SAP Granada 978/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2000:2963
Número de Recurso1072/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución978/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIANUM. 978

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En Granada, a veinticuatro deoctubre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 1.072/99- los autos de Juicio de menor Cuantía núm. 801/97, del Juzgado de Primera Instancia Ocho de Granada , sobre resolución de contrato, seguidos a virtud de demanda de ESCURIS S.A. contra HIPAFER S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz, en representación de la entidad mercantil "ESCURIS S.A." contra la mercantil "HIPAFER, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Isabel Ferrer Amigó, y asimismo estimando parcialmente la reconvención deducida de contrario, debo declarar y declaro resuelto el contrato de agencia lagar entre las partes por acuerdo mutuo, con o ligación de rendir cuentas, y efectuando la liquidación las mismas, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (5.149.661 PESETAS) por el valor de efectos de comercio en gestión de cobro cuyo importe no ha sido reintegrado a la actora, más la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESETAS (4.483.087 PESETAS) por el valor de las mercancías en stocaje asimismo no devueltas a la actora, con sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Asimismo debo condenar y condeno ala referido demandado a que abone a la actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS ONCE MIL NOECIENTASSESENTA Y NUEVE PESETAS (3.311.969 pesetas) por exceso de comisiones percibidas, cantidad que se verá minorada en la suma por incentivos y objetivos que deba percibir el demandado por los años 1996 y

1.997 a determinar en ejecución de sentencia, mas sus intereses legales desde la fecha en que se fija la suma a satisfacer. Y que debo condenar y condeno a la reconvenida a pagar al reconviniente, la indemnización por clientela que resulte, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento jurídico octavo de estas resolución, con sus intereses legales desde que se fije la misma. Y todo ello sin perjuicio de la compensación que, en su caso, proceda. Firme que sea esta sentencia, queden sin efecto las medidas cautelares tomadas con devolución de las fianzas prestadas, y ratifíquese la entrega a la parte actora de las mercancías en stocaje caducadas cuya posesión se le transfirió por acuerdo de las partes, así como las facturas y efectos y efectos mercantiles devueltos por el demandado, devolviéndose asimismo a la parte actora las cantidades consignadas por la adquisición de las mercancías en stock a la administración judicial.

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte contraria, por la parte apelada su Letrado solicitó la revocación de la sentencia, dictando otra que estime la demanda interpuesta por HIPAFER, en los puntos expuestos en su escrito de adhesión con desestimación de la reconvención con costas a la parte contraria.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada en lo que no resulten desvirtuados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Dictada sentencia estimatoria en parte tanto de la demanda como de la reconvención, se interpuso recurso por la demandada-reconviniente HISPAFER S.L., adhiriéndose luego ESCURIS S.A. respecto de los concretos extremos que expresó en el correspondiente escrito y que en síntesis eran aquellos que, incluidos en las pretensiones de la demanda, no habían sido acogidos en la sentencia impugnada.

Por su parte HIPAFER S.L. centró sus motivos de disconformidad en el acto de la vista, en la errónea valoración que entendía se había realizado por el Juzgador de la prueba pericial, la que a su vez consideraba que carecería de consistencia tanto porque no se había llevado a cabo ajustándose a los parámetros de su propuesta y admisión como porque se había apoyado esencialmente en documentos no adverados de la parte actora, y en cualquier caso con los documentos manejados, el perito había manifestado la imposibilidad de determinar los devengos totales. Denunciaba también la incongruencia que comportaría estimar la existencia de exceso en la liquidación de comisiones por sobredimensión en volumen de rentas, cuando lo que se alegaba en la demanda era por aplicación de porcentajes superiores a los pactados. Solicitando finalmente la revocación de la Sentencia en relación a los pronunciamientos a afectaba todo ello.

SEGUNDO

En nuestro sistema procesal la prueba pericial, tal como se desprende del contenido del art. 632 de la L.E.C ., es de libre apreciación para los Jueces y Tribunales. Esto quiere decir que los peritos no deben suplantar la decisión del Organo Judicial sino que ayudaran a conformarla. Nada obsta a que un dictamen pericial...

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