STS 118/1997, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1011/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución118/1997
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona (Sección primera), en fecha 17 de febrero de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre opción de compra sobre fincas que se aportan a sociedad estando vigente el contrato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Girona número tres, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad ARIDCAL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, en el que es parte recurrida ARIDOS HERMANOS CURANTA S.A., en la representación del Procurador don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Girona tramitó el proceso declarativo de menor cuantía número 459/1990, que promovió la demanda planteada por la compañía mercantil Aridos Hermanos Curanta S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó: "Dictar sentencia por la que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1º.- Se declare que la compañía mercantil Aridos Hermanos Curanta S.A. ha ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de opción de compra a que se refiere el hecho primero de este escrito, hallándose obligada la compañía Aridcal S.A. al cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado con dicho ejercicio. 2º.- Se condene a Aridcal S.A. a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Aridos Hermanos Curanta S.A. de las dos fincas descritas al hecho primero de este escrito, percibiendo la cantidad de 10.000.000.- de ptas., con apercibimiento de que, de no otorgarla, lo hará el Juzgado en su rebeldía. 3º.- Subsidiariamente, se condene a Derivados Calcicos S.A. a indemnizar a Aridos Hermanos Curanta S.A. los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

La demandada Derivados Calcicos S.A. (DECSA), se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con los argumentos que expuso, para suplicar: "Que tenga a bien; a) Tener por comparecidos al dicente, en nombre y representación de "DERIVADOS CALCICOS S.A." en el procedimiento 459/90, disponiendo que, para lo sucesivo se entiendan con el mismo todas las actuaciones posteriores. b) Tener por contestada la demanda interpuesta por Aridos Hermanos Curanta, S.A. contra mi representada, en el antedicho procedimiento, disponiendo la substanciación del mismo por sus propios trámites. c) En su día, dictar Sentencia por la que se desestimen las pretensiones dirigidas contra mi representada Derivados Calcicos S.A. en los apartados primero y tercero del suplico de la demanda, relativos el primero de ellos al ejercicio de la opción de compra, y solicitando en el segundo que se condene a Decsa a una indemnización por daños y perjuicios. todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La entidad codemandada ARIDCAL S.A., efectuó personamiento en el proceso y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones de hecho y derecho que alegó, para terminar suplicando: "En su día previos los trámites pertinentes, dictar sentencia por la que se desestimen las pretensiones dirigidas contra mi representado ARIDCAL, S.A. en los puntos 1º y 2º del Suplico de la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número tres de Girona dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Garcés Padrosa en nombre y representación de "Aridos Hermanos Curanta S.A." contra "Derivados Calcicos S.A." y "Aridcal S.A." debo declarar y declaro que la actora ha ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de opción de compra pactado entre "Aridos Hermanos Curanta S.A." y "Derivados Calcicos S.A." el 18 de diciembre de 1985, sobre las fincas descritas en el fundamento jurídico segundo, hallándose obligada la compañía "Aridcal S.A." al cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado con dicho ejercicio y debo condenar y condeno a "Aridcal S.A." a otorgar escritura pública de compraventa a favor de "Aridos Hermanos Curanta S.A." de las dos fincas mencionadas, por el precio de diez millones de pesetas. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por Aridcal S.A. y por Derivados Calcicos S.A., que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 264/92, pronunciando sentencia con fecha 17 de febrero de 1.993, la que en su parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Martí Regás Bech de Careda en nombre y representación de "ARIDCAL, S.A.", contra la Sentencia 27-4-92, dictada por el Juzgado de JDO. 1ª INSTª INST. Nº 3 GIRONA, en los autos de Menor Cuantía nº 0459/90, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Aridcal S.A., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción del art. 14 del Reglamento Hipotecario y jurisprudencia que cita. DOS: Infracción del art. 1257 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. TRES: Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. CUATRO: Infracción de los artículos 433 y 1950 del Código Civil. CINCO: Infracción del artículo 32-2 de la Ley Hipotecaria y 434 del Código Civil y de la sentencia de 31 enero 1975. SEIS: Infracción del artículo 1104 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de enero de 1936 y 25 de noviembre de 1959. SIETE: Infracción del art. 71 del Código Civil y del principio de respeto a los actos propios contenidos en las sentencias de 7 de mayo de 1919, 14 de junio de 1934 y 27 de enero de 1966. OCHO: Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de las sentencias de 19 de noviembre de 1907, 29 de febrero de 1947, 20 de mayo de 1986 y 19 de julio de 1989. NUEVE: Infracción de la jurisprudencia, con referencia a las sentencias de 30 de abril de 1940, 7 de diciembre de 1943, 26 de diciembre de 1970, 26 de junio de 1974, 17 de julio de 1986, 30 de abril de 1990, 6 de junio de 1990 y 22 de mayo de 1992.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día seis de febrero de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero la entidad recurrente ARIDCAL S.A. (demandada en el pleito), alega infracción del artículo 14 del Reglamento Hipotecario y de la jurisprudencia que refiere sobre la naturaleza y efectos de la opción, para sostener que produce efectos personales entre el concedente y concesionario, en este caso la mercantil demandada, Derivados Cálcicos S.A. (DECSA), como propietaria y arrendadora de las dos fincas objeto del contrato y la arrendataria -titular del derecho de opción-, Aridos Hermanos Curanta S.A., en virtud del documento de fecha 18 de diciembre de 1985.

