STS 1177/1998, 19 de Diciembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3815/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1177/1998
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Paterna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Narcisoy Dª Alicia, representados por el Ministerio Fiscal.; siendo parte recurrida D. Juan Enriquey Dª Maribely la ENTIDAD MERCANTIL PIROTECNIA RICARDO CABALLER S.A., representados por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, y LARRA, S.A., SEGUROS GENERALES, EN LIQUIDACION, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Torres Rius.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de D. Narcisoy de Dª Alicia, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Paterna, sobre reclamación de cantidad, contra D. Juan Enrique, D. Maribely contra Pirotecnia Caballer, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenando al pago de veinticinco millones de pesetas a D. Juan Enriquey D. Maribely a la Pirotecnia Caballer S.A. en concepto de indemnización por muerte, daños y perjuicios que deberán ser pagados a mis mandantes D. Narcisoy Dª Aliciapadres del fallecido Carlos Daniel, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Carbonell Genoves, en nombre y representación de D. Juan Enrique, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que "sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mi principal al estimar las excepciones o alguna de ellas alegadas con carácter previo por esta parte (excepción de prescripción de la acción ejercitada, excepción de falta de legitimación pasiva); y en todo caso, no se de lugar a la demanda y se absuelva a mi principal de lo contra el mismo pedido por no haber sido probados los hechos de la demanda y la responsabilidad de mi principal en relación con los mismos; alternativamente y para el caso de que la Sentencia fuera condenatoria, se aplique el principio de la compensación civil de culpas sobre la cantidad máxima que por muerte se establecía en el Seguro Obligatorio de Automóviles (aplicado por analogía) y en su consecuencia la cantidad fijada fuera inferior a la de ocho millones de pesetas; y con expresa imposición de las costas a la parte actora en base al precepto invocado; y con lo demás que haya lugar en derecho".

  3. - El Procurador de los Tribunales D.. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de D. Narcisoy Dª Alicia, presentó escrito solicitando se emplace a los demandados Maribely Pirotecnia Ricardo Caballer, S.A., quienes por omisión meramente formal debida a error mecanografico fueron denominados de manera diferente en el escrito de demanda. Por providencia de fecha 14 de marzo de 1994, fueron emplazados.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. José Carbonell Genoves, en nombre y representación de Pirotecnia Ricardo Caballer, S.A. y de Dª Maribel, se personó en autos contestando a la demanda deducida de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mis principales al estimar las excepciones o alguna de ellas alegadas con carácter previo por esta parte (excepción de prescripción de la acción ejercitada, excepción de falta de legitimación pasiva); y en todo caso, no se de lugar a la demanda y se absuelva a mis principales de lo contra los mismos pedido por no haber sido probados los hechos de la demanda y la responsabilidad de mis principales en relación con los mismos; alternativamente y para el caso de que la Sentencia fuera condenatoria, se aplique el principio de la compensación civil de culpas sobre la cantidad máxima que por muerte se establecía en el Seguro Obligatorio de Automóviles (aplicado por analogía) y en su consecuencia la cantidad fijada fuera inferior a la de ocho millones de pesetas; y con expresa imposición de las costas a la parte actora en base al precepto invocado; y con lo demás que haya lugar en derecho".

  5. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Fco. Alario Mont, en nombre y representación de D. Narcisoy Dª Alicia, formuló escrito de ampliación de demanda contra la aseguradora LARRA, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la demandada aseguradora Larra al abono de la indemnización solicitada de 25.000.000 ptas, más los intereses de mora correspondientes, pago que deberá ejercitase o realizarse a través de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), debido a la situación de liquidación forzosa en que se encuentra la citada aseguradora.

  6. - La Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la aseguradora LARRA, S.A. Seguros Generales, en liquidación, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a su representada la Aseguradora LARRA, S.A. en Liquidación, con expresa imposición de las costas causadas a los actores.

