SAP Toledo 174/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución174/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA : 00174/2021

Rollo Núm. .................41/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo

Proc. Ordinario Núm... 747/2018

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilm os. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 41 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el procedimiento ordinario núm. 747/2018, en el que han actuado, como apelante Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. MIGUEL DIAZ DEL CERRO y defendido por la Letrada Sra. Maria del Mar Paredes Martin; y como apelados CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, defendido por el Abogado del Estado y MSG SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN y defendido por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO HEBRERO ALVAREZ.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " DESESTIMO totalmente

la demanda interpuesta por D. Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Díaz del Cerro, frente a la compañía MSG SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido de la Abogacía del Estado; en consecuencia,

ABSUELVO a la compañía MSG Seguros y Reaseguros S.A. y al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones ejercitadas en su contra en este pleito.

Con condena de D. Clemente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Clemente, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el asegurado contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones desestimatoria de la pretensión de condena a la compañía aseguradora con la que tenía concertada una póliza de seguro de incendios, al pago de la indemnización correspondiente a los efectos de un incendio acaecido el día 4 de mayo de 2016 en el Hostal Restaurante Mays por hallarse dentro del riesgo cubierto.

La sentencia, tras aclarar que no está aplicando lo establecido en el art. 48 de la LCS, (siendo esta una de las causas de oposición alegadas por la Compañía Aseguradora), resuelve la exoneración de la compañía aseguradora de cubrir el siniestro ocurrido, en tanto considera que ha aquedado acreditado que el asegurado ha incumplido una obligación esencial contenida en las condiciones particulares de la póliza, la de mantener un servicio permanente de vigilancia, en tanto considera probado que el incendio fue provocado; la sentencia entiende que si el asegurado hubiera cumplido con dicha obligación, que sí cumplía cuando se concertó la póliza pero que dejó de cumplir tiempo después, el incendio no se habría producido, o al menos se habría identif‌icado a sus autores, razón por la que calif‌ica dicho incumplimiento como esencial y concluye la exoneración de la obligación de la compañía de hacerse cargo de la prestación convenida.

Delimitado el contenido de la sentencia y su fundamento desestimatorio hemos de centrar la cuestión litigiosa sobre la que debemos pronunciarnos en la presente instancia.

Así la recurrente niega el incumplimiento de la obligación del mantenimiento de un servicio de vigilancia permanente, por entender que, no obstante no estar operativo en el momento en que se produjo el incendio, ni la cámaras de vigilancia, ni el sistema de alarma ni el de transmisión de la alarma a entidad privada de seguridad, medidas que se describen en la póliza, estaban siendo suplidas de manera suf‌iciente por la presencia 24 horas al día del asegurado, su esposa y la ayuda de su hija en parte del tiempo.

En segundo lugar, se af‌irma que, de entenderse que se ha producido un incumplimiento de parte de las obligaciones del asegurado, por aplicación de los art. 10 y ss y 17 de la LCS los efectos no podrían ser resueltos en la sentencia, esto es la exoneración de la entidad aseguradora de su obligación de pago de la indemnización, sino una moderación de la suma a indemnizar.

Por su parte, la entidad aseguradora demandada en primer lugar af‌irma la improcedencia de sustanciar en esta instancia las valoraciones que de las pruebas llevadas a cabo en primera instancia se realizan por el Juez que dicta la Sentencia, para a continuación reforzar los argumentos expuestos por la referida resolución, exponiendo la imposibilidad de entender que la cláusula que establece el sistema de vigilancia permanente pueda entenderse suplido de manera íntegra por la vigilancia personal alegada del asegurado y su esposa.

En segundo lugar, se realiza una valoración de la declaración de hechos probados realizados por la sentencia cuando en la página siete de su escrito de apelación af‌irma que "Por todo lo expuesto es obvio que la aplicación que en la sentencia se hace del artículo 17 de la LCS es correcta. Quizás el recurrente no ha leído con atención lo que al respecto se dice en la sentencia, y que es lo siguiente: Únicamente se declara probado que D. Clemente incumplió la obligación contractual prevista en las condiciones particulares de la póliza, que el incendio del establecimiento fue provocado y que la falta de observancia por el asegurado de su obligación contractual fue

esencial, por su f‌inalidad específ‌ica " de protección contra incendios", para que el siniestro no fuera evitadovid condición particular, en relación con el artículo 17 de la LCS".

En tercer lugar, impugna la introducción de los efectos previstos legalmente en la apreciación de los supuestos que establecen los artículos 10 y 11 de la LCS, por entender que es una cuestión nueva y en caso de que se considere que puede sustanciarse tal causa de impugnación la parte demandada alega que el incumplimiento declarado probado por la sentencia de las condiciones particulares ha de considerarse grave, poniéndolo en relación con las exoneraciones del art. 48 de la misma LCS, todo ello para concluir la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Hemos de af‌irmar, a la vista de las manifestaciones vertidas por la parte demandada, que no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este tribunal se encuentre constreñida, pues es doctrina del TS, expuesta, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2015 la que dice:

"Esta Sala, en jurisprudencia pacíf‌ica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015"

TERCERO

Pues bien, como hecho acreditado a la vista de las periciales practicadas se puede concluir de manera razonable que el incendio fue intencionado, mas no que participara el asegurado o sus familiares directos, su mujer o su hija que trabajan a su vez en el negocio. La compañía aseguradora ha conseguido pues, cumplir con la carga probatoria de acreditar tal intencionalidad, mas no ha acreditado, como pretendía en su escrito de contestación, imputar al actor la autoría o participación directa o indirecta, no habiendo sido objeto de impugnación tal af‌irmación en esta segunda instancia.

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