles para su comercialización, cuyo importe se calculará a la vista de las pruebas practicadas en el período oportuno o bien en trámite de ejecución de Sentencia a partir de la actividad probatoria que se practique en dicho sentido para la determinación de las bases de cálculo.

  4. Se condene a la demandada a restituir a Escurís, S.A. las cantidades en metálico y los títulos de crédito o efectos mercantiles cuya suma asciende a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA MIL NOVENTA Y CINCO PESETAS (11.860.095 ptas.) salvando, claro está, la comisión devengada y pendiente de cobrar por la demandada, que, a la presentación de esta Demanda, retiene abusivamente en su poder y que son propiedad de la actora (Documento número SESENTA de los que acompañan a esta Demanda), así como a indemnizar a Escurís, S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por dicha indebida y abusiva retención, incluidos los perjuicios que eventualmente puedan derivarse de la prescripción jurídica de los referidos títulos y efectos, cuyo importe se calculará a la vista de las pruebas practicadas en el período oportuno o bien en trámite de ejecución de Sentencia a partir de la actividad probatoria que se practique en dicho sentido para la determinación de las bases de cálculo.

  5. Se condene a la demandada a indemnizar a Escurís, S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por la indebida y abusiva disposición que han realizado en favor propio y de terceros respecto de las mercancías y de los títulos de crédito o efectos mercantiles así como de las cantidades en metálico pertenecientes a mi mandante, cuyo importe se calculará a la vista de las pruebas practicadas en el período oportuno o bien en trámite de ejecución de Sentencia a partir de la actividad probatoria que se practique en dicho sentido para la determinación de las bases de cálculo.

  6. Se condene a la demandada a pagar las costas procesales y los intereses causados por las cantidades solicitadas desde la interpelación judicial."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, dando lugar a los autos nº 801/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de la misma por no haber incumplido el contrato de agencia, con imposición de costas a la actora, y además formulando reconvención para que se dictara sentencia por la que se declarase: "1.- Que ha existido entre HIPAFER, S.L. y ESCURÍS, S.A. una relación comercial que ha constituído un contrato de agencia.

  1. - Que mi representado ha cumplido todos los términos del contrato con la diligencia debida.

  2. - Que por los conceptos de indemnización por clientela y por daños y perjuicios corresponde la satisfacción a mi principal de la suma de DIEZ MILLONES, TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL QUINIENTAS CATORCE PESETAS (10.319.514 pesetas) de principal, más intereses y gastos.

  3. - Que el responsable de dichos daños es la entidad ESCURÍS, S.A.

  4. - Que como tal responsable ESCURÍS S.A. debe satisfacer a mi principal la cantidad de 10.319.514 de pesetas.

  5. - Que se condene a ESCURÍS S.A. al pago de las costas causadas."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su absolución con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz, en representación de la entidad mercantil "ESCURÍS S.A." contra la mercantil "HIPAFER S.L.", representada por la Procuradora Dª Isabel Ferrer Amigó, y asimismo estimando parcialmente la reconvención deducida de contrario debo declarar y declaro resuelto el contrato de agencia existente entre las partes por acuerdo mutuo, con obligación de rendir cuentas, y efectuando la liquidación de las mismas, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (5.149.661 pesetas) por el valor de efectos de comercio en gestión de cobro cuyo importe no ha sido reintegrado a la actora, más la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESETAS (4.483.087 pesetas) por el valor de las mercancías en stocaje asimismo no devueltas a la actora, con sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Asimismo debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS ONCE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (3.311.969 pesetas) por exceso de comisiones percibidas, cantidad que se verá minorada en la suma por incentivos y objetivos que deba percibir el demandado por los años 1.996 y 1.997 a determinar en ejecución de sentencia, más sus intereses legales desde la fecha en que se fija la suma a satisfacer. Y que debo condenar y condeno a la reconvenida a pagar al reconviniente, la indemnización por clientela que resulte, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, con sus intereses legales desde que se fije la misma. Y todo ello sin perjuicio de la compensación que, en su caso, proceda.

Firme que sea esta sentencia, queden sin efecto las medidas cautelares tomadas con devolución de las fianzas prestadas, y ratifíquese la entrega a la parte actora de las mercancías en stocaje caducadas cuya posesión se le transfirió por acuerdo de las partes, así como las facturas y efectos mercantiles devueltos por el demandado, devolviéndose asimismo a la parte actora las cantidades consignadas por la adquisición de las mercancías en stock a la administración judicial."