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Paterna, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente las excepciones de falta de legitimación pasiva en los demandados D. Juan Enriquey Dña Maribel, debo absolver a dichos demandados de la demanda interpuesta en su contra. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Alario Mont en nombre y representación de Dña Aliciay D. Narcisocontra Pirotécnica Ricardo Caballer S.A. y la Compañía aseguradora Larra, S.A. absolviendo a dichos demandados de la demanda interpuesta en su contra. Con la interposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Francisco Alario Mont en representación de D. Narcisoy Dª Aliciacontra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia Nª 1 de Paterna, debemos confirmar en su integridad la misma, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Fiscal en nombre y representación de D. Narcisoy Dª Alicia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 3º, de la LEC. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida no está debidamente motivada, toda vez que no expresa los fundamentos o presupuestos de hecho que fundamentan la inaplicabilidad del derecho del supuesto debatido, infringiendo por tanto los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y los arts. 372, y de la LEC y 248,3 LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Denúnciase por esta vía procesal la vulneración del art. 359 de la LEC que establece la exigencia de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones deducidas, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidan todos los puntos litigiosos. La falta de motivación fáctica, además de suponer una vulneración de los arts. 372.2º y de la LEC y 248,3 de la LOPJ, en relación con los preceptos constitucionales ya citados, implica también el defecto procesal de incongruencia. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción, por falta de aplicación, de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por no aplicación, del art. 1902 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de marzo de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de D. Juan Enriquey Dª Maribely de la entidad mercantil PIROTECNIA RICARDO CABALLER S.A., impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación se ejercita acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que se dicen sufridos por los actores a consecuencia del fallecimiento de su hijo quien "en fecha 6 de agosto de 1990 sobre las 10 h. se encontraba trabajando como habitualmente lo hacía durante los tres últimos años en la empresa PIROTECNIA CABALLER, S.A. cuando sufrió un accidente mientras limpiaba el mortero del departamento de mazas produciéndose una deflagración de pólvora, incendiándose esta e impactando las llamas a Carlos Daniel, hijo de los actores, produciéndole quemaduras por lo que tuvo que ser trasladado con urgencia a un hospital" (Hecho 1º de la demanda), falleciendo el lesionado el día 14 de agosto. La pretensión actora se apoya en la no adopción por la empresa en que trabajaba el fallecido de las medidas necesarias para la prevención de los riesgos que pueden afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa ya que, según los actores y dada la actividad a que la misma se dedicaba, era obligatorio el uso por los operarios de guantes, manoplas, mandiles o trajes ignífugos y calzado especial contra incendios que las empresas faciliten a los trabajadores para uso individual (Fundamento de Derecho VI de la demanda).

La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, fue confirmada por la de apelación que, en el primero de sus fundamentos jurídicos, dice: "La incomparecencia del Letrado y Procurador de la parte apelante al acto de la Vista, constando la notificación de la providencia de señalamiento con fecha 8 de mayo de 1996, motiva que este órgano jurisdiccional desconozca las razones de la parte para impugnar la sentencia de instancia. No obstante, entendiendo que no ha existido un desistimiento del recurso, se procederá a la revisión de las actuaciones, apreciando que la sentencia es totalmente congruente con lo solicitado en la demanda, resolviendo sobre la única cuestión alegada, supuesta infracción de normas obligatorias de Seguridad e Higiene, al no facilitar la ropa protectora que resulta no exigible ni obligatoria en dicho sector laboral, constando en las actuaciones que la única ropa que se debe facilitar ha de tener un componente de algodón puro, para evitar la acumulación de energía estática que pudiera provocar un incendio, cumpliendo la demandada-apelada con esa recomendación. Cualquier otra consideración que la Sala pudiera tener sobre el hecho enjuiciado resulta vano al no sostener la parte el recurso de apelación por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia".

Habiéndose excusado para la interposición del recurso de casación los Letrados designados de oficio, el Ministerio Fiscal ha interpuesto el presente.

Segundo

Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el primer motivo del recurso, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; se estiman infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y los artículos 372.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la fundamentación del motivo se aduce la falta de motivación de la sentencia recurrida así como de la de primera instancia a la que se remite.

Dice la sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que "conviene destacar, en primer lugar, como el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 y 32/1996) (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5º, y 115/1996, fundamento jurídico 2º). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de "modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable "por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva", no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996) (STC 39/1997, fundamento jurídico. 4º) En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998). En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones impugnadas (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996)".

