STS 397/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:2176
Número de Recurso2612/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la mercantil AGROMIÑO S.L., contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 7/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 120/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puenteareas , sobre reclamación de cantidad por retribuciones, comisiones y pagos a cuenta. Ha sido parte recurrida D. Manuel, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Manuel contra la mercantil AGROMIÑO S.L. solicitando se dictara sentencia en la que se declarase el derecho del actor a percibir de la demandada el importe que le adeudara, cifrado inicialmente en VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (23.058.283 ptas.), o el que resultara acreditado en autos, así como los intereses legales desde el requerimiento, y se condenara a la demandada al pago de todo ello y a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puenteareas, dando lugar a los autos nº 120/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando también prescripción de la acción, oponiéndose luego en el fondo y, finalmente, solicitando la íntegra desestimación de la pretensión del actor con expresa imposición de costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Manuel contra Agromiño, S.L. absuelvo a la referida demandada de las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 7/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1999 con el siguiente fallo: "Que con parcial modificación de la sentencia apelada, decidimos:

  1. ) Desestimar la pretensión del actor D. Manuel de percibir de la demandada AGROMIÑO S.L. la cantidad de 13.442.380 pesetas por el concepto de retribuciones fijas.

  2. ) Declarar que el actor solo tiene derecho a percibir comisiones del 3 por ciento sobre eventuales beneficios obtenidos durante el periodo que estuvo al frente de la sociedad AGROMIÑO S.L.

  3. ) Dejar imprejuzgada la reclamación de gastos y suplidos que refiere el actor en el hecho tercero de la demanda, con reserva a las partes de las acciones que pudieran asistirles para pedir una rendición general de cuentas o liquidación de la sociedad AGROMIÑO S.L.

Todo ello sin especial declaración de condena en costas, ni en la instancia ni en el recurso."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1214 CC .

SEXTO

Personado el actor como recurrido por medio del Procurador D. Manuel, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de enero de 2001 , el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido contra una sociedad de responsabilidad limitada por quien había sido socio fundador de la misma, coadministrador y presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado hasta su destitución en una fecha determinada. Lo pedido en la demanda era el pago de 23.058.283 ptas. o de la cantidad que resultara acreditada en autos, resultando aquella determinada cifra de sumar las que se alegaban como debidas por tres conceptos diferentes: 13.442.380 ptas. por retribuciones anuales netas no percibidas desde el 11 de junio de 1991 hasta el 22 de mayo de 1996, tomando como punto de partida un importe bruto anual de 3.500.004 ptas; 2.801.610 ptas por comisiones devengadas y no percibidas sobre las ventas de cada año a un tipo del 3%, tomando como base una cifra de 93.387.020 ptas. como correspondiente a las ventas brutas conocidas durante los años 1991 a 1996; y finalmente, 8.014.243 ptas. por reintegro de gastos soportados por el demandante pero a cargo de la sociedad desde el 29 de noviembre de 1992 hasta el 26 de febrero de 1996, correspondiendo la mayoría de las partidas de este capítulo de la demanda a facturas de hoteles y restaurantes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda totalmente razonando que, constatada la existencia de "unas difíciles relaciones societarias" y dado que la sociedad demandada no había formulado reconvención para reclamar las cantidades que, según su contestación a la demanda, le adeudaba el actor, el juicio debía ceñirse al análisis de los pedimentos de la demanda; que la partida correspondiente a retribuciones no podía ser estimada porque figuraban como cobradas ya por el actor en las correspondientes declaraciones formuladas a Hacienda; que la percepción de comisiones por ventas brutas carecía de acreditación documental en cuanto a sus condiciones, por lo que, habiendo aceptado la demandada la existencia de tal derecho del actor pero supeditado a la obtención de beneficios y no habiendo manifestado ninguna de las partes que tales beneficios llegaran a producirse sino "más bien al contrario", tampoco podía ser acogida la petición de la demanda por este concepto; y finalmente, en cuanto al tercer y último concepto, que según la prueba pericial practicada en el proceso no se había demostrado la conexión de la mayoría de los gastos alegados en la demanda con la sociedad demandada, "máxime cuando el actor compartía su tiempo con otras actividades", en tanto otros gastos o aportaciones sí relacionados con la sociedad demandada habían quedado resarcidos por el "reconocido pago" de 1.200.000 ptas. por dicha sociedad al actor.