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1072/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, adherida la actora-reconvenida a la impugnación para que se declarara el incumplimiento del contrato por la parte contraria, se la condenara a indemnizar daños y perjuicios por la caducidad de mercancía y disposición de ésta y de efectos y dinero a favor de terceros, se revocara la indemnización por clientela y, en fin, se condenara a la parte contraria al pago de las costas, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2000 con el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso interpuesto por HISPAFER S.L. y desestimándose el que por adhesión interpuso ESCURÍS S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el concreto punto de la condena que se hacía a HISPAFER S.L. a abonar a ESCURÍS S.A., la cantidad de 3.311.969 pesetas (tres millones trescientas once mil novecientas sesenta y nueve pesetas) por el concepto de exceso de comisiones percibidas pronunciamiento que se deja sin efecto, confirmándose dicha sentencia en lo demás, sin que proceda condenar en las costas del recurso de HISPAFER S.L. y condenándose por el contrario a ESCURÍS S.A. al pago de las costas de su recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción de ese mismo precepto y del art. 1253 CC ; el tercero por infracción del art. 1091 CC en relación con el art. 30 de la Ley 12/92 ; el cuarto por infracción del art. 9 de esta última ley en relación con los arts. 1214 y 1253 CC ; el quinto por infracción de los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 CC ; y el sexto por infracción de los arts. 1101 y 1108 del mismo Cuerpo legal.

SEXTO

Personada la demandada-reconviniente como recurrida por medio de la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de diciembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara íntegramente la sentencia impugnada y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 29 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una empresa conservera de pescados y mariscos contra la sociedad limitada que distribuía sus productos en la provincia de Granada, pidiéndose en la demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la condena de ésta a rendir cuentas, liquidar la relación contractual, restituir la mercancía y el metálico y efectos de comercio indebidamente retenidos e indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora.

La sociedad demandada interesó la desestimación total de la demanda y, calificando el contrato entre ambas partes litigantes como de agencia, sometido al régimen de la Ley 12/92, formuló reconvención para que, dándose por terminada la relación contractual por decisión unilateral de la actora-reconvenida sin haber mediado incumplimiento alguno de la demandada- reconviniente, se condenara a aquélla a indemnizar a ésta en la cantidad de 10.319.514 ptas. por clientela y por daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia, calificando el contrato litigioso como de agencia y estimando parcialmente tanto la demanda inicial como la reconvención, declaró resuelto dicho contrato por mutuo acuerdo de las partes, con obligación de rendir cuentas y liquidarlas, condenó a la demandada-reconviniente a pagar a la actora-reconvenida las sumas de 5.149.661 ptas. por el valor de efectos de comercio en gestión de cobro cuyo importe no había sido reintegrado y 4.483.087 ptas. por el valor de las mercancías "en stocaje" no devueltas, con sus intereses legales desde la fecha de la propia sentencia, la condenó asimismo al pago de 3.311.969 ptas. por exceso de comisiones percibidas, cantidad que debería aminorarse en la suma por incentivos y objetivos correspondiente a la demandada-reconviniente por los años 1996 y 1997 y, en fin, condenó a la actora-reconvenida a pagar a la otra parte la indemnización por clientela en los términos del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada-reconviniente y adherida a la impugnación la actora-reconvenida para que se declarase el incumplimiento contractual de aquélla y se acordara su condena a indemnizar daños y perjuicios por caducidad de mercancía indebidamente retenida y por abusiva e indebida disposición de mercancía, efectos cambiarios y dinero, así como para que se suprimiera la indemnización a su cargo por clientela y se impusieran a la demandada-reconviniente las costas de la primera instancia, el tribunal de apelación, estimando en parte el recurso de la demandada-reconviniente y desestimando la impugnación adhesiva de la parte contraria, revocó la sentencia apelada únicamente para dejar sin efecto la condena de aquélla al pago de 3.311.969 ptas. por exceso de comisiones.

Contra la sentencia de apelación sólo recurre en casación la actora-reconvenida mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haber declarado resuelto de mutuo acuerdo el contrato cuando, en realidad, ninguna de las partes lo habría pedido, ya que la hoy recurrente instó en su demanda inicial la resolución por incumplimiento contractual de la parte contraria y ésta, en su reconvención, la resolución por decisión unilateral de la hoy recurrente.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la incongruencia que se denuncia ya sería predicable de la sentencia de primera instancia y, sin embargo, la hoy recurrente no la alegó como motivo de su adhesión a la impugnación, tal y como exigía el art. 705 LEC de 1881, de suerte que no puede ahora plantear la cuestión en casación sin haberla sometido a la consideración del tribunal de apelación (SSTS 9-10-00, 6-11-00, 12-12-01, 29-1-04, 31-1-05, 19-4-06 y 21-5-07 entre otras); segunda, porque pedida en su momento por la hoy recurrente la resolución del contrato por incumplimiento de la parte contraria y alegada por esta última la extinción del contrato por decisión unilateral de aquélla, no es incongruente declarar resuelto dicho contrato por mutuo acuerdo de las partes cuando esto último, como es el caso, responde a una integración por el tribunal de los hechos alegados por cada parte con los hechos resultantes de la prueba practicada (SSTS 17-4-95, 21-7-97, 2-12-98, 19-6-00 y 28-6-06 ); y tercera, porque de las dos tesis enfrentadas el tribunal sentenciador, al tratar de la impugnación adhesiva de la hoy recurrente, se inclina claramente por la de la demandada-reconviniente cuando, con base en la prueba documental, considera que el cese de la relación contractual se debió a la reorganización de la hoy recurrente, es decir a su propio interés (FJ 6º).