Al no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la referida opción, se configura como efectivo derecho personal y no real (sentencia de 9-10-1987), tal como pone de manifiesto el propio artículo 14 del Reglamento Hipotecario, al exigir los requisitos complementarios que establece para su inscripción, la que produce, una vez practicada, consecuentes efectos reales.

En este caso la opción fué ejercitada válida y eficazmente con la correspondiente comunicación por la parte actora dentro del plazo pactado, con lo que se extinguió la oferta de venta, al consumarse la opción y surgir y perfeccionarse automáticamente la compraventa proyectada, por la concurrencia de consentimientos que exige la ley, alcanzando así estado de ejecución obligatoria para el concedente (sentencias de 17-5, 21-7 y 22-11-1993, 25-4-1994, 18-5-1995 y 7-3-1996, entre otras.

El motivo no procede ya que el precepto hipotecario en que se basa no ha sido infringido, pues la sentencia combatida no efectúa ninguna transmutación del derecho personal derivado del contrato de opción en derecho real, ya que acogió el primer pedimento del suplico de la demanda, que interesó que la mercantil Aridos Hermanos Curanta S.A., había ejecutado en tiempo y forma el derecho de opción adquirido sobre las dos fincas objeto de la misma.

Cuestión distinta es la ejecución efectiva del referido derecho mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, que vincula y se impone a Aridcal S.A., por su actuación carente de buena fe, como se explicará y tratarse de una compraventa que se perfecciona, al ejercitarse válida y en tiempo el derecho de opción discutido.

Lo que se deja expuesto priva de toda justificación al motivo segundo que contiene infracción del artículo 1257 del Código Civil, en cuanto a los efectos personales que produce el contrato de opción de referencia y su proyección a la recurrente, que no fué parte en el contrato de arrendamiento que incluyó la cláusula opcional debatida. El principio de la relatividad de los contratos, en cuanto a sus límites subjetivos, ha sido mitigado en sus rigidez por la doctrina de esta Sala, al admitir que las obligaciones y los derechos dimanantes de los mismos transciende a los causahabientes de uno de los contratantes a título particular por actos intervivos que se introducen en la relación jurídica creada, mediante negocio posterior celebrado con el primitivo contratante (sentencias de 14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989).

Durante la vigencia de la opción el optatario debe de mantener la oferta y dada su vinculación, facilitar su ejecución cuando se ejercita, con lo que se le prohibe hacer todo aquéllo que puede frustrar su efectividad (sentencias de 22-12-1992, 21-7-1993 y 24-4-1995). Existiendo un contrato de opción vigente y conocido por la recurrente -conforme hecho probado firme- en el momento de la incorporación de las dos fincas a su haber social no le asiste condición blindada de tercero de buena fe, ajeno a la relación de opción, la que le afecta, así como sus consecuencias en cuanto a su cumplida ejecución (sentencias de 17- 12-1959, 9-2 y 5-10-1965, 24-10-1990 y 24-2-1993), pues aplicando la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas entre DECSA y ARIDCAL S.A., se da coincidencia de intereses y actuación que hacen que esta última no se la repute como tercero totalmente ajeno, pues se burlarían los efectos de una opción ejercitada en forma eficaz y vinculante, por lo que ha de soportar las consecuencias del contrato celebrado con anterioridad por el causante de la trasmisión, y contribuir a su ejecución, sin perder su propia naturaleza personal.

Los motivos estudiados se desestiman.

SEGUNDO

Las impugnaciones casacionales que se contienen en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, se refieren a la denuncia de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria, 433 y 1950 del Código Civil, 34-2 de la Ley Hipotecaria y 1104 del Código civil, los que convergen en la pretensión de consolidar la recurrente el dominio de las fincas adquiridas por aportación social, que tuvo lugar estando vigente el derecho de opción que correspondía a la parte actora del pleito, trasmisión que se operó a medio de la escritura de constitución de Aridcal S.A., de fecha 29 de diciembre de 1989, -comenzando su actividad el uno de enero de 1990- por aportación de las dos fincas llevada a cabo por DECSA, conforme al artículo 31-2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

No se puede sostener ahora que el artículo hipotecario 34 no sea aplicable al caso, pues la recurrente, en su escrito de contestación a la demanda basó su operación en el referido precepto, alegando la concurrencia de buena fe por su parte en la adquisición llevada a cabo. Este cambio de posición opositora, vulnera sus propios actos procesales y viene a suponer cuestión nueva que no resulta de procedencia.

