SAP Madrid 363/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2010:12449
Número de Recurso698/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución363/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00363/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010568 /2009

RECURSO DE APELACION 698 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1153 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: CONSTRUCCIONES MASA RODAS, S.L.

Procurador: ANTONIO Mª ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Contra: LIEBHERR ALQUILER IBERICA, S.A., EXTREVOLDOM, S.L.

Procurador: GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, JORGE DELEITO GARCÍA

Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1153/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.63 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, LIEBHERR ALQUILER IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, de otra, como demandada-apelante, CONSTRUCCIONES MASA RODAS, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO Mª ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y de otra, como demandada-apelada la mercantil EXTREVOLDOM, S.L., representada por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1.- Declaro satisfechas extraprocesalmente las pretensiones de Liebher alquiler ibérica S.A. en todo lo relativo a las siguientes máquinas: L554, con número de serie 45314879 más su cazo número 2735; L544, con número de serie 44314706 más su correspondiente cazo; A924B, con número de serie 45728684; cazo retro TL 500/48 LF, con número de serie 40430; cazo retro TL 1400/48 LF, con número de serie 40434; cazo de limpieza HGRL2400/48 LF, con número de serie 40438; pinza escollera 40265 y cabezal escollera 40268; cazo de limpieza HGRL 400/48LF, con número de serie 40044, sin condena en costas a ninguna de las partes en cuanto a estas pretensiones.

2.- Declaro que Extrevoldom S.L. ha incumplido sus obligaciones contractuales respecto de las siguientes máquinas: R944C con número de serie 796-17792 más su cazo retro SW66-LF; A900C con número de serie 91728658 y cazo retro 1250MM con número de serie 40411; Ripper con número de serie 40192; y cazo retro SW48-LF con número de serie 40058, por lo que procede resolución de los contratos de arrendamiento celebrados entre Liebherr Alquiler ibérica S.A. y Extrevoldom S.L. sobre dichas máquinas, según lo notificado por la actora a Extrevoldom S.L. en fechas 16 de abril de 2007 y 1 de junio de 2007.

3.- Condeno a Extrevoldom S.L. a devolver a la demandante todas las máquinas reseñadas en el apartado 2.- anterior y solidariamente a Construcciones Masa Rodas S.L. a la devolución a Liebherr Alquiler Ibérica S.A. de las máquinas R944C con número de serie 786-17792 más su cazo retro SW66-LF; A900C con número de serie 91728658 y cazo retro 1250MM con número de serie 40411; y Ripper con número de serie 40192.

4.-Condeno a Extrevoldom s.L. a pagar a Liebherr Alquiler Ibérica S.A. en concepto de daños y perjuicios las cantidades que deberán liquidarse en ejecución de sentencia de acuerdo con las siguientes bases:

4.1 Doscientos doce euros con ocho céntimos (212,08.- euros) diarios por la máquina R944C a multiplicar por los días comprendidos entre el 18 de abril de 2007 y la fecha en que se produzca la entrega de la máquina a la parte actora.

4.2 Ciento diecisiete euros con cuatro céntimos (117,04.-euros) diarios por la máquina A900C a multiplicar por los días comprendidos entre el 18 de abril de 2007 y la fecha en que se produzca la entrega de la máquina a la demandante.

4.3 dieciocho euros con treinta y un céntimos (18,31.-euros) diarios por Ripper con número de serie 40192 a multiplicar por los días comprendidos entre el 3 de junio de 2007 y la fecha en que se produzca la entrega de esta máquina a la parte actora.

5.- Del pago de todas y cada una de las cantidades referidas en los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 anteriores responderá solidariamente Construcciones Masa Rodas S.L. hasta el límite de las sumas que resulten de multiplicar cada una de las indemnizaciones diarias antes dichas por los días comprendidos entre el 3 de agosto de 2007 (día siguiente al emplazamiento de esta demanda) y la fecha o fechas en que se poduzca la entrega de las máquinas.

6.- Además de ello, y para el caso de que tras la entrega de las máquinas a la parte actora se comprobare que durante los períodos aludidos en los apartados 4 y 5.- anteriores las máquinas R944C y A900C hubieran sufrido una sobreexplotación horaria, considerando como tal un funcionamiento superior a 220 horas mensuales, siendo la jornada de un máximo de diez horas excluyendo sábados y domingos, se condena a las demandadas a abonar a Liebherr Alquiler Ibérica S.A. un diez por ciento de las cantidadaes diarias referidas en los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 de este fallo por cada hora de funcionamiento adicional de cada una de las máquinas.

7.- Condeno a Extrevoldom S.L., y a Construcciones Masa Rodas al pago de las costas del pleito, excepción hecha de lo dispuesto en el último inciso del apartado 1.- del fallo de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONSTRUCCIONES MASA RODAS, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintidós de julio de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia, además de declarar la satisfacción extraprocesal de algunas de las pretensiones de la parte actora, declara el incumplimiento contractual de la codemandada EXTREVOLDOM S.L. y resuelve el contrato de arrendamiento que la unía con la actora LIEBHERR ALQUILER IBÉRICA S.A., condenando a aquella a la devolución de las máquinas que restan y al pago de las cantidades reclamadas, y condena también solidariamente a la codemanda CONSTRUCCIONES MASA RODAS S.L. poseedora de algunas de las máquinas en cuestión, con imposición a ambas de las costas procesales de la primera instancia.

Frente a dicha sentencia, sólo la codemandada CONSTRUCCIONES MASA RODAS S.L. formula recurso de apelación, que intenta basar en los siguientes motivos de impugnación sintéticamente expuestos: 1) Indebida interpretación y aplicación del artículo 1.100 del Código Civil, al condenar a la apelante a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la actora, cuando no ha habido ni hay ningún contrato que la vincule con Liebherr y por lo mismo no ha podido incurrir en mora alguna; 2) Indebida interpretación y aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, por cuanto que para la aplicación de dicho precepto se requiere la existencia de una relación contractual entre las partes, y no se puede exigir a Construcciones Masa Rodas que indemnice a Liebherr ya que entre ellos no hay nada firmado y no se puede cumplir algo a lo que nadie se ha comprometido; 3) Incongruencia de la sentencia al interpretar de forma distinta el artículo 1.257 del Código Civil, que de acuerdo con el principio de relatividad contractual sanciona que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes o sus causahabientes, por lo que el contrato de Extrevoldom S.L. y Liebherr sólo afecta a ambas; 4) Indebida inaplicación del artículo

1.768 del Código Civil al no haber sido interpretado correctamente el negocio jurídico formalizado por la apelante con Extrevoldom S.L.; 5) Falta de motivación de la sentencia y no aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la incomparecencia del representante legal de la actora al acto del juicio para interrogatorio; y 6) Indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar en costas a la ahora apelante, que en ningún momento fue requerida con anterioridad a la demanda, además que el procedimiento podría suscitar serias dudas de hecho.

SEGUNDO

Sobre la relación jurídica de la apelante con la actora LIEBHERR y con la demandada EXTREVOLDOM.

Los cuatro primeros motivos de recurso tiene un mismo telón de fondo: la cuestión de cuál es la relación jurídica que une a la apelante con los litigantes principales y si de ella se puede derivar una obligación de indemnización de daños y...

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