ATS, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8757 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8757/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad MSG Seguros y Reaseguros, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 41/2020, dimanante de juicio ordinario nº 747/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado del procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la sociedad MSG Seguros y Reaseguros, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado del procurador D Miguel Díaz del Cerro, en representación de D. Ambrosio se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado por el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrida Consorcio de Compensación de Seguros se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrida D. Ambrosio se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario por reclamación de indemnización por seguro de incendio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 3, 10, 17, 19, 20, 30 y 48 LCS, donde se hace alegaciones sobre la exoneración del art. 48.2 LCS, cita varias sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 30 de abril de 2008, 18 de noviembre de 2011, 24 de mayo de 2013, y un auto de la Sala de 9 de octubre de 2019, sobre las cláusulas limitativas en el seguro de incendio, y cita también la STS 27-3-2008, sobre la no aplicación de la regla de equidad. El segundo, por infracción de los arts. 3, 10, 17, 19, 20, 30 y 48 LCS, cita sentencias de Audiencias Provinciales, la de la Audiencia de Madrid, de 9 de julio de 2018, y la de Toledo de 5 de noviembre de 2013.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483. 2.LEC) porque ambos motivos de recurso, son por infracción de los arts. 3, 10, 17, 19, 20, 30 y 48 LCS, y en ellos la parte cita varias sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones distintas del seguro de incendios, al tiempo que mezcla hechos, con cuestiones jurídicas, y alegaciones sobre prueba, de manera que produce ambigüedad, y no se alcanza a conocer con exactitud la infracción alegada, por lo hemos de concluir que el recurso carece de los requisitos de claridad y precisión exigibles en un recurso extraordinario, lo que es causa de inadmisión.

B.- También incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Porque en el caso del motivo primero, cita varias sentencias del Tribunal Supremo, pero estas se refieren a cuestiones diferentes a la planteada, y a la propia razón decisoria de la sentencia objeto de recurso, que ha sido considerar que no es de aplicación la causa de exoneración del art. 48 LCS, y que la exigencia de medidas de protección era una cláusula limitativa, que no había sido expresamente aceptada por el tomador del seguro.

Lo mismo en cuanto al motivo segundo, donde cita dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una misma Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica. De forma que no se justifica este elemento, puesto que solo cita dos sentencias de otras tantas Audiencias, de forma que no se distinguen dos sentencias de Audiencias Provinciales, que resuelvan en sentido contrario a otras dos, de distinta Audiencia, o sección.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad MSG Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 41/2020, dimanante de juicio ordinario nº 747/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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