La prueba de los hechos nuevos

AutorJorge de la Rúa Navarro
Cargo del AutorJuez del Juzgado de 1.a Instancia e Instrucción n° 3 de Alcoy
Páginas303-322

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  1. Introducción.

    Las partes deben introducir los hechos en los que funden sus pretensiones o resistencias en la demanda y contestación a la misma como los trámites de alegación fundamentales. Ambas cosas forman la realidad procesal sobre la que va a versar la prueba y la resolución del pleito.

    Ahora bien, es posible que, una vez realizadas las alegaciones, concurran hechos nuevos o se tenga conocimiento de anteriores que resulten de influencia en la resolución final del procedimiento y que conformen una realidad extraprocesal paralela a la del proceso. Por ello, resulta necesario que tales hechos se introduzcan en el mismo a fin de obtener una resolución lo más ajustada a derecho.

    La introducción de los hechos nuevos o de nueva noticia en el proceso puede afectar a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, procedimiento con todas las garantías y de defensa (art. 24 CE). A ello, se añade la regulación parca y confusa de nuestra LEC. Por tanto, vamos a tratar de desmenuzar toda esta regulación y analizar su aplicabilidad práctica.

  2. Concepto de "hechos nuevos".

    Una definición legal del concepto de hecho nuevo surge de los artículos 286 y 460.2.3° LEC al decir que se trata del "hecho de relevancia para la decisión del pleito" que tiene lugar una vez ha precluido el momento procesal que la ley rituaria impone para su alegación ya sea en la instancia o en el recurso correspondiente1. Page 304

    Así pues, los hechos nuevos o "nova facta" son las realidades fácticas que ocurren una vez ha precluido el momento procesal para alegarlas y que guardan tal conexión con las afirmaciones ya introducidas en el proceso que su acreditación en el mismo coadyuva a la ratificación o desvirtuación de la pretensión que constituye el objeto del mismo sin que, en ningún caso, puedan alterar su causa petendi.

    2.1. Presupuesto.

    Los nova facta o nova reperta han de ser novedosos lo que significa que su producción en la realidad del espacio-tiempo ha de tener lugar una vez ha precluido el momento procesal para efectuar las alegaciones, ya sea en la instancia o durante la sustanciación del recurso de apelación. Así, requisito imprescindible para su apreciación como hechos propios del proceso es que se acredite o se expongan fundadas razones que concluyan el carácter de novedoso del hecho en cuestión. Por eso, el artículo 286.4.I LEC dispone que "el tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hechos acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación". Por su parte, el artículo 426 LEC se remite a este precepto cuando el hecho nuevo se alega en la audiencia previa.

    2.2. Características.

    Varias son las características que han de revestir los hechos para ser considerados como nuevos.

    En primer lugar, la introducción de hechos nuevos ha de diferenciarse de la ampliación a la demanda que prevé el artículo 401.2 LEC2 pues, en este caso, la parte demandada todavía no ha procedido a su contestación. Así, la delimitación del objeto del proceso no ha concluido y la parte actora en su ampliación a la demanda puede no sólo introducir hechos nuevos sino, también, añadir nuevas pretensiones fundadas en causas distintas. En consecuencia, en la ampliación a la demanda, no operan ni los límites temporales que afectan a los hechos nuevos ni, tampoco, la imposibilidad de afectar a la causa petendi e introducir una nueva pretensión.

    En segundo lugar, los hechos nuevos pueden ser constitutivos, extintivos o excluyentes. En efecto, la ley Procesal permite en sus artículos 286, 426 y 460.2.3° que sean ambas partes las que incorporen en el proceso ya iniciado hechos nuevos. Por tanto, Page 305 no sólo se introducirán aquellos que contribuyan a justificar la pretensión del actor sino, también, aquellos que constituyen la resistencia que la parte demandada haya esgrimido frente a aquélla.

    En tercer lugar, deben ser relevantes para la decisión del pleito lo que significa que han de servir para la ratificación de la pretensión propia, para desvirtuar la ajena o para combatir el desacierto o evitar el acierto de la apreciación de los hechos o de la prueba por el juez de la instancia en caso de que los hechos nuevos hayan sido introducidos en el recurso de apelación3.

    En cuarto lugar, han de tratarse de hechos, esto es, de realidades no de pruebas nuevas o de medios de prueba novedosos. En este sentido, la STS de 26 de junio de 1999 venía a manifestar que los hechos nuevos han de consistir en un evento fáctico que se integre en la causa petendi de la pretensión principal ejercitada, sin que pueda confundirse ese evento con su prueba4.