Interpuesto recurso de apelación por este último, el tribunal de segunda instancia comienza sus razonamientos haciéndose cargo de la "difícil (por no decir imposible) solución justa en los presentes autos, pues a nadie se le escapa que lo procedente era una rendición general de cuentas" y sin embargo el demandante había optado por reclamar unas cantidades alegadas como debidas por la demandada; a continuación señala la imposibilidad de decidir sobre el tercer concepto (gastos a cargo de la sociedad adelantados por el demandante) "mientras no tenga lugar una rendición general de cuentas..., por lo que deberá reservarse a las partes las acciones que pudieran asistirles al efecto"; luego aborda el capítulo correspondiente a retribuciones, compartiendo en este punto la fundamentación de la sentencia de primera instancia; acto seguido analiza el segundo concepto (comisión del 3% sobre ventas y, con base en el art. 1214 CC ., razona que "no habiendo acreditado el demandante su afirmación, debe rechazarse su pretensión de cobrar las comisiones con independencia de la marcha económica de la empresa. Ahora bien, como por las razones antes apuntadas no es factible saber en este supuesto si hubo o no beneficios, se deja igualmente imprejuzgado el eventual derecho del actor a percibir las comisiones que acaso le correspondan"; y por último, en virtud de todo lo anterior falla desestimando la reclamación de 13.442.380 ptas. por retribuciones fijas, declarando sin embargo el derecho del actor a percibir comisiones del 3 por ciento sobre eventuales beneficios de la sociedad demandada y, en fin, dejando "imprejuzgada la reclamación de gastos y suplidos que refiere el actor en el hecho tercero de la demanda, con reserva a las partes de las acciones que pudieran asistirles para pedir una rendición general de cuentas o liquidación de la sociedad".

Contra esta sentencia de apelación recurre en casación la sociedad demandada mediante un único motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 y fundado en infracción del hoy derogado art. 1214 CC .

SEGUNDO

De todo lo señalado en el fundamento jurídico precedente acerca del planteamiento del litigio y de lo resuelto por las sentencias de ambas instancias se desprende ya con toda claridad que el único motivo del presente recurso debe ser estimado, porque el tribunal de apelación efectivamente infringió el hoy derogado art. 1214 CC al abstenerse del pronunciamiento que la correcta aplicación de tal precepto le imponía, es decir la desestimación de la demanda también respecto de las cantidades reclamadas por comisiones y gastos, ya que si el actor no logró probar los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones la solución no podía consistir en dejarlas imprejuzgadas a salvo de que se instara una rendición de cuentas o una liquidación societaria nunca pedida por ninguna de las dos partes.

El litigio fue el que fue y no el que el tribunal sentenciador habría considerado más conveniente o adecuado; y como resulta que en la demanda se pidieron unas cantidades determinadas, con la única salvedad de que de la prueba resultaran otras distintas, y ello en virtud de unos determinados hechos alegados por el actor, la falta de prueba tanto de los hechos base de la reclamación como de su consecuencia, que sería la deuda de la sociedad demandada para con el actor, unida al aquietamiento de éste con la propia sentencia hoy recurrida, no podía desembocar más que en la desestimación de la demanda, ya que el tribunal sentenciador ni siquiera fue capaz de fijar unas bases que permitieran la concreción de cantidades en fase de ejecución.

En definitiva, la respuesta debida a la falta de prueba no podía ser nunca la de dejar imprejuzgadas las pretensiones, entre otras razones por no permitirlo el art. 1.7 CC , sino la de su desestimación, pues como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala el ámbito casacional del art. 1214 CC es precisamente el de la alteración de la regla sobre quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba de unos determinados hechos, en este caso los constitutivos de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Estimado el único motivo del recurso, esta Sala, de conformidad con el art. 1715.1-3º LEC de 1881 , tiene que resolver confirmando la sentencia de primera instancia por sus propios y atinados razonamientos, ya que las razones aducidas por la parte recurrida en su escrito de impugnación sobre la actitud renuente de la demandada a a poner a disposición de los órganos judiciales la documentación precisa para un pronunciamiento debidamente fundado sólo habrían sido atendibles si también ella, para lograr una estimación total de su demanda, hubiera recurrido en casación la misma sentencia de segunda instancia aduciendo infracción del art. 1214 CC según su más reciente interpretación jurisprudencial conforme a criterios de facilidad probatoria y disponibilidad de las fuentes de prueba, pero en ningún caso como meros argumentos coadyuvantes de un fallo legalmente inaceptable.

CUARTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales según el art. 1715.2 LEC de 1881 , deben ser impuestas a la parte actora-apelante: las de la primera instancia por aplicación del párrafo primero del art. 523 de dicha ley procesal, ya que sus pretensiones son totalmente rechazadas; y las de la segunda instancia, por aplicación del párrafo segundo del art. 710 de la misma ley , ya que su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, la estimación de éste comporta que, con arreglo al art. 1715-2 LEC de 1881 , no deban imponerse especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la mercantil AGROMIÑO S.L., contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 7/98 .

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer al actor-apelante las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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