STS 691/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:4053
Número de Recurso4300/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución691/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Consuelo y Dª Erica, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1213/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 115/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, sobre nulidad de contrato y de subasta notarial. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., representada por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1998 se presentó demanda interpuesta por Dª Consuelo y Dª Erica contra la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., D. Carlos José y D. Gonzalo y la entidad Harrison Axle S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se ordenase a dichos codemandados a pasar por las siguientes declaraciones: "A) Se declare la nulidad del documento contractual denominado "Constitución de Garantía con Cesión de Derecho de Crédito contra Tercero, Superpuesta a la Personal de Harrison Axle, S.A., como Beneficiaria, en la Póliza de Préstamo que antecede" de fecha 11 de enero de 1992 (contenida en el Documento Nº 7 adjunto).

  1. Se declare la nulidad de la subasta notarial celebrada el 28 de junio de 1995 ante el Notario de Donastia-San Sebastián, D. José Mª Segura Zurbano, descrita en el Hecho CUARTO de la presente demanda (cuyos detalles se recogen en el acta notarial aportada como Documento Nº 8 a la presente demanda).

  2. Que se ordene a la codemandada BCH a la restitución de los títulos de Deuda Pública Foral Especial objeto de la cesión que se declara nula, y, en su caso, a la restitución del dinero abonado por la Diputación Foral de Guipuzkoa nominativamente a los codemandados Sres. GonzaloCarlos José, y los intereses legales devengados desde la fecha de su abono por parte de dicha Diputación de la mencionada Deuda Pública Foral Especial.

  3. Que se condene a los codemandados en las costas de este litigio, si temerariamente se opusieran a lo pedido."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dando lugar a los autos nº 115/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la entidad HARRISON AXLE S.A. no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía. D. Carlos José y D. Gonzalo comparecieron conjuntamente, manifestándose conformes con los hechos y fundamentos de derecho de la demanda y pidiendo se les tuviera por allanados con la misma y se dictara un fallo estimatorio de todas su pretensiones. Y la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes por no ser gananciales los bienes en litigio, así como la de prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la totalidad de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gárate, sustituido por la Procuradora Sra. Oyaga, en nombre y representación de Dª Consuelo y Dª Erica contra Banco Central Hispanoamericano, D. Carlos José y D. Gonzalo y Harrison Axle S.A., sin entrar en el fondo del asunto, por estimar la excepción de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones de aquéllas, imponiendo las costas a las demandantes".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se trámito con el nº 1213/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y adheridos a la impugnación los demandados D. Carlos José y D. Gonzalo por considerar perjudiciales para ellos tanto la consideración de no ganancialidad de los bienes y del dinero como la falta de legitimación activa de las demandantes y la interpretación de los artículos 1347-2º y 1384 CC por el juzgador del primer grado, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1999 desestimando tanto el recurso como la adhesión a la impugnación, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente y a la adherida a la impugnación, por partes iguales, las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos, el segundo de ellos al amparo del art. 5.4 LOPJ y los demás al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal en relación con el art. 24.1 CE ; el segundo por infracción de este último precepto; el tercero por infracción del art. 1214 en relación con el 1361, ambos del CC; el cuarto por infracción del art. 1322 en relación con el 1301, ambos del CC ; el quinto por infracción del art. 1.2a) del Decreto Foral 38/1991, de 11 de junio, de la Diputación Foral de Guipúzcoa en relación con el art. 6.3 CC ; y el sexto por infracción del art. 1872 CC .

SEXTO

Personada la demandada Banco Central Hispanoamericano S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Rafael Reig Pascual, luego sustituido por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC pidiendo la constitución del preceptivo depósito, acreditada la constitución del mismo y admitido el recurso por Auto de 5 de enero de 2001 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a las recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 27 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda que los hoy recurrentes habían interpuesto contra sus respectivos maridos, contra el Banco hoy recurrido y contra una sociedad anónima a la que dicho Banco había prestado el dinero con que se suscribió deuda pública foral del País Vasco a nombre de aquellos dos primeros demandados. En la demanda se pedía la nulidad de la garantía constituida a favor del Banco, por el referido préstamo, sobre los derechos de crédito contenidos en los activos de deuda pública suscritos a nombre de los esposos de las demandantes; la nulidad de la subasta notarial de tales derechos de crédito subsiguiente a la falta de devolución del préstamo por la sociedad prestataria; y la restitución de los títulos de deuda pública o, en su caso, del dinero abonado por la Diputación Foral al Banco con base en los mismos, más los intereses legales.