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 359 LEC de 1881 y 1253 CC (hoy derogado), ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, por mezclar en un mismo motivo cuestiones tan heterogéneas entre sí como la incongruencia de la sentencia recurrida y el no haber declarado ésta probado el incumplimiento contractual de la demandada-reconviniente pese a la existencia de pruebas e indicios suficientes al respecto, cuestiones de las que la segunda había de plantearse incluso por una vía casacional diferente y cuya indebida acumulación supone inobservancia del art. 1707 de dicha ley procesal según reiteradísima doctrina de esta Sala (SSTS 29-6-93., 9-12-94, 12-9-96, 13-2-97, 29-11-99, 16-10-00 y 19- 12-02 entre otras muchas); segunda, porque el limitado ámbito casacional del citado art. 1253 no permite proponer a esta Sala la presunción que interese al recurrente sino única y exclusivamente demostrar que la presunción del tribunal sentenciador es arbitraria, ilógica o irrazonable (SSTS 25-5-96, 17-4-99 ); tercera, porque el tribunal sentenciador declara probado que la extinción del contrato se debió a la reorganización empresarial de la hoy recurrente, y no a los incumplimientos de la parte contraria, con base en pruebas efectivamente practicadas, por lo que no cabe alegar ahora infracción del art. 1253 CC (SSTS 15 y cuarta, porque lo que se presenta como incongruencia no es más que una disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador.

CUARTO

El motivo tercero, fundado en infracción del art. 1091 CC en relación con el art. 30 a) de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, ha de ser desestimado por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que su muy lacónico alegato se limita a dar por sentado, en contra de lo que la sentencia recurrida declara probado, que la verdadera razón de la extinción del contrato fueron los numerosos incumplimientos contractuales de la demandada-reconviniente, y a partir de esta conclusión, propia de la parte recurrente, ésta considera improcedente la indemnización por clientela, de suerte que el motivo tiene una base irreal por cuanto parece dar por sentado que han prosperado los dos anteriores o al menos uno de ellos.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 9 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia en relación con los arts. 1214 y 1253 CC por haberse negado valor alguno a la prueba pericial practicada sobre las comisiones que la demandada-reconviniente habría cobrado indebidamente, también ha de ser desestimando por incurrir en mezcla de preceptos heterogéneos e incluso incompatibles entre sí, como los citados arts. 1214 y 1253, impugnar la valoración crítica de la prueba pericial por el tribunal sentenciador sin citar como infringida norma alguna al respecto y, finalmente, desconocer las verdaderas razones del tribunal sentenciador para cuestionar el informe pericial, entre las cuales se encontraba el que ninguna de las partes, por tanto tampoco la hoy recurrente, hubieran aportado, para su examen por el perito, "documentación contable oficial debidamente diligenciada".

SEXTO

El motivo quinto, fundado en infracción de los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 CC por no haberse condenado a la demandada-reconviniente a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la hoy recurrente por la caducidad de mercancía que aquélla tuvo en depósito y que hubo de ser destruida, así como por la retención de efectos que la misma demandada- reconviniente tenía en gestión de cobro, varios de los cuales se habrían perjudicado, ha de ser desestimado por hacer de nuevo supuesto de la cuestión ya que, en cuanto a la caducidad de la mercancía, la sentencia recurrida declara que "no se evidencia conducta de la demandada que posibilitase imputar responsabilidad respecto de mercancía caducada", y en el recurso no sólo no se impugna tal declaración mediante el correspondiente motivo especifico, sino que ni tan siquiera se explica mínimamente cuál habría sido la acción u omisión de la parte contraria que permitiera imputarle la caducidad de la mercancía; y en cuanto a los efectos en gestión de cobro, el extremado laconismo del alegato del motivo se limita a la mera afirmación genérica de que "varios de ellos se han perjudicado con el transcurso del tiempo", pretendiendo así obtener en casación una declaración de la existencia misma de daños y perjuicios no lograda en las instancias y cuyo alcance, por ende, no se precisa mínimamente pese a que en su momento se constituyera administración judicial sobre los efectos de comercio en poder de la hoy recurrida y el perjuicio de los efectos no comportara necesariamente que los créditos de la hoy recurrente frente a terceros no fueran realmente satisfechos.

SÉPTIMO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1101 y 1108 CC por no haberse condenado a la demandada-reconviniente a pagar intereses moratorios de la cantidad total que sumaban los respectivos importes de las facturas, cheques y pagarés retenidos por aquélla, ha de ser asimismo desestimado porque permanece incólume, por la desestimación de los motivos tendentes a que el contrato se declarase resuelto por incumplimiento de la demandada-reconviniente, que la extinción de la relación contractual fue por mutuo acuerdo de las partes, que ambas deben rendirse cuentas y que la liquidación de éstas se hace en la propia sentencia de primera instancia, a partir de la cual se devengan los intereses legales de las cantidades a cuyo pago es condenada dicha parte, una de las cuales corresponde a los efectos de comercio en gestión de cobro, según se especifica en la propia sentencia que en este punto fue confirmada en apelación.

OCTAVO

No estimándose precedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la mercantil ESCURIS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 1072/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Almagro Nosete.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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