AAP Valencia 226/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2016:76A
Número de Recurso427/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN SEGUNDA

Apelación de Resolución Intermedia nº 427-15

Diligencias Previas nº

Juzgado de Instrucción de Valencia 20

AUTO Nº 226/16

PRESIDENTE : Dª. ROSARIO FERNANDEZ HEVIA

MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO: DON SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

En la ciudad de Valencia, a 23 de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento, cuyos datos identificativos obran al margen.

HECHOS
PRIMERO

En el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución se dictó en

fecha 1.4.2015 auto de sobreseimiento provisional confirmado por el de 4.5.2015, y por el Sr Agapito, se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, para que pudiesen alegar por escrito lo que estimasen por conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, los componentes de la Sección a fecha de 19.6.2015 se abstuvieron. Por auto de 16.7,2015 el TSJ señaló que no era competente para resolver la cuestión, y por Auto de 21.10.2015 la Secc I de la AP estimó justificada la abstención Don Agapito, no así la de los demás componentes de la Sección. El 13.11.2015 el Sr Pascual

, designado ponente del rollo, se abstuvo, estimando injustificada la abstención por auto de 1.2.2016 la Secc I de Valencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debemos indicar que resolvemos el presente recurso al no haber sido recusados, y en

estricto cumplimiento de lo acordado por la Secc I de esta Audiencia Provincial, y ello, a pesar de discrepar

frontalmente con la misma (el presente recurso es resuelto por la misma Sección de la que es Presidente el recurrente, y a pesar de haber manifestado el ponente en el auto de abstención que le comentó el contenido de la querella previamente a su interposición).

Entendemos lo acordado por dicha Sección -sin perjuicio de otras consideraciones- incompatible no solo con la doctrina constitucional que exponemos en los autos de abstención, sino también con lo afirmado por el Tribunal de Derechos Humanos, véase por ejemplo Blesa Rodriguez v. España de

1.12.2015 sobre imparcialidad y relaciones profesionales: " El Tribunal debe determinar si los temores del demandante sobre la imparcialidad del magistrado son legítimos, teniendo en cuenta las relaciones profesionales entre el magistrado y la universidad que ha iniciado el procedimiento contra el demandante, y si esas relaciones suscitan dudas sobre su imparcialidad objetiva. El magistrado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos por parte de la universidad. Por dichos motivos, se debe considerar que el juez mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En opinión del Tribunal, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado Sa. carecía de la imparcialidad necesaria (ver Pescador Valero...),".

SEGUNDO

El recurrente alega, en esencia, y sin perjuicio de lo que consta en su escrito:

  1. - Expone los que considera antecedentes.

  2. - Consideraciones sobre los razonamientos del Juez instructor. Si admite la querella no puede sobreseer sin practicar las diligencias imprescindibles. No se ha dado respuesta a los argumentos del recurrente, sin que el relato fáctico de la querella haya sido desvirtuado por las alegaciones de los querellados y la documentación aportada. Señala que los funcionarios del catastro, desviándose del procedimiento legalmente establecido, desviándose de la propuesta efectuada por la querellada peticionaria, desviándose de sus propios actos precedentes, adopta una resolución que era para la propia administración legítima, y que ha sido anulada por la Sala de lo contencioso por ilegítima. Señala que lo que se perseguía era que la división horizontal de la finca tuviera acceso al catastro. Discute la valoración efectuada por el Juzgado instructor de los expedientes registrales, sin que haya captado la trascendencia que para Libertas 7 tenía. Menciona las irregularidades administrativas y en los informes que han merecido sanción por el TSJ. Señala que hay una parte elemental del comiso delictivo que ya ha sido calificado por los Tribunales.

  3. - Ausencia de traslado a todas las partes de los escritos pidiendo el sobreseimiento.

  4. - Derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la prueba

  5. - Existencia de indicios delictivos:

5.1 Respecto de la prevaricación. 5.1.1 El objeto de la querella es la reiteración en la falta de notificación,

5.1.2 La baja de la parcela se ha producido en todas las ocasiones sin motivo ni fundamento alguno, mediante resoluciones y en base a informes constitutivos de la prevaricación denunciada (hace especial hincapié en el informe del Sr Jose Francisco y en las resoluciones del Sr Luis Carlos ).

5.2 Respecto de la estafa procesal y la participación de Libertas en los hechos. 5.2.1, se denunció la participación en la modificación del Catastro descrita en el apartado anterior, existiendo indicios para pensar que hay un impulso de la mercantil querellada en la alteración catastral, ya haya sido gratificada o no, lo que se pretendía aclarar en fase de instrucción. 5.2.2 Señala que las resoluciones se basan en la protección registral, sin embargo no hay condición de tercero de buena fe de Libertas 7 desde el momento en que tiene conocimiento de la ajenidad de la parcela pues permite que ABI SL presente la declaración inicial de bienes de naturaleza urbana y agrupación de parcelas, pese a haber ya adquirido, y también desde que tiene conocimiento de la resolución de 4.11.2004.

Por ello solicita que se revoque la resolución recurrida.

El MF se opone al recurso, señala que en el recurso de apelación el recurrente parece centrarse en el delito de prevaricación administrativa, también que se remite a su informe previo (folio 517 y 518). Respecto del delito de prevaricación no nos hallamos ante quebrantamientos evidentes, patentes, flagrantes y clamorosos, simplemente no se le ha dado audiencia, aunque según los órganos civiles carece de legitimación en dicho procedimiento, dado que no se considera válido el documento "sorpresa" presentado en la jurisdicción civil sobre un acuerdo previo por el que el propietario (abuelo materno del querellante) hacía entrega, en un documento privado que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, de una parte del inmueble a la madre del querellante. El Sr Carlos José se opone al recurso, indica que las sentencias civiles son contundentes y no se aportan junto con la querella para lograr su admisión. Se indica que se desestima su pretensión desde las dos únicas perspectivas posibles: derecho registral y derecho civil puro. Respecto a la supuesta acción dolosa y coordinadas de Libertas 7 se remite a lo señalado por el Juez civil. En cuanto al procedimiento administrativo no se dice que la decisión del TSJ es por una cuestión meramente formal y que se ha vuelto a dictar la misma resolución del alteración catastral. Se insiste de manera torcida en que en el proceso civil fue determinante la decisión del Catastro y transcribe parte de las resoluciones para desmentirlo. También lo recoge así el Juez instructor. Tras la remisión del expediente y las sentencias civiles el Juez instructor tiene bastante para dictar el sobreseimiento. No son razonables sucesivos traslados tras presentar escritos, tal como se dice en la resolución del Juzgado instructor, finalmente señala que el derecho a la prueba no es ilimitado y solicita la condena en costas del recurrente por su temeridad mala fe procesal.

Debora y Estela se oponen al recurso, en esencia con los mismos argumentos, oponiéndose también el Letrado del estado.

TERCERO

Delimitado el objeto devolutivo, ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98 -.

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal, se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96 ).

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