SAP Baleares 87/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2006:743
Número de Recurso659/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 87

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma, bajo el Número 924/03 , Rollo de Sala Número 659/05, entre partes, de una como demandante apelante D. Íñigo representado por el Procurador don Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado don Andrés Bassa Morey; y de otra como demandada apelada la entidad "SPECIAL INVESTIMENTS BALEARES, S.L" no representada en esta alzada; otra como demandada apelada impugnante D. Fidel representado por la Procuradora doña Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado don Pascual Esteban Karmann; y otra como demandada apelada Dª Daniela representada por el Procurador don Onofre Perelló Alorda y defendida por el Letrado don José Ignacio Herrero Cereceda.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma en fecha 11 de julio de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo debo condenar y condeno a "Special Investiments Baleares, S.L" y a D. Fidel a que solidariamente le abonen la suma de 69.322,79 euros, más los intereses indicados, con expresa imposición de costas, y debo absolver y absuelvo a Dª Daniela de las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora y, desestimando íntegramente las reconvenciones formuladas por "Special Investiments Baleares, S.L" y a D. Fidel contra D.Íñigo , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de costas a cada uno de los actores".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de la cantidad de 72.269,84 euros, por ejecución de trabajos de rehabilitación de un edificio, por parte de D. Íñigo , contra la entidad "Special Investments Baleares, S.L" como contratista, D. Fidel como administrador único de tal entidad, y frente a Dª Daniela como dueño de la obra y en base al artº 1.597 del Código Civil , fue contestada por ésta última que planteó las excepciones de falta de legitimación activa y de pago, por el Sr. Fidel y por la entidad S.I.B, que además formularon reconvención, a la vez contestadas por el actor inicial, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnica, la demanda principal fue sustancialmente estimada en la instancia, por Sentencia de fecha 11-julio-05 , y, con desestimación de las demandas reconvencionales, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo debo condenar y condeno a "Special Investiments Baleares, S.L" y a D. Fidel a que solidariamente le abonen la suma de 69.322,79 euros, más los intereses indicados, con expresa imposición de costas, y debo absolver y absuelvo a Dª Daniela de las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora y, desestimando íntegramente las reconvenciones formuladas por "Special Investiments Baleares, S.L" y a D. Fidel contra D. Íñigo , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de costas a cada uno de los actores". Contra cuya solución se alza la representación procesal del Sr. Íñigo , alegando que no cabe la reconvención implícita ni compensación de oficio por defectos o vicios y que la Sra. Daniela aún adeuda cantidades al Sr. Fidel por lo que no cabría su absolución, e interesa la revocación parcial de la sentencia recaída en la instancia por íntegra estimación de la demanda inicial; y asimismo se alza la representación procesal del Sr. Fidel , alegando que no se ejecutaron trabajos extra-presupuesto, y que, a tenor del pacto de comisión del 20%, el actor ha cobrado lo que debía a tenor del coste real de los trabajos que asciende a 108.416,48 Euros, e interesa la revocación parcial de la resolución impugnada en el sentido indicado.

El recurso y la impugnación reseñados merecieron frontal oposición por parte de la Sra. Daniela y del Sr. Íñigo , respectivamente.

SEGUNDO

Sobre la compensación judicial, a modo de liquidación final, en materia de obras, este Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada que, sobre todo ante la posible ejecución de obras presupuestadas y extras, inacabadas, defectos y deficiencias, debe estarse a la medición real, con deducción del valor de reparación y de los pagos efectuados a cuenta, a los fines de determinar el saldo liquidatorio, y ello a pesar de no haber reconocido ni invocado compensación judicial, en tanto las partes han dado el contrato de obra por resuelto, (motivo segundo del recurso de apelación formalizado por la parte actora); así en las Sentencias de esta Sala de fechas 6-febrero-2006 y 28-diciembre-2005 por la cual: "Siguiendo la mejor doctrina: "El artículo 1.594 del Código Civil contempla un peculiar modo de extinción del contrato de obra, reconociendo al dueño o comitente la facultad de desistir libremente, y el dueño puede desistir, por su sola voluntad -dispone el precepto-, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella". "En el plano de su caracterización, es habitual plantear las relaciones de dicha norma con la general del artículo 1256, que sustrae la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio unilateral de los contratantes. En no pocas ocasiones, se suscita una cuestión de comparación y deslinde entre la facultad de desistimiento y la acción resolutoria del artículo 1.124" y, el problema consiste en determinar si la indemnización debida al contratista, por la parte de obra realizada hasta el momento del desistimiento, ha de regirse por el precio pactado en el contrato, o bien ha de prescindirse del precio convenido y atender, sin más, a la valoración pericial de la obra realizada (Id. STS. 8.10.87 )". Y que, "la Sentencia del T.S. de 15 de diciembre de 1981 declaró que la facultad de desistimiento que al dueño de la obra reconoce el artículo citado, 1.594 del Código Civil , ha sido diversamente interpretada en cuanto a su naturaleza, entendiéndose como una excepción frente a lo dispuesto genéricamente en el artículo 1.256 y sujeta por lo mismo a una aplicación restrictiva, o ya y contrariamente como emanada de la propia índole del contrato de empresa y sin carácter excepcional alguno, o como representativa simplemente de una renuncia a la prestación del contratista o constitutiva de una situación de mora del dueño de la obra que rehúsa la prestación del contratista y cuyos efectos derivan de los principios generales de la mora en aceptar". Y la mera renuncia a la prestación del contratista no puede afectar, por sí sola, a la subsistencia del contrato de obra, ni, porconsiguiente, a la contraprestación que a aquél se debe en virtud del mismo. El desistimiento, en cambio, pone fin al contrato mismo y altera la contraprestación pactada en atención a la ejecución total, pues de ella se deduce necesariamente el coste correspondiente a la parte de obra que se deja de realizar. Por su parte, la mora del dueño, ni priva a éste de la posibilidad de exigir la ejecución total, ni afecta por sí misma a la vigencia del contrato, a menos que sea constitutiva de un incumplimiento propio y definitivo que permita al contratista pedir la resolución del contrato; pero entonces, en rigor, la pérdida de vigencia de éste no se produce en virtud de un desistimiento del dueño, sino que se opera por la resolución del contratista; además la indemnización, en tal caso, debe corresponderse con el denominado interés contractual negativo, en el que no encuentra cabida la "utilidad" que habría podido obtener el contratista de la total ejecución de la obra contratada, a la que el artículo 1.594 se refiere como partida indemnizable en virtud del desistimiento. El propio Tribunal Supremo se ha ocupado, por otra parte, de marcar las diferencias entre el desistimiento del artículo 1.594 y la resolución del 1.124, advirtiendo las sentencias de 24 de enero de 1970 y 19 de noviembre de 1971 que se trata de dos preceptos "autónomos e independientes entre sí, que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento", que se refleja -añade la primera de las decisiones citadas- en los "diversos efectos que cada uno de ellos provoca en relación al tiempo" (alusión inequívoca a la retroactividad de la resolución, frente al efecto "ex nunc" que tendría el desistimiento), así como la "desigualdad de sus respectivas indemnizaciones". Y, en cuanto al artículo 1526, su invocación ha constituido una constante en la jurisprudencia dictada a propósito del 1.594. Lo más frecuente ha sido considerar el desistimiento como una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que en aquél se establece con carácter general, deduciendo de ello la consecuencia de que el artículo 1.594 merecía una aplicación restrictiva. Y, enfrentándose con la concreta cuestión de liquidación planteada (pago de la...

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