STS, 12 de Diciembre de 2001
Ponente | SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO |
ECLI | ES:TS:2001:9767 |
Número de Recurso | 1525/1996 |
Procedimiento | CIVIL - 01 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Casimiro y DOÑA Magdalena , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de marzo de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dimanante del juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato de permuta seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Córdoba. Son parte recurrida en el presente recurso DON Braulio y DOÑA Claudia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.
El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Córdoba, conoció el juicio de menor cuantía nº 152/95, seguido a instancia de D. Braulio y Dª Claudia contra D. Casimiro y Magdalena , sobre resolución de contrato de permuta y reclamación de daños perjuicios.
Por el Procurador Sr. Espinosa Lara, en nombre y representación de D. Braulio y Claudia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se declare resuelto el contrato de permuta celebrado entre mis mandantes y don Casimiro el día 1 de Junio de 1990, y se condene a los demandados a indemnizar a don Braulio y doña Claudia los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual les ha supuesto, que se fijarán en su día en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Casimiro y Dª Magdalena , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, en relación con mi representada Dª Magdalena , estime la excepción de falta de legitimación pasiva y en base a la misma declare no haber lugar a la demanda con expresa condena en costas de los actores, y respecto a mi otro representado D. Casimiro , y subsidiariamente también respecto a Dª. Magdalena para el caso improbable de que no se estimase la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la misma, desestime la demanda íntegramente en cuanto al fondo declarando que no procede la resolución reclamada en la demanda ni, en consecuencia, el pago por mis representados de indemnización alguna por daños o perjuicios ni por ningún otro concepto, y condenando en costas a los demandantes"; a su vez, formuló reconvención, en la que terminaba suplicando: "...dicte sentencia por la que se declare la obligación de ambas partes de otorgar y suscribir ante notario escritura pública solemnizadora de todos los pactos contenidos en el documento de 1 de junio de 1990, y la del Sr. Casimiro de satisfacer a los reconvenidos la cantidad de dos millones de pesetas que le adeuda en virtud de lo pactado en dicho documento; y que si alguna de las partes no concurriese el otorgamiento de la escritura en la fecha que al efecto se señale en ejecución de sentencia será suplida su falta con la intervención del propio Juzgador; e igualmente si quien no concurriese fuera el Sr. Casimiro , además de ser suplida su intervención de la forma ya dicha, se ejecutará el aval bancario aportado requiriendo a la entidad bancaria que lo suscribe para que ponga inmediatamente a disposición del Juzgado, para su entrega a los reconvenidos, la cantidad que aquel debe satisfacer; debiendo por último condenarse a los reconvenidos al pago de las costas de esta reconvención.".
Con fecha 20 de octubre de 1995 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Representación procesal de la demandada, debo absolver y absuelvo a la demandada Magdalena de las pretensiones frente a ella ejercitadas y que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Espinosa Lara en nombre y representación de D. Braulio y Claudia contra Casimiro y Magdalena , debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta que con fecha 1 de junio de 1990 celebraron los litigantes, debiendo cada parte devolver aquello que recibió en virtud de aquel convenio y debo condenar y condeno al demandado Casimiro a satisfacer a los actores la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual del demandado. Así como al pago de las costas causadas.- Y desestimando la reconvención planteada por la representación procesal de la parte demandada, debo absolver y absuelvo a los actores de las pretensiones frente a ellos formulada con expresa condena en costas al demandado reconviniente.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada D. Casimiro y Dª Magdalena , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Córdoba, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 20 de marzo de 1996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casimiro Y Magdalena , contra la sentencia que el fecha 20-10- 95, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, en autos de Menor Cuantía nº 152/95, debemos confirmar y confirmamos por sus propios fundamentos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.".
Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Casimiro y Dª Magdalena , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en un único motivo de casación "Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación de los arts. 709 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24.1 de la Constitución Española."
Por Auto de esta Sala de fecha 20 de mayo de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.
No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido, por inaplicación, los artículos 709 y 324 de dicha Ley procesal en relación al artículo 24-1 de la Constitución Española, con lo que se han vulnerado normas procesales que le han colocado en una situación de indefensión.
Este motivo debe ser desestimado.
Los hechos que configuran la presente cuestión se establecen con los siguientes datos: a) En el rollo de la Sala 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, número 152/95, incoado por mor de un recurso de apelación, que se resolvió con la sentencia que en este recurso se trata de casar, se dictó Providencia el 9 de enero de 1.996, en la que señalaba la procedente vista pública para el 14 de marzo, notificándose a los Procuradores de las partes el 11 y 12 de dicho mes y año. b) Que celebrada la vista, no compareció el Letrado de la parte apelante. c) Que así se hace constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia referida.
Pues bien, es ahora cuando es preciso traer a colación la doctrina constante e incontrovertida, emanada de las sentencias de esta Sala, que determina que para que surja una situación de indefensión para cualquier parte procesal, es preciso, junto a otros, que concurra de una manera indudable, el que determina que tal situación no la haya causado la indiligencia del solicitante.
Y relacionado la antedicha doctrina jurisprudencial con los hechos concretados, es preciso concluir con la determinación de que no ha existido tal indefensión, desde el instante mismo que la Audiencia cumplió exactamente su cometido -proveído y notificación-, y si dicha notificación no llegó a conocimiento del Letrado, fue debido sin duda por causas no imputables a dicho órgano judicial, y seguramente a fallos de comunicación y recepción de la parte apelante. En concreto a una actuación, se vuelve a repetir, no diligente de la parte.
Por otra parte, la cuestión debatida ya ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta Sala, de las que hay que citar la de 26 de febrero de 2001, que como epítome jurisprudencial, dice: porque si bien es cierto que la inasistencia del Letrado del apelante al acto de la vista del recurso no equivale a un desistimiento (SSTS 2-2-95 en recurso 2762/91, 18-2-97 en recurso 738/93 y 9-12-98 en recurso 3815/96), también lo es, de un lado, que tal inasistencia impide al tribunal de apelación conocer las razones de la disconformidad del apelante y responder en concreto a las cuestiones que éste hubiera podido plantear, rebajando así las exigencias de motivación de la sentencia de segunda instancia (SSTS 21-4-97 en recurso 1391/93 y 7-10-00 en recurso 3085/95).
En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán en el presente caso a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Casimiro Y DOÑA Magdalena frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 20 de marzo de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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