La razón causal de dicho fallo de primera instancia fue, de un lado, que las demandantes no habían sido parte en los contratos de constitución de garantía, por lo que carecían de legitimación para pedir su nulidad; y de otro, que los activos de deuda pública no podían considerarse bienes gananciales porque la suscripción había sido ordenada por la sociedad prestataria y el dinero correspondiente había sido el prestado por el Banco codemandado a esa misma sociedad, no a los maridos de las demandantes.

Interpuesto recurso de apelación por estas últimas, al que se adhirieron sus esposos demandados pese a haber sido absueltos en primera instancia, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, tras una muy pormenorizada exposición de los hechos probados, que el dinero para la suscripción de la deuda pública era de la sociedad prestataria demandada y no de los esposos codemandados ni, por lo tanto, menos aún ganancial o de las esposas demandantes; que dada la opacidad fiscal de los títulos de deuda pública foral y su bajísimo interés para aquella época (finales de 1991), la operación no podía tener otra finalidad que la de "crear un dinero fiscalmente opaco para Hacienda en favor de los esposos de las demandantes, quienes al vencimiento de los títulos, en el mes de diciembre de 1997, podrían disponer de más de 150.000.000 pesetas, sin que tuvieran obligación alguna de carácter fiscal respecto de la generación de ese dinero, con lo cual además se llegaba a un resultado contrario a la finalidad que había llevado a la Diputación Foral a dictar la Norma Foral de 29 de octubre de 1991, ya que la operación no sería para el afloramiento de dinero negro, sino para la conversión en dinero negro de dinero 'limpio', posibilitando a los suscriptores de los títulos que no tributasen por la titularidad de ese dinero en el mes de diciembre de 1997"; que por tanto las cantidades invertidas en la adquisición de los títulos "no es que no fuesen gananciales, sino que ni tan siquiera eran bienes privativos de ambos esposos, y sí por el contrario cantidades pertenecientes a la sociedad que fueron puestas a nombre de los esposos ...., lo que coloca a los esposos de las demandantes en una situación de testaferros frente a la sociedad, y calificaría dichos actos de disposición como fraudulentos al haber sido realizados en fraude de acreedores"; que aun cuando el carácter fraudulento de la operación no fuera objeto del litigio, sí era preciso destacarlo para negar la ganancialidad de los bienes y por tanto la legitimación activa de las demandantes, negación que se extendía a los intereses también reclamados en la demanda por cuanto sus esposos no eran realmente propietarios de los títulos; que la intransmisibilidad de los títulos, salvo por sucesión "mortis causa", establecida por la correspondiente norma foral, sólo tenía relevancia en el ámbito administrativo o tributario, no en el civil, amén de que constituir garantía sobre los derechos derivados de los mismos no era igual que transmitir; que por tanto, si el contrato no era radicalmente nulo sino, a los solos efectos dialécticos, anulable, las actoras tendrían que haber interpuesto su demanda dentro del plazo de cuatro años; que la conducta procesal de los esposos de las demandantes, adhiriéndose al recurso de apelación de éstas, ponía de manifiesto el acuerdo de voluntades de los cuatro para revocar una operación en cuya firma estuvieron todos de acuerdo, máxime a la vista de que los esposos tenían reconocido un crédito contra la sociedad prestataria en la quiebra de ésta y de la concurrencia de una sociedad formada por los esposos y el padre de éstos, representada a su vez por el Letrado de estos últimos a la subasta notarial de los derechos derivados de los títulos, "probando fortuna con una postura de 11.000.000 pesetas por unos derechos de unos 150.000.000 pesetas"; y en fin, que semejante acuerdo de voluntades denotaba un ejercicio de los derechos contrario a la buena fe e infractor por ello del art. 11 L.O.P.J .