La protección pública registral descansa en la concurrencia de buena fe en el adquirente. Buena fe registral equivale, al igual que en los artículos 433 y 1950 del Código Civil, a ignorar el que adquiere, en base a la legitimación dispositiva de quien aparece como titular en el Registro, que la titularidad del causante no existe, está viciada o sometido a limitaciones la plena libertad de disponer, como sucede cuando concurre un derecho de opción, válidamente otorgado y que conserva su eficacia y vigencia.

El artículo 34 sólo establece una presunción de exactitud registral, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contra (sentencias de 4-1-1982, 16-9-1985 y 8-5-1992) y, lo mismo sucede respecto a la presunción de buena fe, que es de naturaleza "iuris tantum". La sentencia recurrida declaró probada la ausencia de buena fe en el recurrente, -que es cuestión de hecho y por tanto de la libre apreciación de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación, en tanto no resulte convenientemente desvirtuada (sentencias de 18-12-1986, 19-12-1988 y 2-7 y 22-10-1991)-, lo que no obsta para que también la jurisprudencia civil haya declarado que la buena fe es concepto jurídico, deducido libremente por el Tribunal "a quo", valorando los hechos que justifican su presencia o ausencia.

Se hace supuesto de cuestión para sostener la concurrencia de buena fe, argumentando la sociedad que recurre que ignoraba la existencia de la opción. La sentencia de apelación como la de la instancia, -al haber aceptado aquella su fundamentación jurídica- sientan que concurrió conocimiento suficiente, tanto del arrendamiento de las fincas, como de la opción que las afectaba, con lo cual Aridcal S.A. la asumió en todas sus consecuencias al integrarse en su capital social como aportación no dineraria. Las pruebas son convincentes y sobre todo resulta bien expeditiva la representada por la circunstancia de ser la misma persona el Consejero Delegado de la mercantil recurrente y el Presidente del Consejo de Administración de Decsa, otorgante de la opción. La sentencia de 30 de noviembre de 1996 declara que los conocimientos sobre situaciones jurídicas a los que accedan aquellas personas en las que concurre doble condición de directivos sociales de entidades interesadas, ha de participarlos, lógica y necesariamente a la sociedad en las que esté integrado, en razón al deber que pesa de velar por sus intereses, con lo cual el conocimiento de la existencia de la opción debatida llegó suficiente a la recurrente y por ello debe de asumir todas sus consecuencias y deberes para su efectiva viabilidad y ejecución.

La sentencia combatida no infringió el artículo 1104 del Código Civil, toda vez que no lo aplicó. En todo caso resulta improcedente, pues lo que dice la sentencia de instancia respecto a la omisión de la diligencia precisa por parte de la recurrente para averiguar si existían o no vicios en la titularidad de quien trasmitió, es sólo argumento de refuerzo, pero innecesario una vez que quedó sentado el pleno conocimiento de la vigencia del derecho de opción.

Los motivos se desestiman.

TERCERO

El motivo séptimo se refiere a infracción del artículo 7-1 del Código Civil y principio del respeto a los actos propios contenido en las sentencias que se aportan, y se justifica para combatir la declaración que hace la sentencia de primera instancia, en cuanto dice que si Aridcal aceptó expresamente la existencia del contrato de arriendo de las fincas, también asumió tácitamente el derecho de opción que las afectaba.

El motivo no procede, pues aparte de referirse a la primera instancia, y se trata de declaración innecesaria y confusa, conforme se deja estudiado. La recurrente llegó al pleno conocimiento de la existencia de la opción y la aceptó no precisamente en forma tácita, sino expresa, dado que desde el mismo momento de la trasmisión de las fincas conocía su existencia y vigencia, máxime al mantener el arriendo y su hacer y no hacer uso del derecho que establece el artículo 1571 del Código Civil y tratarse de sociedades conexionadas en sus estructuras y objetivos comunes.

CUARTO

En el motivo octavo se denuncia vicio de incongruencia de la sentencia que se recurre, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resulta mal planteado, ya que se aporta por el cauce del número cuarto del precepto procesal 1692, cuando su residencia correspondiente es el número tercero. No puede la parte variar a su conveniencia la naturaleza de las normas necesarias, convirtiendo en sustantivas las que tienen acusado carácter procesal, lo que determina por sí el rechazo del argumento conforme a los artículos 1707 y 1710 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia reiterada (Ss. de 7-6- 1990, 11-2-1991, 23-2-1992 y 10-6-1993).

