AAP Baleares 63/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:179A
Número de Recurso59/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

MATERIAS DERECHOS REALES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00063/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000059 /2005

AUTO Nº 63

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PIEZA MEDIDAS CAUTELARES previas a la demanda nº 426/03, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Inca (Inhibición a 1ª Instancia nº 11 de Palma como Pieza Medidas Artículo 1.428, y nº de autos 804/04 ), a los que ha correspondido el Rollo 59/2005, en los que aparece como parte demandado apelante D. Plácido representado por la Procuradora Dª. MARIA GARAU MONTANE, y asistido por el Letrado D. MIGUEL COCA PAYERAS, y como demandada apelada Dª. María Antonieta ( María Purificación ), representada por el Procurador D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO; y como demandante apelada Dª. Aurora, representada por el Procurador D. CARLOS GINARD NICOLAU, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ESCANELLAS GENOVARD.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en fecha 26 de julio de 2004, se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Se acuerda mantener la medida cautelar adoptada mediante resolución de fecha 4-12-03, de anotación preventiva de la demanda sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Pollença, tomo NUM000 del archivo, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 10 de mayo de 2005 del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicitada la adopción de anotación preventiva de demanda, como medida cautelar, sobre la finca registral nº NUM003, solar de 1.200 m2 situado en el Puerto de Pollensa, por parte de Dª Aurora, frente a D. Plácido y Dª María Antonieta (casada María Purificación ), fue acordada por Auto de fecha 4-diciembre-2003, y opuesto en plazo por parte de la representación del Sr. Plácido alegando la carencia de la expresión de las razones que aconsejaron acordar la medida, la inexistencia de "periculum in mora", la inexistencia de "fumus boni iuris" en relación con el oponente, e inadecuada caución por irrisoria la fijada en la cantidad de 3.000 Euros, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue mantenida por Auto de 26-julio -2004 ; contra cuya resolución, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca se alza la representación de D. Plácido, insistiendo en los motivos de su oposición y en la concurrencia de nulidad de la prueba admitida y practicada por la parte actora en la vista oral, e interesa la revocación del Auto dictada en la instancia y el alzamiento de la medida cautelar adoptada, o subsidiariamente, si se mantiene, la caución sea elevada a la suma de 614.087,72 Euros.

La parte solicitante se opone al recurso formalizado de adverso, reiterando las razones de urgencia para adoptar la medida, la acreditación del "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El invocado motivo de nulidad no puede merecer acogida, a pesar de la protesta ya manifestada en la vista oral, sobre la admisión de las pruebas admitidas, propuestas por la parte solicitante de la medida cautelar, por cuanto no se causa indefensión real respecto del interrogatorio de los codemandados, por reproducción de la documental acompañando la solicitud y ya conocida por la contraparte, y por la no admisión a la actora de las testificales precisamente, siendo que la interesada en la declaración de nulidad asimismo propuso el interrogatorio de la actora y de la codemandada, dio por reproducida la documental y propuso pericial técnica sin posibilidad de contrarrestarla, aunque sí de contradecirla, en relación con la previsible caución a prestar.

TERCERO

Respecto de la falta de motivación de las dos resoluciones dictadas, concretamente de las razones que podían aconsejar la adopción de la anotación preventiva de la demanda, conviene reseñar, como ya indicaba este Tribunal en su resolución de fecha 25-abril-2005 que: "El motivo primero del recurso refiere infracción del derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, que prescribe el artículo 24 de la C.E., e infracción del deber de motivar la Sentencia. En atención a los mismos y atendido el supuesto de autos, conviene antes precisar que "la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee ( STC 237/1997 ). En opinión del Tribunal Constitucional sólo se menoscaba la plenitud de la tutela judicial cuando el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes. Sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 368/1993 Y 91/1995 ). Ahora bien, para que tal tacha sea atendible, debe comprobarse si concurren dos datos esenciales: uno, el efectivo planteamiento del problema, y otro la ausencia de respuesta razonada por parte del Juzgador ( STC 87/1994 ). Este silencio ha de ser calificado como denegación de justicia y, por ello, menoscaba la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 29/1987, 8/1989, 5/1990 Y 52/1991 ).

La congruencia de las sentencias, se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida, y, en el supuesto del debate, como existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la resolución, no puede tacharse ésta de incongruente; y de otro, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS 20-12-1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide ( SSTC 28-1-1991 Y 25-6-1991 ; STS DE 12-11-1990 ).

Por imperativo de la LEC, y del artículo 120.3 CE, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ, que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria un a referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( SSTC 3-11-1997 y 12-6-1998 ).

Para que proceda apreciar desmotivación en las sentencias, es preciso que no cumplan los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución y, con ello, omitan aportar y explicar los fundamentos de la decisión adoptada, a fin de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pues no hay precepto que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo ( SSTS 20-1993,7-12-1994,1-6-1995,13-4-1996,9-6-1998,24-7-1998 y del TC de 24-10-1991). Dice la sentencia 116/1998, del Tribunal Constitucional, que "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995,32/1996,66/1996 Y 115/1996 fundamento 2º).

En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada...

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