Contra la sentencia de apelación recurrieron conjuntamente las dos demandantes mediante seis motivos, el segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ y los demás al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo pueden y deben ser examinados conjuntamente porque ambos se fundan en incongruencia de la sentencia recurrida, el primero citando como infringido el art. 359 LEC de 1881 en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y el segundo con base en este último precepto pero limitando su alegato a la transcripción parcial de dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre la relación de la congruencia con los principios de tutela judicial efectiva, contradicción y proscripción de indefensión. Según la parte recurrente, el tribunal de segunda instancia se habría fundado en un hecho no planteado ni siquiera por el propio Banco codemandado, cual sería la condición de meros testaferros de los esposos de las actoras- recurrentes, siendo así que el Banco siempre los había considerado propietarios de los títulos.

Semejante planteamiento carece de consistencia y por tanto ambos motivos han de ser desestimados. Cuando las partes litigantes formulan sus pretensiones con base en unos determinados hechos y piden prueba sobre los mismos, claro está que asumen el riesgo y arrostran las consecuencias de lo que la prueba acredite, no pudiendo pretender que el juzgador cierre los ojos o sea insensible a las evidencias, por desfavorables que éstas resulten para quien sometió aquellos hechos a su enjuiciamiento.

En el presente caso la parte actora hoy recurrente fundó su demanda en la nulidad radical de la constitución de los títulos en garantía por implicar una transmisión prohibida por la norma foral reguladora de dichos títulos, y el Banco demandado no sólo opuso la falta de legitimación activa de las demandantes por no ser gananciales los bienes o derechos objeto del litigio sino que, además, insistió una y otra vez en la confabulación entre esposas codemandantes y esposos codemandados para lucrarse a su costa. Nada tiene de incongruente, por tanto, que con base en la prueba practicada sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento por ambas partes el tribunal llegara a la conclusión de que aquellos bienes o derechos ni siquiera eran privativos de los esposos codemandados al haber actuado éstos como meros testaferros de la sociedad prestataria del dinero con que se suscribieron los títulos de deuda pública, conclusión del tribunal que desde luego reforzaba la falta de ganancialidad alegada por el Banco mediante un argumento que iba más allá de los que éste había expuesto en su contestación a la demanda pero que en modo alguno era incompatible o contradictorio con los mismos.

Si a lo antedicho se une, de un lado, que según reiterada jurisprudencia la falta de acción puede ser apreciada de oficio por los tribunales ( SSTS 20-7-04, 16-5-03, 15-10-02, 10-10-02 y 31-12-01, entre otras muchas ) y, de otro, que no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones (SSTS 19-6-00 en recurso 3601/96, 2-12-98 en recurso nº 1954/94, 21-7-97 en recurso nº 1608/93 y 17-4-95 en recurso nº 305/91 ), la desestimación de los dos motivos aquí examinados no viene sino a corroborarse, pues no se alcanza a comprender qué indefensión ha podido causar a la parte recurrente una conclusión del tribunal que es consecuencia de la prueba practicada sobre los hechos alegados por las partes.

TERCERO

También ha de ser desestimado el motivo tercero, fundado en infracción del art. 1214 en relación con el 1361, ambos del CC , por haber desconocido el tribunal sentenciador la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, pues como tal presunción ha quedado rotundamente desvirtuada en virtud de la prueba efectivamente practicada, de la que se desprende con toda evidencia que el dinero con el que se suscribieron los títulos no era ni ganancial ni privativo de los esposos de las dos recurrentes, sino de una sociedad, difícilmente cabe sostener la infracción de preceptos que precisamente tienen como punto de partida una insuficiencia probatoria.