No obstante, la claudicación del motivo también se produce, pues la declaración que contiene la sentencia recurrida de que Aridcal conocía la existencia de la opción, no presupone efectuar cambio de acción ni alteración de la "causa petendi", ya que tal decisión la alcanzó del examen de las pruebas obrantes, lo que corresponde e integra función juzgadora propia del Tribunal de Apelación, que no está limitada ni sometida a la apreciación llevada a cabo por el Juez de la Instancia, que tampoco admite tal situación, pues le niega la consideración de adquirente de buena fe, para hacerse acreedor de la protección registral que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. El ataque que también se efectúa de levantamiento del velo de la recurrente, como persona jurídica, no encuentra apoyo en la denuncia de incongruencia de la sentencia dictada en apelación.

El motivo se desestima.

QUINTO

El último motivo se refiere a infracción de la jurisprudencia, con referencia expresa a las sentencias que se aportan, para argumentar la caducidad del derecho de opción que la sentencia recurrida rechaza, toda vez que su planteamiento revistió cuestión nueva, no alegada ni discutida en la instancia.

La decisión de la Sala sentenciadora no se acepta ya que la caducidad puede ser apreciada de oficio, al operar automáticamente. Ello no implica que el motivo haya de estimarse, pues la caducidad denunciada no se produjo, ya que la sociedad optante ejercitó eficazmente su derecho dentro del plazo de los cinco años concedido en el contrato reconocido de 18 de diciembre de 1985 (requerimiento notarial de 4 de septiembre de 1990) y con mayor intensidad, no sólo contra la concedente, Derivados Cálcicos S.A., sino también frente a la que recurre, al haber interpuesto la demanda que creó este pleito, en fecha 24 de octubre de 1990, por tanto vigente aun el controvertido derecho opcional, con lo cual el motivo claudica.

SEXTO

La no acogida del recurso determina que sus costas se impongan al litigante de referencia que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por la compañía mercantil ARIDCAL S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Girona (Sección primera), en fecha diecisiete de febrero de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho litigante las costas de apelación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución y devuélvanse autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • SAP Madrid 363/2010, 26 de Julio de 2010
    • España
    • 26 Julio 2010
    ...lo debido según el primer contrato de compraventa (v. también SSTS 9 febrero 1965, 20 febrero 1981, 27 marzo 1984, 24 octubre 1990, 13 febrero 1997 )" En el presente caso es patente que la utilización de las máquinas por parte de Rodas tenía su fundamento en el contrato celebrado en primer ......
  • SAP Barcelona, 17 de Julio de 2003
    • España
    • 17 Julio 2003
    ...de 2001), dicho contrato de opción quedo extinguido el mismo día al consumarse la opción y surgir la compraventa proyectada (STS 4-2-1995 y 13-2-1997); y siendo que la compraventa según declaró el mismo legal representante de la apelante en la vista se ""rompió"" ese mismo día, y por el otr......
  • SAP Salamanca 474/2002, 15 de Noviembre de 2002
    • España
    • 15 Noviembre 2002
    ...claramente lo contrario, siendo irrelevante que llegara o pudiera enterarse de la inexactitud después del otorgamiento; así la STS. de 13 de febrero de 1.997 señala que la protección pública registral descansa en la concurrencia de la buena fe en el adquirente, buena fe registral que equiva......
  • AAP Valencia 226/2016, 23 de Marzo de 2016
    • España
    • 23 Marzo 2016
    ...sólo significa el desconocimiento total, sino la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997, la protección pública registral descansa en la concurrencia de buena fe en el adquirente, la cual equivale a ignorar e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Resolución de 23 de julio de 2005
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 22, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...sin que sea necesaria ninguna protección a posteriori o por medio de una forzada intervención del Registrador. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997 habla del alcance de la protección pública registral y de la buena fe en el adquirente: Y señala: ´Buena fe registral equ......
  • La eficacia de los derechos patrimoniales
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...entre ambas sociedades, impide que a la segunda haya de tenerse por totalmente ajena al Contrato origen del derecho de opción: STS de 13 de febrero de 1997 69. Ha de destacarse que el último argumento de esta sentencia, que reconduciría el tema a la vinculación de la segunda sociedad por su......
  • Ius ad rem y condena de la mala fe: una explicación de los artículos 1473, 1295.2 y 1124.4 del Código civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...el tercero que adquirió e inscribió el bien conociendo que al hacerlo perjudicaba la expectativa del optante. La sentencia del Tribunal supremo de 13 de febrero de 1997, en un caso idéntico, volvió a fallar a favor del optante y en contra del tercer adquirente de mala fe, razonando que «el ......
  • Resolución de 23 de julio de 2005
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 22, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...sin que sea necesaria ninguna protección a posteriori o por medio de una forzada intervención del Registrador. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997 habla del alcance de la protección pública registral y de la buena fe en el adquirente: Y señala: ´Buena fe registral equ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR