STS 1111/1998, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2391/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1111/1998
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, sobre cumplimiento de contrato de obras; cuyo recurso fue interpuesto por DON Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida DON Abelardorepresentado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Bruno, contra don Abelardo, sobre cumplimiento de contrato de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al demandado a cumplir el Contrato de 28-6-91, y en consecuencia a acabar la obra de construcción de la casa en el terreno del actor sito en Muiños, y a entregarla totalmente rematada a éste, declarando igualmente que la cantidad pendiente de pago a cargo del actor ha de compensarse en favor de éste a razón de 100.000 ptas., mensuales desde el 31-12-91 hasta la efectiva entrega e la casa, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente el "petitum" de la demanda con expresa condena en costas al actor. Asimismo esta parte formula RECONVENCIÓN en base a los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se condene al reconvenido a pagar a mi representado la cantidad de 3.650.745 ptas., con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la liquidación que se haga en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas al actor reconvenido.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente, imponiendo las costas expresamente al demandado-reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Pablo Quintas Graña en nombre y representación de don Bruno, contra don Abelardo, condenando a éste a cumplir el contrato de 28-6-91 y en consecuencia a acabar la obra de construcción de la casa del actor sita en Muiños, y a entregarla totalmente rematada a éste, declarando que la cantidad pendiente de pago a cargo del actor ha de compensarse en favor de éste a razón de 100.000 ptas., mensuales desde el 31-12-92 hasta la efectiva entrega de la casa. En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Ricardo González Tejada en nombre y representación de don Abelardo, debo desestimarla y la desestimo, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a la parte reconvenida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada-reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Abelardo, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador don Ricardo González Tejada en nombre y representación de don Abelardocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande el 7 de enero de 1994, que se revoca en parte, y con estimación parcial de la demanda, se condena al demandado don Abelardoa que abone al demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL PESETAS, por el retraso en la entrega de la casa y no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, y también, con estimación parcial de la reconvención, se condena al demandante-reconvienido a que pague al reconviniente-demandado don Abelardola cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (2.800.000 ptas.) correspondientes al resto del precio pendiente de pago y a la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (439.653 ptas.) por aumentos de obra, con absolución del exceso peticionado, y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia de esta demanda reconvencional, y tampoco se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de DON Bruno, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Con amparo procesal en el núm. 3 del art. 1692, se denuncia la infracción del art. 372 de la L.E.C., en relación con el art. 359 del mismo Texto, al resultar la Sentencia recurrida incongruente con las pretensiones suplicadas por las partes.".- SEGUNDO: "Con amparo procesal en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1114 y 1258, en relación con la infracción, igualmente por no aplicación de la norma interpretativa contenida en el art. 1281, todos ellos del C.c.".- TERCERO: "Con idéntico amparo procesal que el esgrimido en el anterior motivo, se denuncia en el presente la infracción por aplicación indebida del art. 1593 del C.c., en relación con la jurisprudencia que interpreta tal precepto y con la Infracción, por no aplicación, de los arts. 1214 y 1232 ambos del mismo Texto, y por errónea interpretación del art. 632 de la Ley Procesal Civil".- CUARTO: "Con apoyo procesal en el art. 1692-4º de la L.E.C., se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida de los arts. 1103 y 1154 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Abelardo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso planteado por la parte actora, frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense en 20 de junio de 1994, que revocó en lo atinente según su parte dispositiva, la anterior Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bande, de 7 de enero de 1994, se articulan los siguientes Motivos de Casación, que se examina a continuación.