CUARTO

No mayor consistencia tiene el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1322 en relación con el 1301, ambos del CC , pues se dirige contra un mero argumento de refuerzo de la sentencia recurrida sobre el transcurso del plazo de cuatro años de la acción de anulabilidad si "a efectos dialécticos" se admitiera la ganancialidad de los bienes, ganancialidad rotundamente desvirtuada por la prueba practicada, determinando así la irrelevancia de ese motivo, a lo que aún puede añadirse lo sorprendente de que no sea hasta el alegato de este motivo cuando la parte hoy recurrente se haya decidido a marcar una fecha como aquella en la que "tuvieron noticia del actuar de sus maridos demandados", indicando a tal efecto "principios de 1998" con la misma falta de base probatoria que tendría cualquier otra fecha y, desde luego, en abierta contradicción con el previo "acuerdo de voluntades" que la sentencia considera probado entre las dos recurrentes y sus respectivos esposos para acometer toda la operación desde un principio.

QUINTO

No mejor suerte puede correr el quinto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1.2.a) del Decreto Foral 38/1991, de 11 de junio, de la Diputación Foral de Guipúzcoa , sobre canje de activos financieros y regularización de situaciones tributarias, en relación con el art. 6.3 CC , porque apenas cabe imaginar un contrasentido mayor que pretender la nulidad radical de la constitución de garantía sobre los derechos de crédito contenidos en los activos de deuda pública, alegando para afirmar esa nulidad la instransmisibilidad de la deuda pública especial establecida en aquel Decreto Foral, cuando resulta, de un lado, que la cesión en garantía de tales de derechos fue puntualmente comunicada al Diputado Foral de Hacienda por el Corredor de Comercio colegiado que intervino la operación y, de otro, que la operación planificada entre las hoy recurrentes y sus esposos buscaba "crear un dinero fiscalmente opaco para Hacienda", según conclusión probatoria del tribunal sentenciador. Esto supone tanto como invocar una norma para conseguir algo diametralmente opuesto al fin de la propia norma, que era exclusivamente fiscal como con todo acierto puntualiza la sentencia recurrida, y también hacer prevalecer la opacidad de aquella maniobra sobre la transparencia de la cesión en garantía en sí misma, llegándose así al mayor grado imaginable en el contrasentido que preside este motivo.

SEXTO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1872 CC , también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque plantea cuestiones absolutamente nuevas al alegar que para la subasta notarial de los títulos de deuda pública (en realidad de los derechos de crédito derivados de los activos de deuda pública) no fueron citadas ni las hoy recurrentes ni sus respectivos esposos, cuando lo alegado tanto en la demanda como en la apelación fue la falta de citación de la sociedad deudora; en segundo lugar, porque las hoy recurrentes, por todo lo razonado hasta ahora, carecen de legitimación para pedir la nulidad de dicha subasta notarial invocando falta de citación de la sociedad deudora; en tercer lugar, porque la concurrencia a la subasta de otra sociedad distinta pero integrada por los esposos de las recurrentes y su padre, que a su vez eran quienes habían constituido en su día la sociedad deudora, demuestra el conocimiento material de que se iba a celebrar la subasta por todos aquellos a quienes podía interesar; en cuarto lugar, porque la postura de esa otra sociedad en la subasta, once millones de pesetas por unos derechos de unos ciento cincuenta millones de pesetas, es otro dato más que reafirma la confabulación apreciada por el tribunal sentenciador; en quinto lugar, porque en el motivo se alude también al art. 1859 CC pero sin citarlo expresamente en su encabezamiento como infringido; en sexto lugar, porque la adjudicación de los derechos en primera subasta al Banco por haber hecho la mejor postura no equivale a que éste se hiciera dueño de la prenda; y por último, porque la lectura de la correspondiente acta notarial incluso desmiente que los esposos de las recurrentes no fueran citados a la subasta.

En suma, el presente recurso no ha sido sino el último paso de un burdo montaje entre las recurrentes y sus respectivos esposos para intentar lucrarse a costa del Banco recurrido y, al mismo tiempo, eludir el verdadero fin de la norma foral en cuya vulneración apoyaban sus pretensiones, por lo que esta Sala no puede menos que compartir el atinado juicio del tribunal sentenciador al calificar semejante comportamiento como contrario a la buena fe e infractor, por tanto, del art. 11.1 LOPJ. SÉPTIMO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Consuelo y Dª Erica, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1213/99 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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