La posesión: concepto y utilidad

AutorDra. Margarita Jiménez Horwitz
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil. Universidad de Granada
Páginas67-94

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Actividad práctica 1º: dictamen jurídico

Posesión civilísima-Adquisición de la posesión por herencia: interdicto de adquirir: concepto y finalidad

HECHOS: Doña Catalina ha adquirido por herencia un piso, del que era propietario su hijo don José Ramón, fallecido en accidente de tráfico. Pero quiere formalizar, mediante un interdicto de adquirir, la posesión que le corresponde en su condición de heredera. En particular, Doña Catalina quiere dejar clara esta situación en relación con doña María, una chica joven que fue la pareja de hecho de su hijo durante más de seis años y que todavía sigue viviendo en el piso. En verdad, Doña Catalina quiere ayudar a la joven y comprende que necesita un tiempo para organizar su vida de nuevo. Pero, por otra parte, considera importante que todos los asuntos jurídicos relacionados con la herencia queden perfectamente aclarados para que después no haya confusiones. No fuese el caso que María llegara a pensar otra cosa y considerase que tiene algún derecho sobre el piso.

Doña Catalina ha solicitado de nosotros un dictamen jurídico que explique y concrete los presupuestos y los efectos de este tipo de

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juicio posesorio considerando particularmente las circunstancias del caso concreto. Doña Catalina aclara que puede ofrecer prueba documental y testifical para acreditar los hechos que ha relatado. Considerando todo ello nosotros hemos estudiado el asunto y emitimos este informe con fundamento en derecho y asimismo valorando las opiniones doctrinales y la jurisprudencia sobre la materia.

FUNDAMENTOS EN DERECHO

1. La posesión civilísima del heredero

El artículo 440 del Código civil dice que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. La doctrina española sostiene, sobre la base del precepto legal mencionado, el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continúa la posesión del causante. Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte. Desde esta perspectiva la posesión en concepto de dueño del titular dominical es transmitida a Doña Catalina mortis causa.

2. Presupuestos y efectos del interdicto de adquirir

El llamado interdicto de adquirir no es un medio defensivo de la posesión física y actualmente tenida, lo que lo diferencia de los inter-dictos de retener o recobrar la posesión, sino un procedimiento que permite hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 CC que declara transmitida la posesión de los bienes hereditarios sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante. Es decir, el heredero recibe la

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investidura ope legis de los bienes hereditarios y precisamente porque hay sucesión recibe la misma posesión que el causante tuviera. Pero el heredero puede acudir al interdicto de adquirir para convertir la investidura legal del artículo 440 CC en una investidura judicial de la posesión. Hablando de una manera más coloquial se podría decir que, con el interdicto de adquirir, el heredero toma posesión de los bienes hereditarios de una forma más elegante, bajo la legitimación que otorga un acto judicial que reconoce la posesión civilísima del heredero.

El interdicto de adquirir está regulado actualmente el artículo 250.1.3º LEC que considera precisamente el supuesto característico de la posesión a favor del heredero respecto de los bienes hereditarios. Más concretamente el artículo dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

Obsérvese, sin embargo, que para que pueda tener lugar el inter-dicto de adquirir, además de tratarse de bienes hereditarios y de que el demandante funde, por lo tanto, su pretensión en un título here-ditario, es requisito indispensable que nadie posea a título de dueño o de usufructuario los bienes cuya posesión se solicite. El artículo 1633 de la anterior LEC se refería también a este requisito y no procedía el interdicto de adquirir si alguien poseía la cosa a título de dueño o de usufructuario.

Esto quiere decir que, ahora, como antes, el interdicto de adquirir se puede utilizar sólo para ciertas finalidades. Por una parte, el heredero puede hacer notar que continúa por herencia la posesión en concepto de dueño que tenía el causante y de este modo el poseedor en concepto de arrendatario o precario, o en otros conceptos similares, puede tener una referencia más segura sobre los respectivos ámbitos posesorios y quedan asimismo bien delimitados las actuaciones posesorios que corresponden a cada cual. Por otra parte, el here-dero podrá acudir a este medio procesal para tomar efectivamente posesión de los bienes que no estén poseídos actualmente por nadie para que la toma de posesión sea más solemne o formal en el sentido característico que hemos explicado.