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692, la infracción del art. 372 L.E.C., en relación con el art. 359 del mismo Texto, tildando a la Sentencia de incongruente, puesto que, efectivamente, si de lo que se trata es de obtener del demandado el puntual cumplimiento de un contrato de ejecución, y así fue como se suplicó en la repetida pretensión, y que se declarase, igualmente, que la cantidad pendiente de pago a cargo del actor ha de compensarse en favor de éste a razón de 100.000 ptas., mensuales, sin embargo, la Sentencia recurrida solamente condena al demandado a que abone al demandante la cantidad de 1.600.000 ptas., por el retraso en la entrega de la obra, y todo ello, a pesar de que el propio órgano sentenciador, omite en la parte dispositiva todo pronunciamiento relativo a la cuestión sometida a resolución, máxime cuando en su propio F.J. 3º, se hace constar, que las circunstancias expuestas revelan el incumplimiento del contrato y que la obra no está terminada, por lo que el demandado viene obligado a terminar la obra conforme el art. 1544 del C.c.; se responde que, efectivamente, la incongruencia de carácter omisivo se ha producido, porque, como se razona en el Motivo, se incurre en dicha contradicción por omisión, ya que por la propia Sala sentenciadora, según su F.J.3º, se dice: "Conforme al contrato antes expresado, se aprecia de la prueba pericial del perito Sr. Armando, que la obra no está terminada y detalla las inexistencias o deficiencias en su informe, que ya fueron recogidas en el informe del Sr. Benedictoen el punto 3, y que también se aprecian en el acta notarial de 11 de mayo de 1993, y fotografías obrantes en la misma, y precisamente, estas faltas observadas evidencian que el demandado no terminó la obra, pues viene obligado a subsanarlas conforme al contrato otorgado y no consta que lo haya hecho, es decir, que las inexistencias o deficiencias que se detallan por el Sr. perito en el folio 152, revelan el incumplimiento del contrato y que no está terminada la obra encargada"; y así en el F.J. 4º, se expresa, que el demandado, viene obligado a terminar la obra conforme el art. 1544 C.c., y no obstante la parte dispositiva de la recurrida, en caso alguno condena al demandado a dicho "facere", sino exclusivamente a la cantidad que se refleja en su parte dispositiva, por lo cual, habrá de suplirse esa incongruencia omisiva y actuando a tenor de lo dispuesto del art. 1715-3º L.E.C., integrar el fallo, con lo relativo a este particular, y en ese sentido entender estimado el recurso, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que Juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.114 y 1258, en relación con la infracción igualmente por no aplicación de la norma interpretativa contenida en el art. 1281, todos ellos del C.c., por cuanto que, se han inaplicado dichos preceptos en dos pronunciamientos de la Sentencia, el uno al condenar al demandado a abonar al actor, una cantidad absolutamente aleatoria, y otro, en cuanto condena a éste a abonar a aquél la parte del precio pendiente de pago (exclusión hecha, por el momento, de los hipotéticos aumentos por obras extras), lo que está en manifiesta contradicción con las obligaciones asumidas por las partes en el contrato litigioso de 28-6-91, en el que se dice, que una de las cuestiones que con mayor claridad se especifican, es la relativa a los pagos que debe verificar el propietario de la obra, sus cuantías, y el momento concreto en que debe satisfacer el pago, lo que se insiste, son premisas incuestionables pues, la obra no está aún concluida, que de lo dicho no puede sino afirmarse que condenar al actor -como se especifica en la parte dispositiva de la Sentencia- a que pague esa cantidad, supone inaplicar indebidamente los preceptos denunciados al formular el presente Motivo; que finalmente la resolución de la Audiencia Provincial, condena al actor al cumplimiento actual de una obligación que por ser condicional y no haber aún acaecido la condición, (consistente en la ejecución por el contratista de los concretos volúmenes de obra contratados) ni el acreedor ha adquirido su derecho ni el condenado tiene porque satisfacerlo; el Motivo no prospera ya que ese pronunciamiento de condena que trata de impugnar el recurrente en el presente Motivo, está perfectamente razonado, a tenor de lo dispuesto en el F.J. 4º, en donde se argumenta, que habida cuenta, el contenido del informe en la prueba pericial y sobre todo, que ha de estimarse la petición por el abono de la diferencia del precio pagado y del precio convenido para la obra en la cantidad expresada de 2.800.000 ptas., todo ello, pues, opera como auténtica "quaestio facti", ha de prevalecer frente a lo que no son sino juicios parciales del Motivo, que por tanto, fracasa.