    Finalmente, en quinto lugar, son hechos concretos e independientes a la voluntad de las partes en el sentido de que no pueden ser producidos o elaborados con el fin de introducirlos en el proceso y conseguir una resolución distinta.

    2.3 Límite.

    Los hechos nuevos se han de integrar en la causa petendi de la pretensión deducida o, dicho desde un punto de vista negativo, no pueden introducir pretensiones nuevas y distintas de la interpuesta con la demanda5. Se asegura, así, la imposibilidad de cambiar el objeto del proceso pues, en caso contrario, se vulneraría el principio de la mutatio libelis (artículo 412 LEC)6. Para ello, deberán guardar conexión con las afirmaciones de hecho efectuadas en los escritos de alegación. Page 306

  3. Concepto de "hechos de nueva noticia".

    Los hechos de nueva noticia o "nova reperta" son las realidades fácticas que, íntimamente ligadas al objeto de un proceso, son conocidas por cualquiera de las partes o por ambas una vez transcurridos los momentos procesales del procedimiento en que pudieron ser alegados.

    Estos hechos se caracterizan por las mismas particularidades que las ya analizadas respecto de los hechos nuevos, si bien, cabe realizar dos matizaciones.

    En primer lugar, no son hechos novedosos sino producidos con carácter anterior al momento procesal de las alegaciones, si bien, en dicho tiempo, no eran conocidos por las partes.

    En segundo lugar, han de ser conocidos después del momento procesal preclusivo de realizar las alegaciones fácticas en el estado del proceso. Tal circunstancia ha de ser acreditada de tal forma que la admisión7 de estos hechos ha de ser más restrictiva que la prevista para los hechos nuevos puesto que si para éstos basta con justificar la fecha de los mismos, en los de nueva noticia, siempre puede existir una duda razonable de ocultamiento malicioso con fines dilatorios, de provocar indefensión o de omisión negligente en el momento en que debieron ser alegados8.

    Por eso el artículo 286.4.I in fine LEC establece que "... el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos". Por otro lado, el artículo 426 LEC se remite a este precepto cuando el hecho desconocido se alega en la audiencia previa. Tal exigencia se justifica, a mi criterio, al disponer el artículo 286.4.II LEC que "si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros".

  4. Fundamento de los hechos nuevos y de nueva noticia.

    Nuestro sistema procesal civil, regido por el principio de aportación, constituye un modelo ordenado que se asienta en la necesidad de evitar que las partes, aún dueñas de la formulación de la pretensión y, con ello, de la entrada de hechos en el proceso, puedan disponer a su antojo de tales facultades introduciendo tales elementos de manera anárquica y sin sujeción a regla temporal alguna9. Así, el proceso se encuentra ordenado Page 307 temporalmente de manera que las partes disponen de trámites procesales preclusivos para la alegación de hechos. Precluidos los actos y plazos procesales para ello no se admitirán nuevas alegaciones fácticas con el perjuicio que ello le ocasione a la parte que, por su negligencia, dejó de alegar hechos en los que fundaba su pretensión.

    Así se consigue, por un lado, la aplicación en nuestro modelo del principio de economía procesal evitando la existencia de innumerables trámites alegatorios que tendiesen hacia la infinidad del procedimiento. Por otro lado, se introduce la seguridad jurídica en el proceso ya que las partes van a conocer en qué momentos han de introducirse los alegatos fácticos y actuarán en consecuencia. finalmente, con la ordenación del proceso, se garantiza el principio de contradicción y el principio de defensa.

    Tal ordenación tiene su expresión legislativa en los artículos 400.1 y 412.1 LEC donde se consagra la denominada mutatio libellis. El primero de estos preceptos dispone que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos [...], habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior." Por su parte el artículo 412.1 LEC decreta que "establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

    Ahora bien, una aplicación estricta del principio de la mutatio libellis puede provocar una resolución del pleito que sea no ajustada a derecho. En efecto, los hechos que conforman la realidad extraprocesal de un litigio promovido no van a permanecer estáticos y es perfectamente factible que se produzcan algunos nuevos de relevancia en el proceso, o que los litigantes tengan ulterior conocimiento, precluidos los trámites alegatorios, de otros que con antelación ignoraban10.

    Por tanto, tales hechos van conformar una realidad extraprocesal distinta de la hecha conocer en el proceso y, al tiempo, que se dicte una resolución que resulte alejada de la realidad en el momento del...

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