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Sin embargo, según establece categóricamente la regulación legal, en el caso de que exista una posesión a título de dueño o de usufructuario, no procede el interdicto de adquirir. De ello se deduce con cierta claridad que este cauce procesal sólo tiene por objeto el reconocimiento de la posesión civilísima del heredero. Pero esta vía no es adecuada cuando el objeto del proceso se complica y se plantea un conflicto entre el heredero y un poseedor en concepto de dueño o a título de usufructuario. Entonces hay que decidir sobre los derechos controvertidos entre las partes en relación con la posesión de la cosa y ello debe decidirse en el juicio declarativo ordinario que corresponda con las garantías procesales correspon- dientes. 3. Efectos de la unión de hecho En consecuencia con todo lo anterior, Doña Catalina debería considerar con cuidado en qué concepto ejerce la posesión la novia de su hijo, valorando para ello conjuntamente todos los factores que pueden determinar el concepto posesorio como consecuencia de la unión de hecho, considerando, al mismo tiempo, los derechos here- ditarios y las circunstancias particulares de la relación económica que había mantenido la pareja.

Si efectivamente la novia del hijo posee por mera tolerancia, procedería el interdicto de adquirir para hacer notar la sucesión hereditaria en relación con la posesión en concepto de dueño que continúa en el heredero. Quedarían así bien definidos los respectivos ámbitos posesorios y todo ello facilitaría asimismo la situación jurídica de Doña Catalina para ejercitar una acción de desahucio si fuese necesario recuperar la posesión material del piso. Pero fácilmente el caso pudiera ser también otro bien distinto. La novia del hijo fallecido podría haber adquirido algún derecho sobre el piso como consecuencia de los posibles efectos económicos de la convivencia more uxorio y desde esta perspectiva podría ejercer actualmente la posesión en concepto de dueño. En este sentido puede consultarse la STS 21 octubre 2008 RJ/952/2008 que tiene por objeto un supuesto muy similar que se refiere también al ejercicio de un interdicto de adquirir en

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unas circunstancias familiares muy parecidas. El criterio judicial consideró que la relación económica que había existido entre la pareja de hecho justificaba la posesión en concepto de dueño y, por consiguiente, no procedía el interdicto de adquirir.

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Actividad práctica 2º: caso práctico

Posesión ad interdicta-Posesión en concepto de dueño-Actos meramente tolerados

Supuesto

El supuesto de la práctica se refiere a un conflicto sobre la pose-sión de una casa de campo entre un padre y sus tres hijos que normalmente usaban la casa con consentimiento del padre de forma esporádica durante los periodos de vacaciones. Más concretamente, cada cual tenía una llave y podían disfrutar de la casa de forma independiente. No obstante, recientemente, el padre ha contraído segundas nupcias y las relaciones con los hijos se han complicado bastante. Existen continuas peleas y roces en el trato y por ello el padre ha decidido cambiar la cerradura de la puerta de la casa para impedir que sus hijos sigan disfrutando de la posesión. En relación con el conflicto los hijos han acreditado un título administrativo de un procedimiento de parcelación urbanística que demuestra que el padre adjudicó la titularidad de los solares resultantes a favor de sus tres hijos. Los hechos del relato pueden considerarse hechos probados.

De este modo, en el supuesto que nos ocupa, se plantea el problema de decidir si los hijos pueden ejercitar una acción interdictal contra su padre para recuperar el disfrute de la casa y conseguir por esta vía que el padre esté obligado a entregar una copia de las nuevas llaves a cada uno de sus hijos, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de despojo posesorio. Más concretamente hay que pensar la naturaleza de la posesión que...

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