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia con idéntico amparo procesal que el esgrimido en el anterior motivo, la infracción por aplicación indebida del art. 1593 del C.c., en relación con la jurisprudencia que interpreta tal precepto y con la Infracción, por no aplicación, de los arts. 1214 y 1232 ambos del mismo Texto, y por errónea interpretación del art. 632 de la Ley Procesal Civil.; porque, en la Sentencia recurrida, tras estimar probada la ejecución de determinadas obras extras, o fuera de Contrato, se condena al actor, estimando parcialmente la reconvención, a la cantidad de 439.653 ptas., por tal concepto, y se añade, para que esto fuera así, se hace preciso que se acreditase aumentos de obra, indicando el motivo las características que constan en el Capítulo Primero de Aumento de Obra, así como el informe pericial relativo a mediciones y valoración, en donde destacan los conceptos de "Peldaños de hormigón en acceso a finca en fachada lateral derecha... Cierre de piedra en fachada lateral derecha... Ventana de aluminio en planta baja... Desagüe en bajo cubierta... Prolongación de red de agua fría y caliente hasta bajo cubierta... Chimenea desde bajo cubierta... Solado en bajo con pavimento tipo romana... Molduras en falso techo de escayola... Colocación de cocina tipo Hergón... Barandilla exterior de aluminio..."; todo ello, con el designio de demostrar que no existieron tales aumentos, o que tales aumentos, no son repercutibles, sobre todo, porque, finalmente en el Motivo se aduce, que es preciso para que esto sea repercutible que exista autorización del propietario para ejecución de las obras; es claro, pues, que los apoyos del Motivo son absolutamente inconsistentes, y que, en caso alguno pueden prevalecer sobre la convicción recta del Juzgador, que se especifica perfectamente en el F.J. 4º, en donde, en su primera parte, se hace constar, la realidad de los aumentos de obra, que son los que se trata en el Capítulo I del informe pericial, con exclusión de aquéllas partidas que decide el mismo informe pericial, respecto de las recogidas en el informe del Sr. Rogelio, y, por tanto, se aprecia el importe de las mismas, que deberán ser a cargo del demandante, y todo ello -se repite- con independencia del derecho de éste, a que por parte del demandado, se terminen las obras, tal y como se ha reflejado en el Primer Motivo, por lo cual, se rechaza el mismo.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la inaplicación indebida de los arts. 1103 y 1154 C.c., pues, no es correcta la interpretación que ha hecho la Sala, respecto de la repetida Cláusula Penal, inscrita en el Contrato a tenor de citados preceptos -1103 y 1154- que se refieren a la facultad discrecional del Juzgador para moderar los efectos de las obligaciones, pues, -se escribe- hay que tener en cuenta que esa Cláusula Penal introducida, es de las denominadas moratorias, que el art. 1154, señala que dicha modificación procederá cuando la obligación haya sido en parte o irregularmente cumplida, que para moderar se requiere que el retraso sea imputable sólo parcialmente al contratista, que por aplicación de la doctrina expuesta y, también por pura lógica, no procederá la moderación de la cláusula penal moratoria, salvo se tenga acreditada la circunstancia que se añade en el Motivo; es claro, pues, y con independencia de cuanto se razona posteriormente en el Motivo, para tratar de demostrar, la improcedente moderación efectuada por el Tribunal, que no puede prosperar su tesis, ya que, como es bien elocuente, esa facultad es de absoluta discrecionalidad, por parte del Juzgador, y en especial, la misma ha de prosperar cuando se ha razonado con un F.J. específico, como es el 5º, los argumentos en pos del cual, por parte de la Sala sentenciadora, se llega a ese convencimiento de suavizar el contexto literal, con un resultado económico que en la conciencia del propio Tribunal le parece excesivo, con lo cual, el Motivo, debe rechazarse; de consiguiente, con la admisión del PRIMER MOTIVO del recurso y, actuando en los términos que se ha hecho constar, procede, integrado judicialmente el denunciado vicio de incongruencia, condenar a la parte demandada a terminar la obra en los términos expuestos confirmando en ese particular lo razonado por la primera Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en su F.J. 4º, y cuyo detalle de obras inacabadas se recogen en su F.J. 3º de la recurrida, en relación con las que se describen en citado F.J. 4º de la primer Sentencia; por ello, pues, la condena ha de ser la de acabar las obras a tenor de lo precedente, de lo que deviene según se argumentó, la estimación parcial del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Bruno, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, en 20 de junio de 1994, ESTRICTAMENTE EN LO CONCERNIENTE A LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO DE ACABAR LA OBRA EN CONSTRUCCIÓN de la casa del Actor sita en Muiños, según se razona en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida, todo ello en cumplimiento del Contrato de 28-6-91, en cuyo único aspecto deberá innovarse el Fallo de la Sentencia recurrida, manteniéndolo en todo lo demás; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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