Por otra parte, tiene declarado esta Sala en sentencia de 2 de febrero de 1995 que la apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas, pudiendo o no concurrir al acto de la vista las partes personadas en la apelación, en el que han de ser oídos los Abogados de las partes que "concurran al acto" (art.330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que la no concurrencia no significa otra cosa que la pérdida voluntaria de la posibilidad de ser oídos, no la conformidad con la sentencia recurrida por no estarse entonces en ninguna de las situaciones que prevé el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como determinante de que la resolución judicial queda de derecho consentida y pasada en anterioridad de cosa juzgada (sentencia de 19 de febrero de 1991).

Como se expresa en el transcrito fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, el Tribunal "a quo", no obstante la incomparecencia de los actores apelantes al acto de la vista del recurso procedió a "la revisión de las actuaciones", por lo que en la resolución del recurso procedió de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en la citada sentencia y la sentencia por él dictada no adolece de los defectos de motivación, ni fáctica, ni jurídica, que le atribuye el motivo que se examina. En efecto, como dice la citada sentencia del Tribunal Constitucional, para apreciar la falta de motivación ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias que en este litigio no son otras sino los términos en que se planteó la demanda en la que la acción u omisión imputada a la empresa codemandada y de la que se hace nacer la obligación de resarcimiento cuya efectividad se pide viene constituida por la adopción de unas medidas de seguridad que se dice no fueron tomadas y consistentes en la facilitación a los trabajadores de un determinado tipo de ropa. Tal cuestión ha sido examinada y resuelta en ambas sentencias de las instancias a través del examen de las pruebas aportadas, como cuestión de hecho que es la existencia o no de la acción u omisión que se imputa al agente y cuya falta determina la inviabilidad de la acción por culpa extracontractual ejercitada en la demanda. La parquedad en la redacción del fundamento de la sentencia recurrida no impide apreciar cuales han sido los elementos fácticos y las razones jurídicas que han llevado al pronunciamiento desestimatorio de la demanda ni ha impedido formular contra la sentencia el recurso de casación fundado en los motivos por infracción de ley que luego se examinarán; la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1992 rechazó un motivo de idéntico contenido al que se examina formulado ante sentencia cuya fundamentación era aún mas escueta que el aquí revisado. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Por las razones expuestas ha de ser rechazado el motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando incongruencia de la sentencia por falta de motivación fáctica. Además de que, como se reconoce en el desarrollo del motivo, las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden ser tachadas de incongruencia, salvo que se haya alterado la causa petendi o la absolución de los demandados se funde en la estimación de una excepción no apreciable de oficio y no alegada por la parte, dejando tales sentencias resueltas todas las cuestiones planteadas en la demanda; fundada la demanda, como se ha dicho, en la falta de las medidas de seguridad dichas y apreciado por la instancia que tales medidas de seguridad no eran exigibles en el ramo de la industria que se desarrollaba en la empresa codemandada, no ha existido ninguna omisión en la resolución del litigio planteado.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto, acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, han de ser estudiadas conjuntamente; en ellos se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil (motivo 3º) y del artículo 1902 del mismo Cuerpo legal (motivo 4º).

Es incuestionable que la actividad ejercida en la empresa codemandada en que prestaba sus servicios el fallecido hijo de los actores puede considerarse como peligrosa y creadora de un elevado riesgo que justifica la aplicación de la teoría del riesgo para la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios producidos a consecuencia de la explotación de esa actividad industrial; ahora bien no puede olvidarse que la teoría del riesgo es aplicable a la hora de enjuiciar la conducta, activa u omisiva, atribuida al agente y calificarla de negligente o culposa, invirtiendo así la carga de la prueba, pero esa inversión de la carga de la prueba ha de partir de la existencia de una acción u omisión objetivamente imputable al demandado, acción u omisión que en el presente caso ha sido declarada inexistente al quedar probado que en esa clase de actividad no eran necesarias las medidas de seguridad que se invocan; no atribuyéndose a la empresa demandada ninguna otra acción u omisión causalmente ligada al luctuoso resultado, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a integrar el componente fáctico de la acción ejercitada sin incurrir en una prohibida alteración de la causa petendi. En consecuencia, inexistente la acción u omisión que se imputa al demandado que se dice agente productor del daño, procede la desestimación de los motivos.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, sin que proceda hacer especial condena en costas al actuar el Ministerio Fiscal en defensa de los litigantes que gozan del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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